SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S2

Fecha: 11-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso “…por no remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en los plazos y condiciones establecidas…” (sic) y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, en la pretensión planteada a COSSMIL respecto a que se declare la baja y desafiliación de la anterior beneficiaria de Wilfredo Rivero Rivero -ex titular asegurado al sistema de prestaciones de seguridad social- y su reconocimiento en los registros de la citada Corporación, en su condición de esposa, viuda y derechohabiente del prenombrado; así como, el reconocimiento y pago de todos los beneficios establecidos por ley por esta condición desde el fallecimiento de su esposo, el Gerente General accionado: i) No otorgó respuesta al memorial de 1 de junio de 2022, a través del cual se solicitó fotocopias legalizadas de la carpeta de su recurso de reclamación; así como a su solicitud de informe realizado el 29 de igual mes y año, sobre el estado del recurso de apelación contra la Nota GSE. UAL. STRIA. 251/2021; e, ii) Incumplió con lo dispuesto en el art. 184 de la LSSM, de pronunciar en el plazo de cuarenta y ocho horas el auto de concesión de alzada y remitir antecedentes del recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, impidiendo así la continuidad del mismo, pero además a obtener una respuesta de dicho Tribunal sobre las pretensiones que persigue.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda, procedimiento o recurso

Sobre la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda, procedimiento o recurso, la SCP 0755/2023-S3 de 17 de julio, mencionó que: «Sobre este punto se emitieron diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la 0124/2018-S4 de 16 de abril, 0249/2017-S3 de 27 de marzo, y especialmente la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, la cual señaló que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.