SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA alega la lesión de sus derechos invocados, señalando que, los ciudadanos demandados, mediante medidas de hecho, se encuentra obstaculizando la instalación de energía eléctrica en su propiedad, lo cual les afecta de manera directa al impedirles contar con dicho servicio básico al interior de su vivienda; en ese contexto, si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional abstrayendo la aplicación del principio de subsidiariedad ante la existencia de tales medidas, que también la jurisprudencia constitución las ha denominado justicia por mano propia o acciones en una prescindencia absoluta de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para resolver controversias (Fundamento Jurídico III.1).
El referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo contitucional también ha establecido, que, ante la existencia de presuntas medidas de hecho, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar hechos o derechos que se encuentren controvertidos, pues estas controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso que corresponda, ya que esta jurisdicción constitucional solo puede tutelar derechos consolidados, es decir, derechos que no se encuentren cuestionados; por lo cual, la parte accionante deberá demostrar al momento de plantear la acción de amparo constitucional, una acreditación objetiva de que es titular del derecho que denuncia como lesionado, no debiendo existir un derecho controvertido que imposibilite a esta jurisdicción dirimir a que parte procesal de corresponder dicha titularidad, o si la afectación al derecho que se invoca, cuenta con suficientes pruebas y si efectivamente le corresponde al accionante.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los hechos alegados, se hace evidente que, tanto la parte impetrante de tutela como los ciudadanos demandados, tienen un vínculo de parentesco, en particular la accionante es hija de la demandada principal –Dionicia Lazarte Vda. de Vera–, quien, hubiere acordado mediante documento privado de compra – venta (Conclusión II.1) la trasferencia de una superficie de la propiedad denominada Sindicato Agrario San José – Parcela 212 que tiene una extensión territorial de 0.9930 ha, –transferencia que no se consolidó– y que por documentación adjunta se encuentra registrada a su nombre, es decir en propiedad absoluta de Dionicia Lazarte Vda. de Vera (Conclusión II.6), por lo cual, no existe ninguna duda que el derecho propietario, respecto a las hectáreas antes mencionadas, como lo señaló la propia abogada de la hoy accionante, en audiencia tutelar, no se encuentra en discusión, debiendo darse por consolidada en favor de la hoy demandada, aspecto que no será dilucidado en la presente acción de amparo constitucional.
Sin embargo, corresponde advertir, que la parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando que ella junto a su hijo menor de edad, precisan de tal servicio, ya que se encuentran afiliado al Sindicato Agrario San José, que evidentemente es corroborado mediante certificación de 28 de febrero de 2022 emitida por la autoridad de dicha organización territorial (Conclusión II.2), en una primera apreciación, se tendría que efectivamente la hoy accionante, en virtud de la relación de parentesco con la hoy demandada, se encuentra en posesión y habitando una extensión territorial que en propiedad le pertenece a su madre; por lo cual, demostrando habitar el lugar, requiere de manera imperiosa el servicio de energía eléctrica, para ella y su hijo de nueve años.
Con esa finalidad la hoy accionante, y como requerimiento previo, firmó una constitución de servidumbre de paso de energía eléctrica, con Juan Elías Villarroel Vera y Juana Sonia Medrano Vera, quienes serían propietarios de un predio contiguo en cual, según el mismo contrato, debería instalarse dos postes con el fin de la extensión de un cable que posibilite el suministro de energía eléctrica en la propiedad de la accionante (Conclusión II.3), en ese marco, según señala la impetrante de tutela, los hoy demandados no tendrían ninguna atribución de interferir de que en su propiedad se instale el servicio de energía eléctrica en favor de ella y de su hijo.
Sin embargo, este Tribunal advierte hechos y derechos controvertidos, manifestados en la documentación cursante en el expediente; ya que, si bien no se tiene derechos controvertidos en relación a la propiedad del inmueble, que le corresponde a Dionicia Lazarte Vda. de Vera, si se tiene derechos controvertidos en relación a la posesión del mismo, es decir, cual el lugar y la extensión territorial que la accionante debe ocupar, y en consecuencia, si en dicho lugar puede efectuar construcciones, por ejemplo de un machón para la instalación de energía eléctrica, además de si los postes que llegan hasta el mismo no afectan la posesión que tendría la demandada, ya que la misma, por escrito dirigido a ELFEC, alegando contar con el derecho propietario y que existe una superposición en la extensión territorial que le corresponde donde se habrían plantado los postes, solicitó la paralización de la instalación de energía eléctrica que tramitó “Wilma Vera Lazarte” –hoy accionante– (Conclusión II.5), con lo cual, su derecho de posesión, por ende, su derecho de consolidar el machón o los postes en su beneficio, con el fin antes señalado, también se encuentra en controversia, es decir, al no encontrarse consolidada la posesión en un espacio geográfico determinado, esta jurisdicción constitucional, no puede afirmar que el machón o los postes que servirían para la instalación de la energía eléctrica, no se encuentran afectando otros derechos, por ejemplo el de la ciudadana demandada –Dionicia Lazarte Vda. de Vera–; máxime si se considera que, del muestrario fotográfico propuesto por la propia accionante, se advierte la instalación no de dos postes, que según la impetrante de tutela tendría servidumbre de paso, sino de cuatro postes (Conclusión II.7), que según la demandada, se encuentran dentro de su propiedad y que fueron instalados sin ninguna autorización, teniéndose la primera situación controvertida, que esta jurisdicción no puede resolver.
Por otro lado, la parte accionante también denuncia que, la obstrucción de los demandados, le impediría a acceder al servicio básico de energía eléctrica, en el lugar donde ella junto a su hijo viven desde que su madre los habría echado de su casa; sin embargo, de las Conclusiones II.4 y II.7 de este fallo constitucional se hace evidente que, por el muestrario fotográfico y el cd, presentado por la accionante, en el predio en el cual se intenta la instalación dela energía eléctrica no existe ninguna construcción habitacional, donde éstos pudieran vivir; por otro lado, del croquis presentado por ésta en esta acción tutelar, se hace evidente que su residencia principal se encuentra en la Av. Panamericana de la zona Loreto, es decir en área urbana; finalmente, del informe de Instalación de 13 de septiembre de 2023, firmado por el Jefe de grupo de ELFEC, se tiene que la accionante, no vive en el predio, pues en dicho informe a más de señalar que un impedimento para efectuar la instalación, fue la oposición de los hoy demandados, otro motivo por el cual no se cumplió con dicho trajo, se debió a que, “El solicitante u otro no se encuentran en el inmueble” (sic), siendo por lo tanto evidente que ni la accionante ni su hijo viven en el territorio en cuestión, por lo cual, no existe una afectación directa respecto al suministro del servicio de energía eléctrica, como servicio básico e indispensable para su desarrollo humano.
En ese contexto, y advirtiéndose en el presente caso, hechos y derechos controvertidos, que deberán ser resueltos, mediante parámetros técnicos y jurídicos por las autoridades jurisdiccionales competentes, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de emitir mayor criterio al respecto, correspondiendo, por lo tanto, denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto, no se puede soslayar que, la decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para determinar la denegatoria de tutela, se funda, en el argumento de que, habiendo sido de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, los hechos que son objeto de la presente acción de tutela, esta jurisdicción no puede conocer y resolver los mismos, por la igualdad jerárquica de estas jurisdicciones, se aparta del entendimiento normativo y jurisprudencial de las atribuciones que la jurisdicción constitucional tiene respecto a la tutela de derechos fundamentales, máxime si se trata de la posible vulneración de los mismos ante medidas de hecho, ya que se debe tener en claro, que si bien, las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, gozan de igualdad jerárquica; la jurisdicción constitucional por su función de la defensa de la Constitución en los ámbitos normativo, competencial y sobre todo tutelar, se encuentra por encima de estas jurisdicciones, por lo mismo no se puede razonar, en un sentido de que esta jurisdicción tiene igual jerarquía que la jurisdicción indígena originaria campesina, o que sus fallos no puedan ser revisados por esta jurisdicción, en ese marco corresponde exhortar a los Vocales de la señala Sala Constitucional, tomar mayor atención en la resolución de acciones tutelares, y el lugar fundamental que ocupa esta jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 106 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo Constitucional; y,
2° Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a aplicar de manera correcta y adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional en la resolución de las acciones de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali