SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

De acuerdo con el art. 7.I  del Reglamento Operativo de Débitos a Entidades Territoriales Autónomas, sus Entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Empresas Públicas que refiere: “El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Vicemini

A lo expresado se suma además que, de acuerdo con el memorial de demanda la pretensión que buscaba alcanzar el accionante era: “…se declare PROCEDENTE el presente Amparo Constitucional en todos sus extremos, ordenando la NULIDAD de la Resolución Ministerial N° 87 y se emita una nueva Resolución, dando respuesta a todas las pretensiones puestas a su consideración en el Recurso jerárquico, conforme lo contempla el artículo 68 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo…” (las negrillas nos corresponde); resolución que dentro de las atribuciones y competencias asignadas al Ministro de Medio Ambiente y Agua, solo fue suscrita por dicha autoridad, en atención al recurso jerárquico formulado contra la RA 021/2022 de 14 de julio; por consiguiente, tampoco se advierte que la indicada autoridad hubieren vulnerado de forma alguna el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, institución demandante de tutela, por lo que al carecer de legitimación pasiva, corresponde respecto de dicha autoridad denegar la tutela pretendida.

Respecto de la legitimación pasiva del tercer interesado

Revisado el memorial de demanda de la presente acción se advierte que, Rommel Uño Martínez, Director General Ejecutivo de la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo, fue citado y participó en el análisis y consideración de esta acción de defensa en calidad de tercero interesado por ser la autoridad que se encuentra a cargo de la entidad solicitante de la operación de débito automático para el cumplimiento de los fines dispuestos, mas no la que pronunció la cuestionada RM 87 de 5 de diciembre de 2022; en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía a la Sala Constitucional extender los efectos de la decisión asumida respecto de dicha autoridad, por cuanto la misma no era parte de esta acción de defensa, al no ser quien pronunció la cuestionada RM 87 de 3 de diciembre de 2022, habiendo limitado su accionar a cumplir disposiciones y normas legales en vigencia, en consideración y atención al cargo que desempeña y las atribuciones que dicha Oficina Técnica Nacional debe observar.

En relación a la vulneración del derecho de petición

La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos -así como las partes- a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente; 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y; 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca -en esencia- una “respuesta” no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados’, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión’ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran “reglados para las autoridades judiciales”, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional (…) respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La jurisprudencia glosada resulta aplicable al caso de autos, por lo que es necesario aclarar al accionante por intermedio de sus apoderados que, activado el recurso jerárquico contra la RA 021/2022 por supuestamente vulnerar derechos y garantías del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que, existe un procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario que regula la procedencia, órganos de competencia, plazos y formas para pronunciar una resolución dentro de los cuales debe pronunciarse una resolución, el cual debe observarse y seguirse durante la sustanciación de dicho recurso siempre en el marco de la norma adjetiva y observando un debido proceso administrativo, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales, como ocurrió en el caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2024 de 24 de enero, cursante de fs. 297 a 306 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA