SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
Al respecto, en el memorial de subsanación el ahora accionante volvió a citar los derechos vulnerados y hacer una cita extensa del articulado de la Constitución Política del Estado y norma infraconstitucional, reiterando de manera expresa, se dispong
Posteriormente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, una vez que el abogado del accionante fundamentó la acción tutelar, los Vocales Constitucionales, procedieron a preguntarle, cuál era el acto lesivo que provocaba la vulneración de sus derechos, respondiendo a la cuestionante que: era el agradecimiento de servicios, que después de cuatro sanciones por un mismo hecho y habiendo sido anulada la primera resolución sancionatoria al haberse anulado, no tenía por qué continuarse con el proceso.
Es así que la merituada Sala Constitucional, emitió la Resolución Constitucional 200/2022 de 3 de agosto, concluyendo que no obstante la amplia argumentación del abogado del accionante, no logró establecer la conexitud entre los antecedentes fácticos y legales, ni tampoco el acto vulnerador de sus derechos; por lo que, no comprendían cuál era la labor que debía cumplir esa Sala, por lo que le denegaron la tutela ante la imprecisión percibida en esta acción de defensa.
Ahora bien, con base en los actuados precedentes y analizada la acción de amparo constitucional se tiene, que efectivamente la misma goza de varias inconsistencias, por cuanto si bien refiere la lesión de los derechos al debido proceso, a la “jerarquía disciplinaria”, a la defensa, a la impugnación, al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso, permanencia y promoción a la carrera fiscal, así como a los principios de congruencia y de legalidad, básicamente solicitó se dejen sin efecto, actuados como el Memorando CITE: FGE/JLP/AG 117/2021, de agradecimiento de servicios, los memorandos de severas llamadas de atención, la apertura del proceso sumarial y finalmente, se le reconozca su condición de Médico Forense II; es decir, su petitorio abarca varios actuados de manera confusa e imprecisa.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para activar la protección que brinda esta acción tutelar, deben cumplirse a cabalidad algunas formalidades procesales como las contenidas en el art. 33 del CPCo, en cuanto a los que atañe el análisis de la presente acción de defensa, puntualmente en lo que respecta a la precisión en la identificación por parte del demandante de tutela de los hechos, derechos vulnerados y petitorio, de modo que no quede lugar a dudas de cómo los actos u omisiones en las que incurrió la parte accionada, lesionaron los derechos que se invocan y que provocan una determinada solicitud o petición que debe ser expresada de forma clara y puntual, esta trilogía otorga el marco en función al cual la justicia constitucional debe resolver una problemática, he ahí su importancia.
Revisados de manera íntegra el memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se constata que ambos carecen de dichos elementos, puesto que, si la parte accionante pretendía que la jurisdicción constitucional efectúe un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, necesariamente debió cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, identificando los hechos, señalando cuáles fueron los derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo con dichos hechos o actos cuestionados y realizar un petitorio preciso, en virtud a que esta exigencia delimita la labor de la jurisdicción constitucional. En cambio en el caso en análisis si bien señala varios derechos presuntamente lesionados y relata los hechos; no obstante efectúa su petición de anulación de todos los actuados numerando cinco puntos en su petitorio de la acción tutelar, que van desde dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios hasta que a través de esta vía, se le reconozca su condición de Médico Forense.
Es así que conforme se expresa en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, son la causa petendi, determinada por la vulneración un derecho mediante un acto o un hecho; y, el petitum, que contiene la pretensión del accionante que se traduce en dejar sin efecto o la declaración de nulidad, de una disposición, resolución o acto que causa le lesión aludida. En ese marco, en el caso en análisis no se cumplen estos requisitos esenciales de la acción tutelar que se analiza, puesto que como ya se señaló, si bien el ahora accionante realizó una amplia exposición de las denuncias presentadas en su contra que generaron las severas llamadas de atención, una de las cuales al haber sido dejada sin efecto por la Enlace Departamental del IDIF La Paz, no correspondía la remisión de su caso por parte de la entonces Directora Nacional del referido Instituto, ante el Fiscal General del Estado, Fausto Juan Lanchipa Ponce, quien procedió a agradecer sus servicios y más adelante le siguió un proceso disciplinario, mismo que concluyó con una sanción del 20% de su salario y remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado, cúmulo de hechos presuntamente generadores de la vulneración de sus derechos, que si bien son relatados con ahínco por el ahora accionante, su razonamiento se extravía en el camino en el momento de realizar el petitorio, concentrando su pretensión en cinco puntos que ya fueron desglosados precedentemente, pretendiendo que prácticamente la justicia constitucional, realice un examen integral de todos los actos ocurridos en su caso.
Si bien la propia jurisprudencia establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que excepcionalmente es posible que el juez constitucional pueda conceder la tutela ultra petita cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio; no obstante, en el presente caso la imprecisión en el petitorio, nos lleva a entrever que el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional realice la función de saneamiento o revisión y subsanación de todos los momentos procesales, aspecto que no es querido ni permitido para la justicia constitucional; por lo que, tampoco corresponde en el presente caso aplicar la excepción pre citada.
En consecuencia de los argumentos expuestos por la parte accionante a través del memorial de acción tutelar se puede advertir la inexistencia de relación o nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos y garantías denunciados como presuntamente vulnerados y la petición que se pretende alcanzar, inobservancia que impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 200/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 325 a 329, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, en el memorial de subsanación el ahora accionante volvió a citar los derechos vulnerados y hacer una cita extensa del articulado de la Constitución Política del Estado y norma infraconstitucional, reiterando de manera expresa, se dispong