SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, cursante de fs. 39 a 50, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante por si y en representación de su hijo menor AA de nueve años de edad, alegó que, cuando su madre –hoy demandada– Dionicia Lazarte Vda. de Vera, la echó de su casa, aun cuando ésta le hubiera atendido, alimentado y cuidado en sus enfermedades como hija, por ser la misma una persona de la tercera edad; tuvo la necesidad de marcharse con su hijo a una propiedad de cualidad agraria (área rural) ubicada en el distrito 9 del municipio de Cochabamba que, mediante documento de compra y venta de 18 abril de 2018, su madre le hubiera transferido, es así que conforme la normativa interna del Sindicato Agrario San José se afilió a esta organización el 28 de febrero de 2022, habitando su terreno y cumpliendo con las obligaciones y aportes al referido Sindicato, aun cuando no contaba con los servicios básicos de agua y energía eléctrica, en el primer caso, ante la oposición inicial de su madre a que sea beneficiada con este servicio y en el segundo caso ante la imposibilidad geográfica en ese momento para contar con una conexión eléctrica.
Sin embargo, y dada su necesidad de contar con energía eléctrica, previa firma con el propietario del terreno contiguo Juan Villarroel, de un documento de servidumbre de línea eléctrica de paso, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), autorizó, la instalación de este servicio dentro de su propiedad, para lo cual, el 6 de septiembre de 2023, personal de la señalada empresa acudió al predio en cuestión con el fin antes mencionado; empero, los hoy demandados alegando que el machón donde se instalaría el medidor de energía eléctrica se encontraba dentro de la propiedad de su madre, lo cual señalaron que no es evidente, con insultos y agresiones, se opusieron a esta instalación.
Solicitando una nueva visita para la instalación; personeros de ELFEC, acudieron a su terreno el 13 del mismo mes y año, empero, los demandados, nuevamente se opusieron a que ELFEC efectué dicho trabajo; por lo cual, sus trabajadores, dejaron una nota señalando que, “Problemas de límites con respecto al machón, persona de tercera edad, indica que está dentro su propiedad el machón, siguen en conflicto 2da visita” (sic). Por una tercera vez intentó solicitar a ELFEC la instalación del servicio eléctrico, pero se enteró que su madre Dionicia Lazarte Vda. de Vera –hoy accionada– había presentado una denuncia en dicha empresa, a lo cual respondieron que no podían hacer nada hasta que se resuelva la situación, más aún, considerando que la denunciante es una persona de la tercera edad. Además de que los hoy demandados, ejerciendo medidas de hecho vulnerando su derecho y el de su hijo menor AA al acceso a los servicios básicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a los servicios de electricidad y la dignidad humana, citando al efecto, los arts. 20.I y 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a los demandados: a) El cese inmediato de las medidas de hecho que impiden su acceso al servicio básico de electricidad; b) Abstenerse en lo futuro de efectuar en su contra las mismas acciones y conductas; y, c) El pago de costas procesales y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2023, según consta en el acta, cursante de fs. 103 a 105; presentes la parte impetrante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia sostuvo que: 1) Lo que se denuncia es la lesión del derecho al acceso a los servicios básicos, en concreto a la energía eléctrica y no así, el derecho propietario; 2) Si bien los postes estarían en otra propiedad, el plantado de estos, están autorizado por servidumbre de paso de 19 de junio de 2023; 3) No es evidente que el machón donde se instale el medidor se encuentre en propiedad de la hoy demandada, por el contrario se encuentra en propiedad de la hoy accionante; y, 4) De existir un conflicto de límites, este debe ser resuelto por la autoridad competente, y dado que no existe ningún proceso judicial o administrativo en curso, dicho argumento no debe ser considerado.
I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados
Dionicia Lazarte Vda. de Vera, Jenny Saravia Vera, Nelly Lucia Vera Lazarte, Lilian Vera Herrera, Vitaliano Alejo Vera Coca y Juliana Herrera Calle, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2023, cursante de fs. 96 a 97 vta., señalaron lo siguiente: i) La accionante únicamente es poseedora del predio en cuestión, el cual se encuentra registrado a nombre de Dionicia Lazarte Vda. de Vera, tanto en Derechos Reales (DD.RR.) como en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); ii) No es evidente que la accionante tenga su domicilio en el referido terreno, pues la misma vive en la Av. Panamericana y Luis Felipe Guzmán 3254 en la zona de Villa Loreto de la ciudad de Cochabamba, tal cual lo corrobora su Cedula de Identidad emitida el 17 de mayo de 2023; iii) En el lugar donde la parte impetrante de tutela pretende la estación de la energía eléctrica, construyó un tinglado invadiendo su propiedad privada, donde existen animales de granja (vaquillas y ovejas), mas no existe ninguna construcción habitacional; iv) Los postes que instaló la accionante sin ninguna autorización y por la fuerza, se encuentran dentro de su propiedad; v) Señalan que en ningún momento la accionante fue agredida o insultada, lo único que le pidieron es que los postes y el machón retrocedan hasta el lote que es de posesión de ésta; vi) En ningún momento agredieron a los personeros de ELFEC, simplemente se les indicó que los postes deben retroceder al espacio de posesión de la solicitante de tutela, que por cierto tiene mucho espacio; y, vii) Lilian Vera Herrera y Vitalio Alejo Vera Coca, señalaron que no participaron en ningún momento de las presuntas obstrucciones al trabajo de ELFEC, ya que ellos se encontraban trabajando en ese tiempo. Por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia tutelar expusieron los mismos argumentos, haciendo énfasis en que la accionante no cuenta con pruebas para demostrar medidas de echo o que la misma habité en el lugar.
I.2.3. Inspección ocular al lugar en cuestión efectuado por la Sala Constitucional
En inspección efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 12 de septiembre de 2023, redactada en el acta de la audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 103 a 105), se tienen las siguientes conclusiones: a) El terreno en el cual se pretende instalar la energía eléctrica, cuenta con una importante extensión de sembradíos de alfalfa y al final del mismo la construcción de un tinglado a modo de corral para vacas y ovejas, así como la acumulación de troncos y leña; b) En el lugar se advierte la construcción de un machón, así como postes y un canal de riego, pues la zona tiene una cualidad agrícola; y, c) Al lugar se apersonó, Emilio Escalera Maldonado, quien indicó ser representante de los Ayllus de Albarrancho y Jilakata de la Nación Sura, quien junto a su asesor, indicaron que la parte accionante había denunciado estos hechos a su jurisdicción indígena originaria campesina, y que el mismo se encontraba en proceso de tramitación, lo cual fue corroborado por la propia parte impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 119/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 106 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, el Estado reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, en condición de igualdad jerárquica, por lo que, no debe comprenderse la superioridad o subordinación de una respecto a la otra; 2) La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce cuando se demuestra la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia persona, territorial y material, teniendo sus autoridades la facultad de resolver controversias en ejercicio de su jurisdicción; 3) Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido que ante la existencia de hechos controvertidos, no es posible que la justicia constitucional ingrese a resolver denuncias por la vulneración de derechos fundamentales; y, 4) Siendo evidente que esta controversia, se encuentra en conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria, y en concreto en cocimiento del Jilakata de la Nación Sura, y teniendo en cuenta que esta jurisdicción tiene igualdad jerárquica con relación a las demás jurisdicciones, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos denunciados con carácter previo a la jurisdicción indígena originaria campesina, lo que obliga a esta Sala Constitucional a denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali