SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S2

Fecha: 11-Abr-2024

Entendimiento jurisprudencial, que si bien fue desarrollado para el análisis de aquellos supuestos de hecho inmersos en procesos administrativos; no obstante, sus implicancias resultan plenamente aplicables en todo proceso inclusive judicial, y así l

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” » (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

(…)

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas fueron agregadas).

III.3. En cuanto al procedimiento para solicitar el pago de prestaciones de COSSMIL

Sobre el procedimiento para solicitar el pago de prestaciones en COSSMIL, la SCP 0812/2023-S3 de 31 de julio, mencionó que: «Conforme a lo normado por la Ley de Seguridad Social Militar, cuenta con órganos especializados, entre ellos, el Departamento de Seguros, que es el órgano operativo encargado de planificar, organizar, dirigir, coordinar, mandar y controlar la aplicación de los regímenes de cesantía, sobrevivencia y capital asegurado; que a efectos del cumplimiento de sus actividades cuenta con los siguientes organismos y unidades: a) Comité Técnico de Seguro; b) Unidad de Calificación de Derechos; c) Unidad de Pensiones; y, d) Unidad de Pago Globales. De acuerdo a lo establecido por el art. 37 de la citada Ley, el Comité Técnico de Seguros es: “…un órgano colegiado que actuará en funciones de planificación y Coordinación y como Comisión de Prestaciones con las siguientes facultades: -Concesión y rentas y pagos globales de los regímenes de cesantía y de sobrevivencia (…) -Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia” (el subrayado es nuestro). El mencionado Comité, al ser un ente colegiado está constituido entre otros por el Gerente del Departamento de Seguros que actuará como Presidente.

Con relación al procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones que otorga COSSMIL, se establece el procedimiento a seguir a efectos del otorgamiento de las prestaciones al que tienen derecho los sujetos de la seguridad social. Así el art. 181 de la LSSM, instruyó que: “En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta”.

Con relación a los medios de impugnación de las decisiones adoptadas por la Comisión de Prestaciones, el art. 183 de la LSSM, señala que: “Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del `Recurso de Reclamación´ planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior”. Por su parte el art. 184 de la referida Ley, establece: “Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación `Recurso de Apelación´ ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso”.

Consecuentemente, ante la solicitud formulada para el pago de alguna de las prestaciones que otorga COSSMIL, el Consejo Técnico de Seguros actuando como Comité de Prestaciones, luego de la revisión de la documentación pertinente, es el que debe tomar la decisión en torno al reconocimiento de los derechos a las prestaciones solicitadas; determinación que debe ser adoptada mediante una resolución fundamentada y motivada; no solo porque así se infiere de lo dispuesto por el art. 183 de la LSSM, al hacer referencia al plazo para interponer el recurso de reclamación dentro de cinco días de notificada la “resolución correspondiente”; sino porque, precisamente a través de la misma se reconoce o eventualmente deniega derechos relativos al seguro social» (las negrillas son nuestras).

III.4.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: “… la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo(las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso “…por no remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en los plazos y condiciones establecidas…” (sic) y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, en la pretensión planteada a COSSMIL respecto a que se declare la baja y desafiliación de la anterior beneficiaria de Wilfredo Rivero Rivero -ex titular asegurado al sistema de prestaciones de seguridad social- y su reconocimiento en los registros de la citada Corporación, en su condición de esposa, viuda y derechohabiente del prenombrado; así como, el reconocimiento y pago de todos los beneficios establecidos por ley por esta condición desde el fallecimiento de su esposo, el Gerente General accionado: a) No otorgó respuesta al memorial de 1 de junio de 2022, a través del cual solicitó fotocopias legalizadas de la carpeta de su recurso de reclamación; así como a su solicitud de informe realizado el 29 de igual mes y año, sobre el estado del recurso de apelación contra la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021; y, b) Incumplió con lo dispuesto en el art. 184 de la LSSM, de pronunciar en el plazo de cuarenta y ocho horas el auto de concesión de alzada y remitir antecedentes del recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, impidiendo así la continuidad del mismo, pues limita a dicho Tribunal a que otorgue una respuesta formal sobre las pretensiones que persigue.

Identificado así el objeto procesal de esta acción de defensa, se advierte que el mismo contiene dos tópicos de reclamación que serán examinados de forma independiente y separada; sin embargo, previamente se ve por conveniente efectuar una sucinta descripción de los antecedentes procesales en los que se circunscribe el objeto procesal, esto con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del mismo.

           En esa línea, de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 9 julio de 2021, solicitó al entonces Gerente General de COSSMIL, tres aspectos: 1) Que emita resolución declarando la baja y desafiliación de Keila Gelcina Guzmán Tarupayo como beneficiaria de Wilfredo Rivero Rivero; 2) El reconocimiento y su afiliación en los registros de COSSMIL como esposa y viuda en calidad de derechohabiente del prenombrado, conforme lo dispuesto en la Sentencia 34/21 de 9 de febrero de 2021, sobre comprobación de unión libre; y, 3) El reconocimiento y pago como beneficiaria de Wilfredo Rivero Rivero de todos los beneficios reconocidos de seguridad social desde el 21 de julio de 2020 -fecha de fallecimiento de su esposo- renta de viudedad, subsidio por gastos funerales, beneficio del pago de capital de defunción, seguro de salud y todos los demás establecidos por ley, incluyendo lo dispuesto por el art. 87 de la LOFA, al haber presentado todos los requisitos ante el Comandante General del Ejército (Conclusión II.1); solicitando también el 13 de agosto de 2021, ante el entonces Gerente General de COSSMIL que instruya a quien corresponda resolución en respuesta a su solicitud efectuada el 9 de julio de igual año, sea además cumpliendo con la ejecución material de los efectos dispuestos en la Sentencia 34/21 (Conclusión II.2).

           En razón a ello, se pudo evidenciar que el entonces Gerente General de COSSMIL, a través de la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021 de 16 de agosto, dio respuesta a la solicitud plasmada en el memorial presentado el 9 de julio de 2021, concluyendo que: “… su persona no puede acceder a las prestaciones otorgadas por COSSMIL, por no encontrarse afiliada como beneficiaria (esposa), del Titular del Seguro el (+) Tcnl. Rivero Rivero Wilfredo, en aplicación a lo dispuesto por los Artículos 54 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar. Asimismo, el Titular no solicito su afiliación de su persona como dispone el Artículo 18, numeral 3 y 6 inciso a) del Reglamento de Afiliación y Desafiliación de ‘COSSMIL’, aprobado mediante Resolución N°23/2020 de fecha 05 de noviembre de 2020; que establece que el Titular del Seguro es la única persona que puede afiliar o desafiliar a los beneficiarios” (sic [Conclusión II.3]).

           En consecuencia, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 -Hoja de Ruta GG. 4580/21-, ante el entonces Gerente General de COSSMIL, se advierte que la accionante interpuso recurso de reclamación contra la respuesta emitida mediante la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021, reiterando las pretensiones primigeniamente planteadas en su memorial recepcionado el 9 de julio de igual año, concretamente: i) Conceder el recurso de reclamación planteado y se proceda con la baja y desafiliación de Keila Gelcina Guzmán Tarupayo como beneficiaria de Wilfredo Rivero Rivero; ii) Su reconocimiento y afiliación en los registros de COSSMIL como viuda y derechohabiente del prenombrado, conforme lo dispuesto en la Sentencia 34/21; y, iii) El reconocimiento y pago de todos los beneficios reconocidos de seguridad social desde el 21 de julio de 2020, renta de viudedad, subsidio por gastos funerales, beneficio del pago de capital de defunción, seguro de salud y todos los demás establecidos por ley (Conclusión II.5). Aspectos que, al no ser atendidos, motivaron a la accionante a interponer recurso de apelación el 10 de noviembre de 2021, contra la referida Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021 (Conclusión II.7), fundando su planteamiento en la figura legal de que el silencio en el que habría incurrido la entidad que representa el Gerente General accionado produjo efecto negativo o desestimatorio de sus pretensiones.

           Sobre la pretensión de respuesta a sus solicitudes de fotocopias legalizadas y de informe sobre el estado de su recurso de apelación -puntos a) y b) del objeto procesal-

           Con carácter posterior a los actuados anteriormente descritos, se evidencia que en efecto existió una petición formulada por la accionante ante el Gerente General accionado, el 1 de junio de 2022, solicitando que se le extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de toda la carpeta del recurso de reclamación. Para este fin, señaló como domicilio procesal Av. Sánchez Bustamante 977, esquina calle 16 de Calacoto, edificio Pacífico, oficina 2A de la ciudad de La Paz, correo electrónico [email protected] y [email protected], números de celulares 69868784 y 77570597 (Conclusión II.9), cuya respuesta ahora se denuncia como omitida, en razón a que no fue respondida vulnerándose así su derecho a la petición.

           Pues bien, en la finalidad de análisis propuesta sobre esta denuncia, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica precisar que, este Tribunal de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación planteado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho a la petición no requiere la existencia de un proceso administrativo; pues tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en aquellos casos en los que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento de dicho derecho; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.

           En el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo al procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso.

           En el presente caso, dadas las circunstancias y antecedentes que cursan en el expediente, tal criterio jurisprudencial de diferenciación, adquiere connotación a tiempo de dilucidar la denuncia que se analiza, ya que, se considera que la solicitud de fotocopias legalizadas de la carpeta de reclamación, es viable analizarla vía acción de amparo constitucional, pues queda al margen del trámite previsto en la normativa legal para resolver las pretensiones sustanciales que la impetrante de tutela plantea a COSSMIL, relativos al reconocimiento, afiliación en registros de la entidad en su condición de beneficiaria y el pago de todos los beneficios de ley -a decir de la accionante- en su condición de causahabiente de Wilfredo Rivero Rivero -fallecido- ni se halla sujeta a un procedimiento que rija en la etapa de impugnación en la que se dilucidarían dichas pretensiones.

           Por otro lado, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no constituye un acto propiamente jurisdiccional previamente reglado, caso en el cual, sería exigible su efectivización bajo la figura de pretensión supuesto en el que debe tratarse de acuerdo al procedimiento, sino que es un requerimiento que demanda un acto propio de la gestión administrativa que puede ser atendido de manera pura y simple en observancia del contenido esencial del derecho a la petición, con mayor razón, cuando esa petición deviene de un presunto silencio prolongado de la administración pública; consecuentemente, al no existir un procedimiento propio para el tratamiento de ese pedido, este Tribunal considera necesario efectuar, a través de esta acción tutelar, el examen de fondo de esta denuncia, de acuerdo a las implicancias o alcance del derecho a la petición puro y simple.

En ese sentido, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición, se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley dentro de un plazo razonable.

           Pues bien, siendo el objeto de la petición formulada por memorial de 1 de junio de 2022, que el Gerente General accionado extienda a la impetrante de tutela fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la carpeta del recurso de reclamación; se evidenció, a través de los elementos de prueba adjuntos al expediente que, no se tuvo una contestación a este escrito; resultando por esta simple omisión, la lesión a todos los elementos que atañe al contenido esencial del derecho a la petición; pues no se resolvió materialmente esa solicitud, ya sea esta, dando curso o no a la misma y en consecuencia tampoco se produjo su notificación formal, pese a que, la accionante en el citado memorial, señaló como domicilio procesal Av. Sánchez Bustamante 977, esquina calle 16 de Calacoto, edificio Pacífico, oficina 2A de la ciudad de La Paz, correo electrónico [email protected] y [email protected], números de celulares 69868784 y 77570597 (Conclusión II.9).

           De igual modo, no se tuvo respuesta en un tiempo razonable, considerando que la petición fue formulada en COSSMIL el 1 de junio de 2022, y hasta la interposición de esta acción tutelar -21 de julio del citado año- la administración de la referida Corporación no se pronunció.

           A ello se suma, que con relación a este agravio la parte accionada durante su intervención en audiencia de consideración de esta acción tutelar, solo hizo referencia a los medios de impugnación presentados, lo relacionado a su trámite, la procedencia de recursos contra la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021 y otras consideraciones que no guardan pertinencia con la atención a la solicitud de fotocopias legalizadas de su recurso de reclamación ni constituyen justificación legal para no responder a este pedido, tampoco adjuntó elemento de prueba que desvirtúe lo contrario; por consiguiente, en cualquier sentido la parte accionada debió satisfacer este requerimiento, ya sea otorgando las fotocopias requeridas o en su defecto, justificando debida y legalmente la imposibilidad de extenderlas.

Del mismo modo, en lo referente a la solicitud de informe efectuada el 29 de junio de 2022, formulada ante el Gerente General accionado sobre el estado del recurso de apelación que interpuso contra la respuesta contenida en la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021, el nombrado no desvirtuó la existencia de la denuncia relacionada con que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no se emitió respuesta material, oportuna y formal sobre este pedido, a pesar de que se reiteró el domicilio procesal definido en el memorial de 1 de igual mes y año, en el que pudo darse a conocer tal contestación.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionada vulneró el derecho a la petición de la accionante en lo referente a la omisión de respuesta pronta, oportuna, formal y material a la petición de fotocopia legalizada de la carpeta de su recurso de reclamación, interpuesto por memorial de 1 de junio de 2022 y la solicitud de informe realizada el 29 de ese mes y año, sobre el estado del recurso de apelación contra la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021, correspondiendo en ambos casos, conceder la tutela solicitada al derecho a la petición en lo concerniente a este agravio.

Por consiguiente, corresponde ordenar al Gerente General accionado, responder ambas solicitudes en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 082/2022 de 17 de agosto, siempre que ello no se hubiera ya ejecutado.

Respecto al derecho a la defensa que la accionante vincula al agravio referido a la falta de respuesta a su solicitud de extensión de fotocopias, ésta no expone o demuestra con claridad de qué manera esta omisión le hubiera impedido ejercer este derecho o por ejemplo hubiera incidido negativamente en la proposición de pruebas u otros, pues la nombrada se limita a fundamentar la lesión al mismo únicamente en la prohibición de no acceder al expediente, adoleciendo, por ende, de carga argumentativa suficiente que permita resolver el fondo de la denuncia de lesión del derecho a la defensa, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

Sobre la pretensión de que se pronuncie el auto de concesión del recurso de apelación y se remita antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar

Otra de las denuncias planteadas contra el Gerente General accionado, es la relativa a la vulneración de los derechos al debido proceso “…por no remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en los plazos y condiciones establecidas…” (sic) y acceso a una justicia pronta y oportuna, ya que, dicha autoridad no cumplió con lo dispuesto en el art. 184 de la LSSM, de pronunciar en el plazo de cuarenta y ocho horas el auto de concesión de alzada y remitir antecedentes de su recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2021, contra la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021 ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, impidiendo así la continuidad o resolución de dicho recurso, pero además la lesión de su derecho a la petición, pues pretende que dicho Tribunal otorgue una respuesta formal sobre las pretensiones que persigue.

En ese marco, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, existe un procedimiento reglado para solicitar el pago de prestaciones de COSSMIL, que con base a la interpretación de la Ley de Seguridad Social Militar establece que, el Consejo Técnico de Seguros actuando como Comité de Prestaciones, luego de la revisión de la documentación pertinente, debe tomar la decisión en torno al reconocimiento de los derechos a las prestaciones solicitadas; determinación que debe ser adoptada mediante una resolución.

Pues bien, en el caso que se analiza, se constata que el entonces Gerente General de COSSMIL, mediante Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021, puso a conocimiento de la accionante, la imposibilidad de acceder a las prestaciones otorgadas por dicha entidad, de modo que, se asumió una decisión sobre las pretensiones de reconocimiento, afiliación y pago de beneficios del seguro social militar planteadas por la nombrada.

Empero, al margen de que la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021 pueda o no definir los derechos alegados por la peticionante de tutela o por otro lado, sea un acto administrativo susceptible o no de impugnación -este último aspecto, en referencia al cuestionamiento que realizó la parte accionada- dicho punto no constituye el objeto procesal de esta acción de defensa, pues la omisión lesiva analizada en este acápite converge en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 184 de la LSSM, respecto al pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas del auto de concesión de alzada y remitir antecedentes del recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Al respecto, cabe precisar que antes del acto de remisión extrañado de ese recurso, existe un procedimiento previo que encauza este trámite y concluye con la remisión y consideración del recurso de apelación por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que este Tribunal considera trascendental para la resolución de esta denuncia.

En ese marco, se advierte que el art. 183 de la LSSM, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, prevé que: “Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del Recurso de Reclamación planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior (las negrillas fueron añadidas). De lo que se extrae que, el recurso de apelación únicamente procede contra las resoluciones pronunciadas por la Junta Superior o en su defecto frente al silencio administrativo en el que incurriría esta instancia administrativa decisional.

Empero, no consta en antecedentes una resolución pronunciada por esta instancia directiva o, en su caso, un actuado que permita evidenciar que la referida Junta abrió su competencia a fin de resolver las pretensiones de la accionante inmersas en el recurso de reclamación, que de acuerdo a procedimiento es de resolución previa a la interposición del recurso de apelación -Fundamento Jurídico III.3-. Situación que es corroborada con los argumentos de la parte accionada vertidos en audiencia de consideración de esta acción de defensa, los cuales en contraste con los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional permiten evidenciar que, aunque el recurso de reclamación fue remitido por el entonces Gerente General de COSSMIL ante la Junta Superior de dicha Corporación el 27 de octubre de 2021, vale decir, antes del planteamiento del recurso de apelación; sin embargo, la citada Junta devolvió a la Gerencia de Seguros de la citada Corporación, la carpeta correspondiente al recurso de reclamación que les fue remitida, ello mediante Nota J.S.D. A.L. 667/2021 de 23 de noviembre indicando que, de acuerdo a lo previsto en el art. 12 inc. k) de la LSSM, el caso de Wilfredo Rivero Rivero no cuenta con la resolución del Comité correspondiente y no se adecua a la normativa legal para su consideración, pues la atribución de dicha Junta es conocer y fallar en los recursos de reclamación que se interpongan contra las resoluciones de los Comités Consultivos de Salud, Seguros y Finanzas cuando actúen como Comisión de Prestaciones (Conclusiones II.6 y II.8), que en el caso no se dio.

Consecuentemente, la Junta Superior de COSSMIL no ingresó al análisis de fondo de las pretensiones planteadas y en consecuencia no existe una resolución de la referida Junta que pueda ser objeto de impugnación mediante el recurso de apelación cuya falta de remisión en el plazo legal es denunciado en esta acción de defensa como omisión lesiva.

De modo que, en el marco de la disposición contenida en el art. 184 de la LSSM, que señala: Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación. Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso (las negrillas son nuestras), se puede extraer que aunque en efecto, es el Gerente General de COSSMIL, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien debe pronunciar el auto de concesión de alzada del recurso de apelación, en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentado el mismo y responsable de su consiguiente remisión al Tribunal Supremo de Justicia Militar; no es menos evidente que, en el contexto procesal del que emerge la denuncia, dicha exigencia no se encuentra revestida de la trascendencia necesaria para abrir el ámbito de protección tutelar, en razón de que, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer que se emita el auto de concesión de alzada para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia Militar, si es que en definitiva existe un error de procedimiento previo concerniente a la inexistencia de resolución de la Junta Superior de COSSMIL que pueda considerarse a través de recurso de apelación, lo cual restringiría a dicho Tribunal de alzada el analizar el fondo de las pretensiones que planteó la accionante a través este mecanismo de impugnación.

Motivo por el cual, en observancia al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos al debido proceso “…por no remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en los plazos y condiciones establecidas…” (sic), acceso a la justicia, defensa y a la petición que la accionante relaciona con este punto, por carecer de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 144 a 148 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela impetrada únicamente con relación al derecho a la petición, disponiendo que el Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar otorgue respuesta pronta, oportuna, formal y material a las solicitudes efectuadas mediante memoriales de 1 de junio de 2022, por el que requiere fotocopias legalizadas del recurso de reclamación; y de 29 de igual mes y año, de solicitud de informe del estado del recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2021; siempre que las mismas no hayan sido otorgadas en cumplimiento de lo dispuesto por la precitada Sala Constitucional.

2°    DENEGAR la tutela requerida respecto a los derechos al debido proceso “…por no remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en los plazos y condiciones establecidas…” (sic), al acceso a la justicia, a la defensa y a la petición, con base a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA