SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

En cuanto al segundo punto referido al art. 234.7 CPP -peligro efectivo para la víctima o la sociedad-, refirió que para la activación de este riesgo procesal, se debe tomar el término “efectivo”, refiriendo que el peligro exista, sea real o verdader

Respecto al tercer punto; en cuanto refiere a la inexistencia de fundamentación en la proporcionalidad e idoneidad de la medida de detención preventiva aplicada; evidenció que el Juez de la causa aludió a normas de derecho interno, de la Constitución Política del Estado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el Código Niña, Niño y Adolescente, los Convenios sobre Derechos Humanos, en particular a la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH, correspondiendo la aplicación de la medida más confiable que permita asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, medidas que son variables y modificables, en tal sentido, la medida adoptada dentro de los delitos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, debe cumplir no solamente lo tradicional, sino que debe ser especial y concreta, fijándose la medida en la necesidad de la realización de los actos investigativos, estableciendo el Ministerio Público de manera imperiosa la necesidad de la realización de la pericia psicológica tanto a la menor como al imputado, la toma de declaración de los testigos y la inspección ocular del lugar de los hechos. En el caso, el apelante no estableció de qué manera una medida menos gravosa garantizaría el cumplimiento de estos actos investigativos, máxime si la etapa preparatoria tiene como uno de sus fines, el preservar la averiguación de la verdad, y más si del informe social y de la imputación formal se denotan los problemas familiares por los que está atravesando la víctima, además que la menor ya vendría de sufrir una agresión sexual anterior, por lo que en ese contexto es innegable la necesidad de garantizar a la víctima, siendo una obligación del Estado, precautelar que tenga la mayor protección en todo acto investigativo y desarrollo del proceso, a fin de que ésta no tenga el más mínimo contacto con el imputado o ser influenciada por el mismo, lo cual hizo presumible que la detención domiciliaria no cumpliría con los fines investigativos respecto a la necesidad e idoneidad, considerando también el plazo impuesto.

Sobre el particular y tomando en cuenta la denuncia del solicitante de tutela, se puede constatar que la autoridad accionada analizó el peligro efectivo para la víctima, considerando la vulnerabilidad de la niña víctima del delito de agresión sexual y los mandatos contenidos en instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, considerándose que el procesado es una persona mayor de edad, el mismo que cuenta con una profesión como es la de abogado, y que de acuerdo al contenido del informe psicológico realizado a la víctima, este habría aprovechado su condición de servidor público de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para acercarse a la menor víctima, y proponerle que él, le proporcionaría un dispositivo celular a cambio que la menor le enviara fotos de ella desnuda, hasta llegar a proponerle mantener relaciones sexuales, no habiendo contado estos hechos la menor a su mamá, sino que hubieran sido de conocimiento de la madre de la víctima, cuando ésta cuestionó a la menor de edad por el uso del cargador de su celular, lo que denota la ventaja del imputado hoy accionante sobre la actitud de la víctima; por lo que, habiendo realizado el Juez de primera instancia el test de proporcionalidad y justificando esa decisión en la necesidad que se debía garantizar el cumplimiento de la ley y llegar a un equilibrio entre los derechos de ambas partes procesales, dando preminencia a los de la víctima, como emergencia de un análisis integral del problema jurídico, en ese orden, no siendo necesario que la fundamentación de la autoridad accionada sea ampulosa y extensa, siendo ésta suficiente para permitir advertir el motivo y la finalidad de la decisión asumida, la cual está de acuerdo al contexto del presente caso y responde a las características del mismo, el que claramente requiere una protección mayor para los derechos de la víctima y el aseguramiento de la averiguación de la verdad.

De ello, se advierte que la autoridad hoy accionada respondió a los reclamos del ahora accionante; vale decir, que cumplió con el art. 398 del CPP, el cual regula la actuación de las autoridades de segunda instancia, que resuelven apelaciones incidentales contra medidas cautelares, estando debidamente fundamentado, de acuerdo a los aspectos señalados precedentemente, no siendo ciertas las reclamaciones del impetrante de tutela; consiguientemente, no se evidencia la vulneración de los derechos del prenombrado a la libertad ni al debido proceso en su elemento de fundamentación.

En el caso que nos ocupa; no obstante, de la revisión de los fundamentos expresados por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que al existir una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los riesgos procesales cuestionados, la cita pertinente de normativa con lo resuelto en su parte resolutiva, dicho fallo goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armonizado de los razonamientos que llevó a la decisión de confirmar el fallo del Juez de control jurisdiccional y mantener la medida cautelar dispuesta, cumpliéndose con el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial en alzada al absolver el agravio formulado en su recurso. Por lo expuesto, la autoridad accionada en su determinación se enmarcó y asumió una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación de alegatos, del cual no se advierte vulneración a derechos, fallo provisto de fundamentación y motivación, guardando la coherencia respectiva de la parte considerativa con la decisión; es decir, con congruencia en la forma, así como en el fondo, argumentando de forma razonada la persistencia de la medida cautelar conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello considerando el nuevo marco normativo relativo a la protección reforzada e internacional respecto de mujeres en situación de violencia, expresando las razones determinativas de la decisión. Además, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 66 a       72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro               

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO