SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S3
Fecha: 16-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo del 2022, cursante de fs. 30 a 39; la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público aperturó proceso penal en su contra, a denuncia de la madre de Mariela Andrade Quintana, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 con relación al art. 319, ambos del Código Penal (CP). El 11 de abril de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito ya referido, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; por lo que, en mérito a dicha petición, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió el Auto Interlocutorio 12/22 de 12 de igual mes y año, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, estableciendo la concurrencia del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el último con relación al art. 234.7 del mismo Código.
Interpuesto que fue el recurso de apelación incidental por el imputado, de conformidad al art. 251 del CPP, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 170/2022 de 21 de abril, confirmando la resolución apelada, manifestando el hoy accionante que, lejos de reparar los hechos ilegales denunciados y sin subsanar los defectos contenidos en aquella, no se realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, una correcta valoración de la prueba, violentándose el derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación por fallo citra petita, como la vulneración al principio de proporcionalidad y sus subprincipios de necesidad e idoneidad, por lo que activó la vía constitucional a través de esta acción de libertad, toda vez que a su criterio, la autoridad hoy accionada, no reparó los hechos denunciados, ni mucho menos subsanó los defectos contenidos en la resolución impugnada, convalidando la lesión de sus derechos al confirmar el Auto Interlocutorio apelado bajo el fundamento que, el Juez de la causa aludió a normas de derecho interno, a la Constitución Política del Estado, a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, al Código Niña, Niño y Adolescente, a los Convenios sobre Derechos Humanos, en particular a la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y que la defensa no explicó de qué manera la aplicación de una medida menos gravosa a la impuesta, pueda garantizar la realización de los actos investigativos establecidos por el Ministerio Público, y que debe protegerse a la víctima del más mínimo contacto con el imputado para que la declaración de ésta pueda ser más libre, lo que hizo presumible en la autoridad accionada que, una detención domiciliaria no cumple los fines investigativos, sin explicar cómo llegó a esa conclusión; así, el accionado no se pronunció sobre los arts. 7, 221 y 222 del CPP, ya que no hizo un análisis de los juicios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; solo presumió que la detención domiciliaria no es una medida suficiente para asegurar la investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, vinculado a su libertad y al principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista 170/2022 de 21 de abril y se emita uno nuevo, en el que el Vocal accionado se pronuncie sobre el principio de proporcionalidad en todos sus elementos dentro las cuarenta y ocho horas desde su notificación en audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del accionado
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 19 de mayo del 2022, cursante de fs. 51 a 56, señaló inicialmente que, el accionante pretende convertir una acción de defensa constitucional en una nueva instancia ordinaria, lo cual estaría vedado, citando la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, que estableció que, el hecho controvertido en el reconocimiento de derechos no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional. Alegó que, se analizó la necesidad de la medida adoptada, puesto que se refirió a la necesidad de los actos investigativos a realizar, como el grado de vulnerabilidad de la víctima, haciéndose énfasis en la entrevista psicológica realizada a la menor, como lo fundamentado por el Ministerio Público en relación al peligro, no solamente hacia la sociedad, sino principalmente hacia la víctima, considerándose que el presunto autor es un profesional abogado que conoce las leyes; por lo que, se fundamentó por qué no sería viable la aplicación de una medida cautelar de conformidad al art. 221 del CPP, como la solicitada detención domiciliaria, puesto que la medida cautelar apropiada que asegura la averiguación de la verdad, sería la medida excepcional de detención preventiva, solicitando se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mariela Andrade Quintana, a través de su abogado en audiencia, refirió que no es posible la aplicación de una medida menos gravosa que la detención preventiva, ya que se realizó un test de proporcionalidad, encontrándose frente a un hecho de agresión sexual, en el que se tiene como víctima a una persona menor de edad, y que por el contrario, el imputado es una persona mayor de edad y profesional, haciendo énfasis en la entrevista psicológica preliminar realizada a la menor víctima, debiendo tomarse en cuenta el valor legal otorgado por el art. 190 del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), y lo señalado por la Norma Suprema referente a los derechos de los niños; motivos por los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Moisés Fernández, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Tercera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 47.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 66 a 72 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) Lo alegado por la parte accionante en relación al contenido del Auto de Vista emitido, es evidente que el mismo no contiene una estructura de análisis respecto a la medida; sin embargo, de manera sucinta explicó porque no resultaría idónea la aplicación de la detención domicilia en el caso, por las características mismas, toda vez que lo que se busca, es el desarrollo de las investigaciones sin obstáculos y sin el riesgo para la víctima, razón por la cual deben considerarse los antecedentes, como los actos ejecutados por el hoy accionante, y las circunstancias en las que se produjeron los hechos; y, b) Es evidente que no se establece de qué manera la detención domiciliaria podría ser factible a efecto de cumplir las finalidades y que existiría la necesidad de aplicar la medida extrema; empero, se advierte que esa motivación sucinta explicó por qué la detención domiciliaria no resultaría idónea, considerándose los antecedentes del hecho, que relatan los actos ejecutados por el accionante, como las circunstancias en las que se produjeron; por lo que, se puede advertir que pese a la falta de análisis concreto integral, los reclamos expuestos por el accionante carecen de relevancia constitucional, tomando en cuenta la provisionalidad, la temporalidad, y las posibilidades de modificación de la medida cautelar impuesta, en ese sentido esa falta de estructura respecto al análisis de idoneidad y de necesidad, dado el examen de proporcionalidad, es que no cambiaría el sentido de la decisión, por lo tanto ante la falta de relevancia, en cuanto a la necesidad de una ampliación de la motivación, se concluye que no amerita conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al segundo punto referido al art. 234.7 CPP -peligro efectivo para la víctima o la sociedad-, refirió que para la activación de este riesgo procesal, se debe tomar el término “efectivo”, refiriendo que el peligro exista, sea real o verdader