SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

II.  La sanción para los incisos a, b, c y d será de carácter económico de 10000 Bs (Diez mil bolivianos) hasta 50000 Bs. (Cincuenta mil bolivianos) de acuerdo a la gravedad de la falta.

Sobre las faltas gravísimas y causales de expulsión, el art. 78 del indicado Estatuto Orgánico señaló las siguientes conductas:

“a) Ocasionar por cualquier medio o conducta lesión patrimonial a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.

b) Actuar en contra de los intereses de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. causando daño por difamación verbal o escrita, que perjudiquen a la institución o a sus representantes legales.

c)   La infidencia comprobada.

d) Realizar actos contrarios a los principios cooperativos y realización de actividades contrarios al movimiento cooperativo minero de conformidad con la normativa cooperativa.

e)   Incurrir dos o más veces en las conductas descritas en los incs. c), d) y e) del art. 77 del presente Estatuto.

f)   El ejercicio al interior de su organización de tráfico de influencias para beneficio personal o de grupo.

g) Incumplir las resoluciones de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y Ampliados de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados. Jurisprudencia reiterada

El entendimiento que asumió el extinto Tribunal Constitucional respecto a la legitimación pasiva en el caso de órganos colegiados, tiene como antecedente las SSCC 1098/2003-R de 4 de agosto, 0711/2005-R de 28 de junio y 0529/2010-R de 12 de julio, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, cuando se trata de entes colegiados con miembros numerosos, al determinar en su Fundamento Jurídico III.5., la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente entendimiento: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso…”.

Dicho razonamiento fue aplicado en diferentes fallos constitucionales, así se tienen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron accionados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado accionado está conformado por una gran cantidad de personas, esa obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos casos en los que debería citarse en su domicilio sea real o procesal a cada uno de los miembros de los entes colegiados como son los consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, sindicatos y asociaciones, por lo que la acción de defensa deberá ser planteada contra el representante legal de la Federación.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo en su elemento al juez natural y el principio de legalidad; puesto que: a) Aplicando erróneamente el Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., sin un previo proceso administrativo sancionador, la Asamblea de Presidentes de las Cooperativas Mineras que conforman dicha Federación, determinaron por Resolución de 27 de julio de 2022, primero, suspenderlo por treinta días del cargo de Presidente del Consejo de Administración de la indicada Federación; y, segundo, iniciarle un proceso; posteriormente por Resolución de 9 de agosto de igual año, determinaron su expulsión, revocaron su poder de representación y nombraron por sucesión legítima a un nuevo Presidente del Consejo de Administración; y, b) La reunión de Presidentes de las Cooperativas afiliadas a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., le aplicó la sanción de suspensión, arrogándose la atribución del Tribunal Disciplinario, sin juicio previo.

III.5.1. Respecto de la legitimación pasiva

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación efectuada por las autoridades ahora accionadas, quienes aluden que carecen de legitimación pasiva en esta acción de defensa, al no haber suscrito las resoluciones cuestionadas, las cuales fueron firmadas por los Presidentes de los Consejos de Administración de las Cooperativas Mineras Santa María de Malmiza R.L., 10 de Noviembre R.L., San Lucas R.L., Machacamarca R.L., San Juan R.L., San Andrés R.L., Marcelo Quiroga Santa Cruz R.L., Juchuy Chapacanaqa R.L., Ara R.L., Cerro Rico, Nueva Esperanza R.L., Huayna Porco R.L., Nueva Uncía R.L., Plazuela R.L., Canutillos Altiplano R.L., El Porvenir R.L., Comunitaria Turqui R.L., La Salvadora R.L. y Veneros Poro R.L., por lo que, ellos debieron ser los accionados, ya que ni el Vicepresidente del Consejo de Administración ahora accionado ni el Presidente del Consejo de Vigilancia hoy coaccionado, originaron vulneración alguna a los derechos ahora reclamados por el accionante, resultando imposible que de concederse la tutela puedan inclusive cumplirla; no obstante, conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el órgano colegiado accionado está conformado por una gran cantidad de personas, al convertirse la obligación de citarlos en una barrera o limitación al pronto y oportuno acceso a la justicia a través de ese mecanismo de defensa constitucional que posee características esenciales de protección inmediata, oportuna y de carácter sumarísimo, su naturaleza jurídica quedaría desvirtuada en los casos en los que se procedería a citar a cada uno de los miembros de los entes colegiados.

En el caso en análisis, de los arts. 36 y 38 inc. d) del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., se advierte que el Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo responsable del desenvolvimiento de la Federación y se encuentra representado por su Presidente, quien representa a la institución en todos los actos oficiales, jurídicos, administrativos y otros, ante autoridades nacionales y entidades privadas de carácter nacional e internacional; empero, como esta acción de defensa está siendo formulada por quien fue designado en esa calidad, dicha representación debe ser asumida por el Vicepresidente de acuerdo con el art. 40 inc. a) del referido Estatuto Orgánico; de igual manera al ser el Consejo de Vigilancia la instancia de control y fiscalización de los actos del Consejo de Administración y del desenvolvimiento de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., cuyo Presidente tiene entre otras la atribución de hacer cumplir la Ley General de Cooperativas, su Decreto Reglamentario, el Estatuto Orgánico, los reglamentos, las resoluciones de las asambleas generales, los ampliados y las sanciones establecidas; corresponde al Vicepresidente del Consejo de Administración y al Presidente del Consejo de Vigilancia ejercer la representación de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. dentro de esta acción de amparo constitucional al contar con la respectiva legitimación pasiva, calidad que se les atribuye al haber sido elegidos en una Asamblea Ordinaria de acuerdo con su normativa, constituyéndose en representantes de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., que se encuentra conformada por todas las cooperativas mineras afiliadas de ese departamento, las cuales cuentan en su estructura orgánica con un Presidente en todos los Consejos de Administración, siendo esas las autoridades que suscribieron las Resoluciones de 27 de julio y 9 de agosto de 2022; en consecuencia, superada esa observación, corresponderá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.5.2. Sobre la vulneración del principio de legalidad

Establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el marco normativo en el que se debe analizar y resolver la problemática expuesta se advierte que, si bien la Asamblea de Presidentes de las Cooperativas Mineras afiliadas a la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. es un tipo de Asamblea Extraordinaria, por previsión del art. 22 inc. b) del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., la convocatoria a la misma resulta ser una atribución exclusiva del Consejo de Administración quien debe emitirla veinte días antes de su realización señalando lugar, día y hora, además del orden del día con los temas a tratarse, los cuales al estar previstos con antelación no pueden ser modificados; sin embargo, de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que ambas “Reuniones” fueron llevadas adelante sin la existencia de convocatoria ni orden del día, lo que determina que las Reuniones Extraordinarias de Presidentes de las Cooperativas Mineras afiliadas, en las que se pronunciaron la “RESOLUCIÓN DE LA MAGNA REUNIÓN DE PRESIDENTES DE LAS COOPERATIVAS MINERAS AFILIADAS A LA ‘FEDECOMIN POTOSÍ R.L.” de 27 de julio de 2022 y la “RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE COOPERATIVAS MINERAS AFILIADAS A FEDECOMIN POTOSÍ R.L.” de 9 de agosto del mismo año, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en relación con el principio de legalidad que “…supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.      

en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SC 0982/2010-R de 17 de agosto]); en ese sentido, al desconocer quién o quiénes convocaron a dichas reuniones sin atribución ni competencia alguna, misma que correspondía al Consejo de Administración conforme a la normativa interna de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., así como las decisiones asumidas en las Reuniones de 27 de julio y 9 de agosto de 2022, al no referirse a temas de emergencia, la contratación de bienes y servicios para mejorar la atención a las cooperativas afiliadas, proponer nombres para los cargos en instancias del Órgano Ejecutivo y otras reparticiones públicas, no gozan del principio de legalidad en relación con el derecho al debido proceso que rige también en el ámbito administrativo.

III.5.3. De la vulneración al debido proceso administrativo en su elemento al juez natural

El art. 65 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. prevé la existencia de un Tribunal Disciplinario, compuesto por tres miembros titulares elegidos de las cooperativas de base que no formen parte del Consejo de Administración ni de Vigilancia de la Federación y que cumplan con los requisitos exigidos (art. 66 de su Estatuto Orgánico), constituyendo esa la instancia encargada de conocer, tramitar y resolver en primera instancia los procesos sumarios contra las cooperativas afiliadas y consejeros de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. que infrinjan la Ley General de Cooperativas, su Decreto Reglamentario, el Estatuto o Reglamento, las Resoluciones de la Asamblea General, Ampliados y Reuniones de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L.; por lo que, de haber existido una solicitud expresa del Consejo de Administración, una denuncia del Consejo de Vigilancia, o ante la decisión de una Asamblea General, debió ser el Tribunal Disciplinario el encargado de sustanciar un proceso contra el accionante para que en ejercicio de sus atribuciones, competencias, resguardo del derecho al debido proceso administrativo y atención al principio de legalidad, en su calidad de juez natural competente de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, conozca, resuelva de manera objetiva, sin injerencia y de forma imparcial la denuncia por la supuesta comisión de alguna de las faltas graves establecidas por el art. 77 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. que constituyen una causal para la exclusión y sanción económica, si correspondiere; o en su caso, de una falta gravísima que constituye causal de expulsión a un consejero de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. denunciado, tal cual refiere el art. 78 del mencionado Estatuto Orgánico, pero al no haber obrado acorde a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneraron el derecho al debido proceso sancionador en su elemento al juez natural y el principio de legalidad vinculado al mismo del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada; por cuanto, ni la Resolución de 27 de julio de 2022, así como la celebrada el 9 de agosto del indicado año, observaron el procedimiento legal que su propia reglamentación exigía de manera expresa.

A lo expresado se suma además, que la sanción de suspensión de funciones por treinta días calendario, que le fue impuesta al accionante mediante la Resolución de 27 de julio de 2022, sin juicio previo y por una instancia que no estaba predeterminada, que no era competente, ni independiente menos imparcial, que se arrogó atribuciones del Tribunal Disciplinario, no estaba previsto como sanción o condena en la normativa interna de dicha Federación por la comisión de faltas disciplinarias graves, menos gravísimas, constituyendo un aspecto que demuestra el desconocimiento de los consejeros que forman parte de los Consejos de Administración y Vigilancia, del Estatuto de la Federación que dirigen y de la Ley General de Cooperativas.

III.5.4. Respecto de la inobservancia al principio de subsidiariedad como argumento de la Sala Constitucional

Ante los argumentos expuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en la Resolución 062/2022 de 24 de agosto, es preciso efectuar la siguiente aclaración:

Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, la Carta Notariada de 9 de agosto de 2022, presentada por el accionante, ante el Vicepresidente de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. impugnando la Resolución de 27 de julio de 2022 (Conclusión II.4.), resulta también ser nula y carente de validez; por cuanto, como ya se dejó establecido, si el Consejo de Administración no convocó a Asamblea a los Presidentes de los Consejos de Administración que forman parte de la Federación ni emitió una orden del día para su celebración en la fecha indicada, no puede impugnarse las decisiones asumidas en una Reunión de Presidentes de las Cooperativas Mineras apócrifa que actuó sin ninguna atribución ni competencia y en la que participaron diecisiete Presidentes, de un total de cincuenta y un cooperativas afiliadas, como erróneamente lo hizo el accionante, al haberse determinado por el examen efectuado la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en su elemento al juez natural y principio de legalidad, resolver suspenderlo de sus funciones por treinta días calendario y posteriormente recién determinar iniciarle un proceso por las faltas establecidas por los arts. 77.I incs. a), b) y f), y 78 incs. a), b), c), f) y g) del Estatuto Orgánico de la DEFECOMIN POTOSÍ R.L. (Conclusión II.2.).

En consecuencia, resulta ilógica e indebida la denegatoria a la tutela solicitada respecto de la Resolución de 27 de julio de 2022, ante la supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad, pues si todo lo actuado y dispuesto en esa “Reunión” fue contrario a las disposiciones legales interna y general en vigencia -Ley General de Cooperativas y Constitución Política del Estado- y sin la intervención de un juez competente que lleve adelante un debido proceso administrativo, incumpliendo el procedimiento e instancias competentes establecidas, dicha Resolución es nula; por lo que, no puede pretender exigirse, cuestionar y reconocer por así convenir a sus intereses que al estar determinada una segunda instancia legalmente establecida, la misma aun no resolvió la impugnación presentada respecto de una decisión ilegal e indebida conforme a los argumentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.5.2 y III.5.3 del presente fallo constitucional.

Para finalizar, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 24 inc. c) del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L., la Asamblea General Extraordinaria puede pronunciarse sobre las resoluciones de exclusión y expulsión de los afiliados, debe entenderse que dicho pronunciamiento se refiere a una declaración en relación a la determinación asumida sobre la exclusión o expulsión de una de las Cooperativas Mineras afiliadas a dicha Federación, más no a los consejeros o miembros de su Directorio; atribución que difiere de lo establecido por el art. 24 inc. b) de dicho Estatuto Orgánico, al reconocer a la Asamblea General Extraordinaria el carácter de Tribunal de Segunda instancia con la facultad de: “Pronunciarse en grado de apelación sobre las resoluciones del Tribunal Disciplinario”, Tribunal que se reitera, es el órgano jurisdiccional interno encargado de conocer las denuncias, tramitar y resolver en primera instancia los procesos sumarios contra las Cooperativas Mineras afiliadas y Consejeros de la FEDECOMIN POTOSÍ R.L. que cometan una infracción o incurran en las faltas graves y gravísimas establecidas; por lo que, emitida una resolución por dicho Tribunal Disciplinario, esa decisión será objeto de un recurso de impugnación para que la Asamblea General Extraordinaria, en segunda instancia se pronuncie respecto a lo dispuesto por un Tribunal competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.