SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S3

Fecha: 18-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “jerarquía disciplinaria”, a la defensa, a la impugnación, al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso, permanencia y promoción a la carrera fiscal, así como a los principios de congruencia y de legalidad; toda vez que, a consecuencia de la formulación de dos denuncias presentadas en su contra, se emitió el Memorando CITE: FGE/IDIF/NPG/0017/2021 de 10 de septiembre, de severa llamada de atención, por lo que, interpuso recurso de revocatoria sin obtener respuesta alguna; posteriormente, le hicieron entrega del Memorando 009/2021 de 16 de septiembre, también de severa llamada de atención, contra el que planteó recurso de revocatoria ante Lisset Helen Camacho Silva, Enlace Departamental del IDIF La Paz, que lo dejó sin efecto; no obstante ello, Nayra Gorena Padilla, Directora Nacional del IDIF, remitió nota al Fiscal General del Estado hoy accionado para solicitarle se ordene la remisión de obrados de su caso al Juez Sumariante; extremo que no correspondía, puesto que no se cumplía la condición de tres llamadas de atención en la misma gestión para que le sigan proceso disciplinario, por tal razón interpuso tanto recurso de revocatoria como jerárquico, sin embargo, ninguno fue resuelto en el fondo, solo le señalaron que él era un funcionario provisorio y que la Ley de Procedimiento Administrativo no le era aplicable, extremo que no corresponde, puesto que considera ser funcionario de carrera.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Requisitos de admisibilidad, relación de causalidad entre hechos, derechos vulnerados y petitorio

Sobre el particular la SCP 00958/2023-S3 de 29 de agosto, reiterando el entendimiento contenido en anteriores fallos constitucionales, respecto al tópico abordado, señaló que: “La SCP 1017/2016-S1 de 21 de noviembre, citando la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, estableció que: …para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: «1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición». Al disponer dicho texto legal que «deberá contener al menos», implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: «Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión». Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: «Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción»’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La causa petendi y el petitorio

La SC 0819/2023-S2 citando a la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, que a su vez asumió el entendimiento de las               SSCC 1640/2010-R de 15 de octubre y 1774/2012 de 1 de octubre, en cuanto a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’ .

Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”.

III.3. Análisis del caso en concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no viable, no obstante previamente es necesario remitirse a los Fundamentos Jurídicos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Como bien lo estipula la jurisprudencia constitucional y el propio Código Procesal Constitucional, quien pretenda la protección de sus derechos constitucionales, debe cumplir algunos requisitos esenciales para su planteamiento, así debe observar aquellos contenidos en el art. 33 de dicho cuerpo normativo, que se encuentran numerados en ocho incisos, que de no ser acatados deben ser observados por la sala constitucional o por el juez de garantías, para que en previsión del principio de acceso a la justicia, se otorgue a las partes la posibilidad de subsanar la falencia advertida, en el plazo de tres días, misma que de no ser corregida podrá ser rechazada de manera directa.

Sobre el particular, compele a esta Sala verificar si dicha tarea fue llevada adelante por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual mediante Auto de 18 de mayo de 2022 (fs. 248), dio oportunidad al ahora accionante para que subsane algunas falencias en la acción de defensa presentada, solicitándole que conforme el art. 33, establezca con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, y expresar su petitorio en términos claros y positivos.