SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 12 y 16 de agosto de 2022, cursantes de fs. 15 a 17; y, 51 a 59 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpretando erróneamente el art. 28 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., refiriendo problemas laborales con la ex Asesora Legal, sin facultad ni previo proceso administrativo sancionador y vulnerando sus derechos constitucionales, la Asamblea de los diecisiete Presidentes de las Cooperativas Mineras, por Resolución de 27 de julio de 2022, determinó primero, suspenderlo temporalmente del cargo de Presidente del Consejo de Administración de esa Federación por treinta días; y, segundo, iniciarle proceso conforme a lo establecido por los arts. 78 incs. a), b), c), f) y g) de dicho Estatuto Orgánico al haber supuestamente confabulado en complicidad con la indicada ex Asesora Legal de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., generando daño económico a dicha Federación; no obstante, mediante Resolución de 9 de agosto del citado año, señalando los arts. 6 inc. d), 11.1; 13 incs. a), b) y g); 38 incs. a), c) y h); 40 incs. a) y b); 51 inc. h); 77.I incs. a), b), c), d) y e), y III; y, 78 incs. c) y d) del indicado Estatuto Orgánico, resolvieron expulsarlo de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., revocar el poder de representación otorgado y nombrar por sucesión legítima como nuevo Presidente del Consejo de Administración al Vicepresidente ahora accionado.
Las determinaciones asumidas sin previo proceso en las “Reuniones de Presidentes”, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural al haber usurpado funciones del Tribunal Disciplinario encargado de sustanciar los procesos ya sea a solicitud del Consejo de Administración, ante la denuncia del Consejo de Vigilancia o por decisión de la Asamblea, decisiones que son apelables ante la Asamblea de Presidentes, la cual intentan forzar.
También se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad ante la falta de tipicidad y la mala aplicación del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., que no prevé como sanción una suspensión por treinta días calendario sino: a) La imposición de una sanción económica entre Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) de acuerdo con la gravedad de la falta; b) Exclusión de tres meses a un año considerando la gravedad de la falta; y, c) Expulsión por la comisión de faltas gravísimas, careciendo de asidero legal la sanción que se le inventó y aplicó a capricho de los Presidentes de las Cooperativas Mineras, ya que el ámbito administrativo no puede quedar sustraído de la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad como elementos de la garantía del debido proceso, sin que el Estado pueda castigar una conducta que no está descrita ni penada por ley, lo que genera una doble garantía; puesto que, por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido, y por otra, el infractor no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y recibir la pena correspondiente; por lo que, no puede pretenderse que la Reunión de Presidentes de las Cooperativas Mineras de 27 de julio de 2022, sea forzada y se aplique el art. 28 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., para que sea considerada una Asamblea de Presidentes; puesto que, si dos o más presidentes se reunieron, lo hicieron por iniciativa propia, al estar contemplada ese tipo de asamblea como extraordinaria junto con la asamblea orgánica y el ampliado departamental tal cual señalan los arts. 20 inc. b) literal b.3 y 22 del indicado Estatuto Orgánico, ya que para que tenga validez y sus resoluciones surtan efecto debe cumplir con ciertos requisitos como: convocarse con veinte días de anticipación, tener como quorum reglamentario la mayoría absoluta, sin que sea su atribución tratar y considerar la suspensión de consejeros, además las sanciones a asumirse deben ser previa sustanciación de un proceso, aclarando que no está prevista la exclusión y expulsión en los arts. 77 y 78 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., sanciones que le aplicaron sin previo proceso sumario.
Conforme a la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, pidió se flexibilice el punto referido a la legitimación pasiva en caso de entes colegiados con numerosos miembros, con la finalidad de posibilitar únicamente la notificación al representante legal cuando la notificación a todos los miembros por la cantidad de personas constituya una barrera al acceso inmediato y oportuno a la tutela requerida; por cuanto, en las reuniones de Presidentes desarrolladas el 27 de julio y 9 de agosto de 2022, participaron los Presidentes de los Consejos de Administración de las Cooperativas Mineras Santa María de Malmiza R.L., 10 de Noviembre R.L., San Lucas R.L., Machacamarca R.L., San Juan R.L., San Andrés R.L., Marcelo Quiroga Santa Cruz R.L., Juchuy Chapacanaqa R.L., Ara R.L., Cerro Rico, Nueva Esperanza R.L., Huayna Porco R.L., Nueva Uncía R.L., Plazuela R.L., Canutillos Altiplano R.L., El Porvenir R.L., Comunitaria Turqui R.L., La Salvadora R.L. y Veneros Poro R.L.; puesto que, muchas de esas Cooperativas no cuentan con domicilio legal, de otras se desconoce su domicilio y resulta imposible conocer el domicilio legal de cada uno de los referidos Presidentes.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo en su elemento al juez natural y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad de las Resoluciones de 27 de julio y 9 de agosto de 2022; y, 2) Como medida cautelar disponer que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral R.L., no admita la habilitación de nuevas firmas para el manejo económico de la cuenta perteneciente a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., para evitar se disponga de su patrimonio y la creación de una situación irreparable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Señalada la audiencia pública para el 22 de agosto de 2022, al haberse tomado las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por un grupo de cooperativistas mineros que bloquearon y no permitieron el ingreso, situación que fue informada por la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y uno de los abogados, se suspendió la audiencia y fijó una nueva de manera virtual para el 24 del citado mes y año (fs. 65 y vta.).
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) La primera reunión se llevó adelante con dieciocho Presidentes de las Cooperativas Mineras de los cuarenta y tres que se encuentran registrados en las listas de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., quienes decidieron sancionarlo sin estar establecido por su Estatuto Orgánico, con treinta días de suspensión, coartándole su derecho de presentar su nota de descargo; ii) En la segunda reunión de 9 de agosto de 2022, los indicados Presidentes se declararon en emergencia, y le otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que devuelva cuatro vehículos, resolviendo expulsarlo, revocar el poder de representación y dispusieron tachar de nulidad cualquier acto realizado por su persona; iii) Del art. 20 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. se advierte que no está prevista en la estructura orgánica la reunión de presidentes lo que determina la falta de competencia, atribución y función, sin que puedan atribuirse funciones asignadas a la Asamblea de Presidentes del Consejo de Administración ni tampoco a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria al no cumplir con el quorum y modo de convocatoria conforme a lo establecido por los arts. 30 y 31 de dicho Estatuto Orgánico lo que evidencia la “…vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa…” (sic); ya que, primero lo sancionaron y posteriormente recién le iniciaron un proceso en el que asume defensa sobre las supuestas cancelaciones realizadas, cuando correspondía que el Tribunal Disciplinario sea quien le inicie el proceso y de establecerse una sanción la misma hubiese ido en revisión ante una Asamblea Ordinaria; iv) Un proceso debe ser iniciado solo a denuncia del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o por determinación de una Asamblea; por lo que, una reunión de Presidentes puede presentar una denuncia, aun así en todos los casos es el Tribunal Disciplinario quien puede sustanciar y resolverlo, situación que evidencia la vulneración del derecho al juez natural; v) No se puede indicar que inobservaron el principio de subsidiariedad por cuanto de acuerdo con la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 ni la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN) menos la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) tiene atribución para resolver ese tipo de conflictos entre cooperativas; vi) No es aplicable al caso los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, mismos que se presentan ante actos o decisiones asumidas dentro de un procedimiento administrativo, así como tampoco le es aplicable la Ley de Conciliación y Arbitraje, que es un medio alternativo de solución de conflictos al que ninguna de las partes recurrió; y, vii) Sobre el memorial de impugnación presentado refirió que de acuerdo con el art. 24 inc. c) del referido Estatuto Orgánico, la Asamblea Extraordinaria tiene la facultad de pronunciarse respecto de las resoluciones de suspensión y expulsión de los afiliados, debiendo entenderse de las Cooperativas Mineras afiliadas sin que se hubiese expulsado a ninguna, sino a su persona, aclarando que ese pronunciamiento debe ser respecto de una resolución del Tribunal Disciplinario.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilbert Condori Llanos, Vicepresidente del Consejo de Administración y Alberto Gutiérrez Acchura, Presidente del Consejo de Vigilancia ambos de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., mediante informe presentado en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: a) Sus abogados están en participación y actuación de sus personas y no así de los Presidentes de las Cooperativas Mineras que forman parte de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.; b) De acuerdo con el art. 20 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., su estructura está compuesta por la Asamblea General Ordinaria, Asamblea General Extraordinaria, Ampliado Departamental, Asamblea de Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia; por lo que, revisadas las “dos resoluciones” se advierte que las decisiones fueron asumidas por la “Asamblea de Presidentes” y no por sus personas; c) De acuerdo al art. 28 incs. a) y d) de dicho Estatuto Orgánico, la Asamblea de Presidentes tiene la atribución de tratar temas de emergencia por los cuales son convocados pudiendo asumir resoluciones y decisiones para aplicarlas de las cuales darán cuenta ante una Asamblea General; d) El accionante hizo uso del recurso de impugnación que fue presentado mediante la Notaría de Fe Pública “6” con la finalidad de cuestionar la Resolución de 27 de julio de 2022, y continuó ejerciendo sus funciones de Presidente, mancando su ingreso en el registro biométrico; asimismo, accedió de forma irrestricta a su oficina, usando las movilidades las cuales trasladó en horas de la madrugada el 8 o 9 de agosto de 2022, junto con otras personas a la Cooperativa Porco R.L.; por lo que, podía presentar un nuevo recurso de impugnación pero ante la “Reunión de Presidentes”, la cual solo él puede convocar; por lo que, no se puede afirmar que no presentó ningún recurso de impugnación, cuando recurrió al mismo conforme el “art. 254 inc. c)” del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., aspecto que determina la declaratoria de improcedencia de esta acción de defensa en observancia del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) Sus autoridades carecen de legitimación pasiva; puesto que, no suscribieron las resoluciones cuestionadas, mismas que fueron firmadas por diecisiete Presidentes de las Cooperativas Mineras, tal cual refirió el accionante en su memorial de subsanación de la acción de defensa especificando los nombres y apellidos; por cuanto, son ellos quienes debieron ser los accionados; ya que, sus autoridades no originaron la vulneración de derechos que son reclamados por el accionante, resultando imposible que inclusive sean ellos quienes cumplan cualquier determinación de concederse la tutela; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previa convocatoria del Vocal de su similar Segunda con la finalidad de dirimir la presente resolución, mediante Resolución 062/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 180 vta. a 191 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 9 de agosto de 2022, pronunciada por la Asamblea de Presidentes de las Cooperativas afiliadas a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. y denegó respecto a la Resolución de 27 de julio del indicado año, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de impugnación formulado, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 20 inc. c) del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. es atribución de la Asamblea Extraordinaria pronunciarse sobre resoluciones de exclusión y expulsión de sus afiliados; es decir, no las emite sino se pronuncia respecto de ellas en una segunda instancia; por su parte el inc. j) del indicado artículo refiere que también es su obligación considerar y resolver sobre los actos de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia que estén cuestionados; 2) De las pruebas se advierte que pronunciada la Resolución de 27 de julio de 2022, no se observó el art. 22 inc. b) del mencionado Estatuto Orgánico ya que apenas transcurrieron doce días y no los veinte días que dicha disposición exige, procediéndose a emitir la Resolución de 9 de agosto del mismo año, a través del cual se expulsó al accionante; 3) No se cuenta con prueba suficiente para determinar si se cumplió o no con el art. 31 inc. b) del indicado Estatuto Orgánico; por cuanto, para la instalación, realización y validez de la Asamblea Extraordinaria es necesario contar con el quorum de la mitad más uno del total de los componentes de dicha Asamblea; 4) De acuerdo con el art. 65 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., el Tribunal Disciplinario es el encargado de sustanciar los procesos a solicitud expresa del Consejo de Administración o por denuncia del Consejo de Vigilancia o cuando la Asamblea General así lo determine, habiéndose establecido por los arts. 77 y 78 del nombrado Estatuto Orgánico las faltas graves y gravísimas, causales de exclusión, expulsión y las sanciones económicas a imponerse, refiriendo la Resolución de 9 de agosto de 2022, que la expulsión se originó ante una supuesta vulneración originada al patrimonio y en contra de los intereses de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., ante una infidencia, existencia de tráfico de influencias en beneficio personal o de grupo e incumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General sea Ordinaria o Extraordinaria tal cual refieren los incs. a), b), c), f) y g) de los arts. 77 y 78 de su Estatuto Orgánico; 5) Se vulneró el derecho a un debido proceso administrativo, al no haberle iniciado, ni permitido la presentación y valoración de pruebas, sancionándolo con su expulsión por decisión de la Asamblea de Presidentes de las Cooperativas; 6) Se vulneró el derecho al juez natural, ya que la autoridad competente para conocer y sustanciar el proceso era el Tribunal Disciplinario, cuyos miembros fueron posesionados el 12 de enero de 2022, pretendiendo se investigue las supuestas irregularidades a través de un proceso disciplinario a instaurarse de forma posterior; y, 7) Al no existir un proceso no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de tipicidad y legalidad.
En atención a la medida cautelar solicitada, se instruyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CATEDRAL R.L. que mientras no se resuelva la impugnación planteada contra la Resolución de 27 de julio de 2022, no se habiliten firmas para el manejo de la cuenta bancaria correspondiente a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional aclare respecto a la denegatoria de la tutela con relación a la Resolución de 27 de julio de 2022.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 24 de agosto de 2022, manifestó que no se validó la Resolución de 27 de julio de igual año; ya que, ante la impugnación efectuada por el accionante, y observando las atribuciones de los Presidentes de las Cooperativas Mineras afiliadas a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., la misma debe ser resuelta.
Envía de complementación y enmienda las autoridades ahora accionadas a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional, aclare respecto a la legitimación pasiva al no haber sido sus personas quienes suscribieron las Resoluciones de 27 de julio y 9 de agosto de 2022.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 24 de agosto de 2022, manifestó que: al ser Wilbert Condori Llanos, Vicepresidente del Consejo de Administración y asumido el cargo de Presidente en virtud a su Estatuto Orgánico y la Resolución pronunciada, tiene la atribución de ejercer la representación de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.; por lo que, sí posee legitimación pasiva.
El Vocal Marcos Abel Miranda Castro, emitió Voto Disidente cursante de fs. 192 a 194.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “b) ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA | III. La sanción para los incisos e, f y g será la exclusión de 3 meses hasta un año de acuerdo a la gravedad de la falta”.
- II. La sanción para los incisos a, b, c y d será de carácter económico de 10000 Bs (Diez mil bolivianos) hasta 50000 Bs. (Cincuenta mil bolivianos) de acuerdo a la gravedad de la falta.
- POR TANTO
- MAGISTRADO