SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y defensa, vinculados con su libertad, así también el principio de especialidad por su condición de menor de edad, en virtud a que la Fiscal de Materia demandada: a) No fundamentó ni motivó su determinación de emitir en su contra orden de aprehensión, aplicando la normativa penal dispuesta para mayores de edad, sin considerar que éste se encuentra sometido a normativa especial del Código Niña, Niño y Adolescente; y, b) Rechazó sin mayor fundamento el memorial presentado por su madre, en el cual compareciendo a través de ella solicitó se deje sin efecto la mencionada orden de aprehensión, se fije fecha y hora para su audiencia de declaración informativa y emita en su favor ciertos requerimientos fiscales, haciendo énfasis en que, no argumentó del porqué el escrito presentado por su madre no podría ser considerado.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, sostuvo que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, de la actuación de las partes procesales.
En ese contexto, no es aceptable que el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental, al momento de asumir sus decisiones se restrinjan sólo a los fundamentos esgrimidos por las partes, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, también puede ser tutelado mediante la acción de libertad; no obstante, para ingresar en el análisis de la presunta lesión de este derecho, es preciso demostrar que, el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que exista un absoluto estado de indefensión; en ese marco, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, 1) No fundamentó ni motivó su determinación de emitir en su contra orden de aprehensión, ya que aplicó la normativa penal dispuesta para mayores de edad, sin considerar que éste se encuentra sometido a normativa especial del Código Niña, Niño y Adolescente; y, 2) Rechazó sin mayor fundamento el memorial presentado por su madre, en el cual compareciendo a través de ella solicitó se deje sin efecto la mencionada orden de aprehensión, se fije fecha y hora para su audiencia de declaración informativa y emita en su favor ciertos requerimientos fiscales, haciendo énfasis en que, no argumentó del porqué el memorial presentado por su madre no podría ser considerado; en tal sentido, siendo que “por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad…” (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre [las negrillas nos corresponden]) no solo es posible, sino pertinente, en el presente caso, una excepción a la regla respecto a la exigencia y aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que amerita ingresar de manera directa a analizar los reclamos formulados.
En ese marco, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se hace evidente que el accionante se encuentra procesado por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a denuncia efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vacas ante la Fiscal de Materia hoy demandada, quien, en virtud a Resolución de Orden de Aprehensión Fundamentada de 23 de enero de 2024, libró Orden de Aprehensión contra el impetrante de tutela (Conclusiones II.2. y II.3.), quien considera que ante su inminente ejecución, se está amenazando su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, defensa y legalidad, vinculados con su derecho a la libertad, así también el principio de especialidad en su condición de menor de edad.
En ese contexto, corresponde analizar si efectivamente dicha Resolución de Orden de Aprehensión se encuentra vulnerando los elementos del citado derecho; en ese entendido, es evidente que, Amanda Medrano Meneses, Fiscal de Materia emitió la Resolución de Orden de Aprehensión Fundamentada el 23 de enero de 2024 (Conclusión II.2.) dentro del Caso 305102012400003 en contra del solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos de que: i) El memorial de denuncia presentado por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vacas; el Registro de atención de denuncias realizados en el referido Gobierno Autónomo; el Informe médico que acredita que la víctima se encuentra con embarazo de seis semanas; la entrevista a la víctima menor de edad; las fotocopias de las cédulas de identidad del procesado y de la víctima; y, el certificado médico que acredita desgarro del himen reciente en la víctima, se constituyen en “Elementos que el Ministerio Público considera suficientes para crear convicción que el denunciado es con probabilidad autor del hecho que se investiga” (sic); y, ii) Conforme establece el art. 226 del CCP, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que éste pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; presupuesto que considero como concurrentes en el caso puesto a su conocimiento; por lo que, libró la señalada Orden de Aprehensión.
Ahora bien, antes de ingresar a valorar si la decisión de la Fiscal de Materia demandada de librar la Orden de Aprehensión en contra del hoy accionante, cuenta con un suficiente fundamento normativo, es preciso recordar que el impetrante de tutela también denunció como lesionado el principio de especialidad, al ser un menor de edad y si bien mediante la presente acción tutelar no es posible de manera directa la protección de los principios, no es menos cierto, que cuando estos –principios– se encuentran vinculados con el derecho del justiciable, se requerirá una protección de los mismos en busca de tutelar de manera más efectiva los derechos fundamentales; en tal sentido, es importante recordar que, el principio de especialidad, conforme establece el art. 12.k del CNNA, implica que. “Las y los servidores públicos que tengan competencias en el presente Código, deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; además de ello, este principio incumbe la aplicación diferenciada de este cuerpo normativo (Código Niña, Niño y Adolescente) que el legislador a previsto en favor de los niños, niñas y adolescentes, en sujeción de la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, en ese orden de ideas, respecto a la aprehensión de menores infractores –el caso que nos ocupa–, el art. 287 del CNNA, establece que: “I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:
(…)
d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad”. Por cuanto, la Fiscal de Materia hoy demandada, debió aplicar estas disposiciones normativas al momento de emitir la Resolución de Orden de Aprehensión Fundamentada de 23 de enero de 2024, y no así el art. 226 del CPP, al tenerse en cuenta que el procesado es un menor de edad.
En ese contexto y considerando que toda autoridad fiscal, a tiempo de emitir una resolución que implique la restricción o regulación de derechos de las partes, por ejemplo, emitir una Resolución de aprehensión, debe ineludiblemente fundamentar su decisión, principalmente en la correcta aplicación de la ley (Fundamento Jurídico III.1.); en el caso concreto, la autoridad fiscal demandada debió fundar su decisión plasmada en la Resolución de Aprehensión cuestionada, en la correcta aplicación del art. 287 del CNNA, y no así, del art. 226 del CPP, al tratarse de un procesado menor de edad; incorrecto proceder que, en la aplicación de la señalada norma, conlleva la lesión del derecho del accionante al debido proceso, quien como miembro de un grupo de atención prioritaria requiere un tratamiento especial y diferenciado. Concordante con este entendimiento también se transgredió los principios de especialidad y legalidad, los mismos que fueron desconocidos por la indicada autoridad al momento de asumir la determinación que hoy es cuestionada mediante esta acción de libertad, ante lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, dado que la Resolución de Orden de Aprehensión Fundamentada de 23 de enero de 2024, se fundó en una normativa diferente a la destinada al procesado en su condición de menor de edad –Código Niña, Niño y Adolescente–; es decir, en una incorrecta aplicación de la ley; aclarando que, la concesión de la tutela no implica de modo alguno un pronunciamiento respecto al hecho que se investiga, que deberá ser sustanciado conforme a la normativa interna y el bloque de constitucionalidad, considerando además los derechos de la víctima que pertenece a dos grupos de atención prioritaria (mujer – niño, niña y adolescente).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, el impetrante de tutela también denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos antes mencionados, con la respuesta, efectuada por la Fiscal de Materia demandada al memorial de 7 de febrero de 2024, presentado por