SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, vinculado a su libertad y al principio de proporcionalidad; puesto que, el Vocal hoy accionado, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona contra el Auto Interlocutorio 12/22 de 12 de abril de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso su detención preventiva; dictó el Auto de Vista 170/2022 de 21 de abril, declarando admisible e improcedente el mismo, manteniendo incólume la resolución impugnada; decisión que habría sido emitida sin la debida fundamentación y motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo 16 siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente 17 razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

En relación al principio de congruencia, que es relevante en cualquier naturaleza de proceso, de manera especial en materia penal, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’…

De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, vinculado a su libertad y al principio de proporcionalidad; debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño y adolescente, se encuentra indebidamente procesado, puesto que habiéndose emitido la resolución de imputación formal, mediante Auto Interlocutorio 12/22 de 12 de abril de 2022, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispuso la medida extrema de su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por el tiempo de dos meses, ante la concurrencia de los arts. 233 y 234.7 de CPP; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 170/2022 de 12 de abril, mismo que sin mayor fundamentación y motivación, resolvió por mantener incólume la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 12/22, pese a haber establecido en su tercer punto de apelación, la falta de fundamentación y motivación en la resolución del Juez de primera instancia para imponer la medida extrema de la detención preventiva en su contra.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene el Auto Interlocutorio 12/22 de 12 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la detención preventiva del imputado, ante la concurrencia del riesgo procesal “…del art. 234.7 -vertiente peligro efectivo para la víctima-, por el plazo de dos meses; determinando, a su vez, nueva fecha de audiencia para revisar la situación jurídica del imputado en fecha 13 de junio del 2022 a hrs. 10:00 am.” (sic [fs. 16 a 19 vta.]); contra dicho Auto de manera oral, el hoy accionante interpuso el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP (Conclusión II.1), mereciendo el Auto de Vista 170/2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el que se declaró la admisibilidad y la improcedencia del recurso, confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio citado (Conclusión II.2).

En el presente caso, considerando el contexto de la problemática expuesta circunscrita en torno a una presunta falta de fundamentación y motivación; corresponde ingresar a conocer la expresión de agravios deducidos por la parte imputada hoy accionante, y posteriormente los fundamentos en los que fue sustentado el Auto de Vista confutado, ello con la finalidad verificar si lo denunciado a través de esta acción de defensa, resulta ser o no evidente; para tal efecto, previamente concierne aclarar que al no contar esta jurisdicción constitucional con el acta de audiencia de apelación, los reclamos efectuados en alzada, serán extractados del fallo cuestionado, contenidos en el                 “2º ALEGATOS DE LAS PARTES” (sic [fs. 21 a 23]), los cuales versaron en reclamar tres motivos, siendo el tercer motivo, la razón de la presente demanda tutelar.

En cuanto a los tres puntos de apelación, el imputado, hoy demandante de tutela, refiere como primer punto, que el Juez de primera instancia realizó una fundamentación arbitraria sobre la probabilidad de autoría, precisando su observación en la palabra corromper, negándose la autoridad a resolver los aspectos alegados, indicando no ser el momento procesal para subsumir la existencia penal; como segundo punto, se refiere con relación al art. 234.7 del CPP, aludiendo que hubo una indebida aplicación de la jurisprudencia y de los elementos que requiere la interpretación de esta norma, señalando que sobre el mismo hecho de la comisión del delito, no se puede acreditar una conducta que amerite el riesgo de obstaculización porque se estaría anticipando la culpabilidad del mismo, y que para la consideración de los riesgos procesales, debe existir certeza y no probabilidad; y, como tercer punto, aludió la inexistencia de fundamentación en lo que concierne a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida de detención preventiva aplicada, toda vez que la autoridad jurisdiccional de primera instancia no analizó, ni consideró la aplicación de una medida menos lesiva que cumpla la misma finalidad que una detención preventiva.

Con relación a los puntos apelados, la autoridad accionada, en el Auto de Vista 170/2022, ingresando al fondo del recurso de impugnación, determinó que la autoridad jurisdiccional a quo, si bien omitió la obligación de la subsunción del tipo penal o por lo menos, revisar la subsunción de éste; sin embargo, no se puede omitir resolver la situación jurídica del imputado, porque el segundo aspecto que cuestiona la defensa sobre la subsunción del delito imputado, refiriendo que “…no se puede corromper lo ya corrompido…” (sic), al hacer referencia a un hecho de agresión sexual anterior que hubiese sufrido la víctima, denota un sesgo de género, mismo que no está permitido por el marco del bloque de constitucionalidad, las Convenciones de Belem Do Pará y de las Naciones Unidas, respecto a la eliminación de toda clase de discriminación hacia la mujer, teniéndose presente que el bien tutelado es el derecho que tienen los menores de edad (niños y adolescentes) a desarrollar su sexualidad de manera sana y sin intromisiones exteriores; motivo por el cual, la agresión previa a la víctima no puede considerarse como un elemento que descarte la corrupción de la misma, incurriendo el apelante inclusive de alguna manera en la revictimización de la menor respecto a una previa agresión, denotándose una evidente corrupción, toda vez que el Ministerio Público con una fundamentación no muy ampulosa indicó cuáles eran los elementos del tipo penal, debiendo entenderse el verbo “corromper” desde el punto de vista doctrinal, el alterar o trastocar la forma de alguna cosa, por lo que se consideró el relato vertido por la víctima en la entrevista psicológica, con lo que se denota la actitud libidinosa del imputado, al solicitar a la misma el envío de fotografías íntimas, desnuda y mucho más cuando a quien se las pedía era una menor de edad, por tales razones la autoridad hoy accionada determinó que la conducta del imputado se adecuaba al ilícito penal previsto en el art. 218 de CP, además que al tratarse de la versión de la víctima y al ser menor de edad, aplica el art. 193.c del CNNA referente a la presunción de veracidad, revestida del estándar de la Corte Interamericana en la Sentencia del Caso “J vs Perú”, siendo absolutamente relevante porque es un elemento material que demuestra los estándares internacionales sobre Derechos Humanos, particularmente de mujeres en situación de violencia sexual, concretamente de menores, de todo tipo de agresiones sexuales, no limitándose solo en caso de violaciones, sino en todo acto que implique una agresión a la libertad e integración sexual de personal, en el presente caso, de una menor de edad, por lo que estableció que los elementos que constituyen la imputación formal y lo vertido en la audiencia de apelación, son elementos que sustentan el art. 233.1 de CPP.