SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3
Sucre, 29 de abril de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de protección de privacidad
Expediente: 53586-2023-108-APP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Luis Fernando Camacho Vaca contra Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno; Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i.; Napoleón Espejo Candia, Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; y, un “funcionario dependiente de Régimen Penitenciario”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 40, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse injustamente perseguido por el Ministerio Público dentro del caso signado con CUD: 201102012005679, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, desde el 29 de diciembre de 2022; debido a que padece de una enfermedad mortal denominada síndrome de Churg-Strauss, la cual causa en su persona complicaciones e inflamaciones en los vasos sanguíneos; por lo que, sin un tratamiento de administración de inmunoglobulina puede perder la vida; y al no contar con condiciones para recibir el tratamiento desde que fue internado en el señalado Centro Penitenciario, solicitó a las autoridades se le otorgue un espacio adecuado o que pueda ser trasladado a una clínica que reúna las condiciones; sin embargo, estuvo días sin recibir tratamiento y recién el 3 de enero de 2023, pudieron administrarle su medicación dentro del referido penal al haberse adaptado un espacio para ello, empero, resulta que mientras se le daba el tratamiento y recibía atención médica, algún personero le tomó una fotografía sin su autorización, la cual fue publicada sin su consentimiento, vulnerando sus derechos a la privacidad, a la dignidad y al honor, entendiendo que fue Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno ahora accionado, quien ordenó sea fotografiado en el delicado estado de salud en el que se encontraba, con la finalidad de humillarlo y exhibirlo derrotado y enfermo ante la opinión pública, sin considerar que en un Estado de Derecho, la limitación a la libertad no implica la pérdida de sus otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, la imagen y el decoro, vulneración que llegó al límite el 5 de ese mes y año, cuando en una conferencia de prensa brindada por el indicado Ministro de Gobierno, se publicaron fotografías de las instalaciones donde se le estaba administrando su tratamiento, y distintas fotos suyas, principalmente una en la que se encuentra recostado en la cama recibiendo atención médica, lo cual es una cuestión netamente privada, aunque el tratamiento lo haya recibido en un centro penitenciario del Estado; más aún cuando no autorizó esa publicación, mucho menos al Ministro de Gobierno nombrado, quien lo hizo en todos los medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo dicha conferencia de prensa en las redes sociales, entre éstas, la página de Facebook, la cual actualmente tiene once mil reproducciones en plataforma.
Alude que, los responsables de que la mencionada fotografía haya sido tomada sin su consentimiento para posteriormente ser viralizada y publicada sin su autorización, son el Director General de Régimen Penitenciario a.i., quien conforme a sus atribuciones tenía la obligación de velar que los derechos de los internos se respeten; así también el Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, al estar a cargo de los efectivos policiales, los mismos que no pueden fotografiarle sin que lo autorice y como ya se dijo, el Ministro de Gobierno, quien sin su consentimiento compartió a medios de comunicación y redes sociales su estado clínico de salud y su imagen completamente mermada, para presumir que se encontraría bien de salud cuando la realidad era otra.
Alega que, se lesionaron sus derechos a la intimidad, a la imagen y a la privacidad; toda vez que, se procedió a tomarle una fotografía mientras recibía atención médica, para luego publicarla, ambos extremos sin que lo haya autorizado o consentido, lo que representa una injerencia en su vida privada; dado que los tratamientos médicos que recibe son parte de su privacidad; pese a ello, la imagen fue compartida en medios de prensa y redes sociales, sometiéndolo a la burla, al morbo y al desprecio público, por el solo hecho de recibir tratamiento clínico y por su postura política; sin considerar que se encontraba en un centro penitenciario recibiendo atención médica y no así en un espacio público.
El derecho a la intimidad no puede ser limitado ni amenazado; pues, pese a estar privado de libertad, sus demás derechos no pueden ser restringidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas: a) Suspendan la publicación de la conferencia de prensa emitida por el Ministerio de Gobierno en redes sociales, especialmente en la página de Facebook, pues la misma no cuenta con autorización de reproducción del derecho a la imagen; b) Emitir aclaración pública respecto a la imposibilidad de efectuar grabaciones de personas sin su consentimiento; y, c) Se abstengan de realizar operativos policiales, realizando filmaciones en las que se transgreda los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los ciudadanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales; presentó informe escrito cursante de fs. 90 a 101 vta. solicitando se deniegue la tutela, expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó la existencia de una causal de abstracción a la subsidiariedad; es decir, no demostró con prueba un daño actual irremediable o irreparable, no siendo suficiente la evocación de la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, siendo que no es vinculante, ya que en los hechos no existe la vulneración inminente de ningún derecho; 2) Por otra parte, existen imprecisiones y errores argumentativos en el planteamiento de la acción de protección de privacidad, ya que no se realizó una exposición de los motivos y hechos concretos que hubiesen provocado la vulneración de los seis derechos aludidos; al no individualizar la explicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el cómo se hubieran lesionado cada uno de éstos en su núcleo esencial; 3) El ejercicio del derecho a la intimidad o a la vida privada, no es ni puede ser absoluto, al contrario tiene límites intrínsecos como extrínsecos, tendientes a resguardar el interés general y los derechos de las personas, uno de estos límites se confronta cuando el titular es un personaje público, tal cual ocurre con el impetrante de tutela, quien es Gobernador electo del departamento de Santa Cruz, entonces dada esa su posición, su vida privada no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste un interés público; otro límite radica en la relevancia pública del asunto, como ser su detención preventiva y su estado de salud; por lo que, no se puede dar una información errónea al respecto; quedando demostrado que no se afectó su derecho a la intimidad ni a su vida privada; 4) La limitación al ejercicio de estos derechos se da ante una eventual colisión con el derecho a la información, es que en el caso particular, exige la realización de una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, considerando la ponderación de la veracidad de la información proporcionada a la sociedad en su conjunto sobre el estado de salud del demandante de tutela; en tal razón, no existe elemento que permita restringir la libertad de información, siendo que la misma goza de una posición de superioridad respecto a los derechos a la intimidad y a la vida privada del impetrante de tutela; y, 5) No existió lesión alguna de estos derechos sino un cumplimiento estricto de resguardo a la salud del accionante; puesto que, a través de la Dirección de Régimen Penitenciario y el mismo Ministerio Público, desplegaron una serie de acciones para garantizar su derecho a la salud, el cual fue respetado en todo momento; así como también se garantizó su atención oportuna y necesaria, tal como sucede con todos los privados de libertad a nivel nacional; en tal razón, por la relevancia del asunto al tratarse de un personaje público y teniendo en cuenta las movilizaciones sociales generadas por la detención del solicitante de tutela, la información era necesaria y además constituía una muestra de que el Estado Boliviano garantiza y respeta la salud de los privados de libertad.
Este informe fue ratificado en audiencia en la que se reiteraron los mismos argumentos de forma oral, añadiendo que la parte accionante no realizó ninguna queja o reclamación previa ante el juez de ejecución penal, autoridad llamada por ley para conocer y resguardar los derechos de las personas privadas de libertad, entre ellos, los que se encuentran con detención preventiva, como tampoco acudió a las autoridades administrativas competentes, para que se suprima o elimine la fotografía descrita.
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i, mediante informe escrito presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 105 a 109 vta., refirió lo siguiente: i) Las aseveraciones respecto a la no protección de los derechos de las personas privadas de libertad, por parte de la Dirección a su cargo no tienen asidero legal, al contrario, las mismas se desvirtúan con las diferentes notas de prensa digital, escritos y las entrevistas concedidas a los medios de comunicación, por las que se hizo conocer a la sociedad y familiares, que se asumieron las acciones administrativas para resguardar la integridad física y la salud del impetrante de tutela, de acuerdo a las características propias de un centro penitenciario en el que se fortalecieron las medidas de seguridad respecto al perímetro interno como externo; ii) La demanda se circunscribe a la transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios que rigen a la administración pública y los derechos y garantías que tiene todo ciudadano; empero, no se desarrollan ni se identifican los presupuestos esenciales para la admisión y procedencia de la acción de protección de privacidad, pues solo se enfoca a mencionar que la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene la obligación de velar por los derechos de los privados de libertad, funciones que sí se cumplieron para garantizar el respeto de los mismos; iii) No se identificó de manera documental que sea responsable de una base de datos físico, electrónico, magnético e informático, vinculado a los derechos protegidos por la acción tutelar, ni que dicha base de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por esta acción de defensa, dicha omisión implica un incumplimiento a los requisitos formales de la misma; iv) La parte accionante no acreditó con ningún documento que agotó la vía administrativa o jurisdiccional; y, v) Respecto a la legitimación pasiva, no se determina ni especifica en qué medida la Dirección de Régimen Penitenciario, ingresa dentro de los parámetros descritos en el art. 60 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razones por las que pide se deniegue la tutela.
Napoleón Espejo Candia, Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, presentó informe escrito de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 110 a 111, señalando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que, ese recinto penitenciario, tiene habilitado el libro de quejas y peticiones, donde se registran de manera escrita las solicitudes de los privados de libertad, lo cual sirve de base para que su Dirección inicie las acciones administrativas que correspondan; sin embargo, el impetrante de tutela, no realizó ninguna queja relacionada a la fotografía que refiere en esta acción tutelar; razón por la cual pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A diferencia de otras Salas Constitucionales, cree en su autoprecedente; por lo que, no se podría dejar de decidir con base en un fallo emitido con anterioridad, el cual mereció la SCP 0191/2021-S3 de 6 de mayo, que dejó incidencia respecto a la subsidiariedad de la acción de protección de privacidad; b) En este sentido la presente acción de defensa prevé el principio de subsidiariedad negativo, pues el art. 61 del CPCo dispone normativamente la interposición directa de la misma, cuando la vocación de su presentación tiene un carácter cautelar, lo que en razonamiento contrario es la regla de la subsidiariedad, es así que la causa, se constituye en una acción de protección de privacidad directa, al ser cautelar, no en una de “fondos”; entendiendo que esto es así, porque de lo contrario debió probarse que se requirió administrativamente a la autoridad la supresión de los datos, y es ahí donde se presenta un problema que tiene que ver con la postulabilidad, es decir, el poder definir si la acción de protección de privacidad resulta directa por inminencia o irreparabilidad, no solamente por serlo, sin por una inminencia o irreparabilidad con vocación cautelar, donde los efectos de la sentencia se adelantarían transitoriamente; aspecto al que se le da una flexibilización, ya que caso contrario, habría sido rechazada in limine; c) El régimen de cautelaridad tiene tres presupuestos, el primero es que, debió ser expuesto ante esa Sala Constitucional, respecto a los derechos a la imagen, al honor, a la reputación y demás del hoy accionante, la verosimilitud del derecho y del hecho contada su proporcionalidad y el peligro en la demora; siendo que en el mejor de los casos la tutela significaría el adelantamiento interino de los efectos de la decisión y esto tiene un carácter procesal de rigor, además tiene exigencias mayores a solamente proponer la acción de protección de privacidad; y, d) Se hizo todo el esfuerzo para no considerar que se trata de una acción de protección de privacidad general, para introducirnos a una directa; empero, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos que hacen a una acción tutelar de carácter cautelar; en tal razón, al no haberse advertido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 61 del CPCo, corresponde denegar la tutela.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante pidió se explique el grado de ponderación que se le dio al art. 61 del CPCo, en relación a lo vertido en la SCP 0191/2021-S3 de 6 de mayo, siendo que dicho fallo constitucional aclaró que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de antecedentes y supuestos fácticos para determinar si la presentación directa procede o no; no siendo taxativa la aplicación de los tres presupuestos; en este sentido, se fundamentó que existía una preminencia en relación al tiempo; toda vez, que se había dispuesto ya la publicación observada y que la masividad de publicidad era un factor inminente en la presentación de la acción de defensa.
Ante ello, la Sala Constitucional expresó que, a pesar que el Ministerio de Gobierno señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional milita con el neoconstitucionalismo, dicha Sala no lo hace porque hablar de ponderación es hablar de discrecionalidad; en el caso, se hubiese optado por el régimen de cautelaridad si en la audiencia se hubiera demostrado el cumplimiento de los presupuestos al efecto, pues simplemente el de verisimilitud no vence al de buena fe o “buen humo” del derecho, ni a la afectación probable, entonces al no estar vencidos, no se podría introducir a un debate.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Disco Compacto (CD) que contiene la grabación de dos videos en los que se observan a Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno -autoridad ahora accionada-, brindando una conferencia de prensa, informando respecto al estado de salud de Luis Fernando Camacho Vaca -hoy accionante- (fs. 2); por otra parte, se tienen fotografías en las que se percibe al nombrado Ministro de Gobierno dando la conferencia de prensa antes descrita, así como en pantalla se observa al impetrante de tutela recostado en una cama (fs. 3 a 4).
II.2. Consta captura de publicación de la página de Facebook del Ministerio de Gobierno relativa al estado de salud del solicitante de tutela (fs. 5).
II.3. Se tienen capturas de publicaciones “en vivo” en las que el Ministro de Gobierno ahora accionado, brindó conferencia de prensa sobre la aprehensión del ahora accionante en el caso “Golpe de Estado I” (fs. 6 a 7).
II.4. Consta captura de publicación de conferencia de prensa, en la primera parte, se refiere a treinta y tres indicios probatorios recolectados; en la segunda, se tiene un resumen de la violencia en Santa Cruz; en la tercera, sobre el estado de salud del impetrante de tutela; y, en la cuarta, el financiamiento del caso “Golpe de Estado I” (fs. 8).
II.5. Cursa captura de publicación de nota de prensa de la Agencia Boliviana de Información, donde se muestra una fotografía del accionante recostado en una cama, con el tenor de “Abogado de Camacho: Él está bien, está siendo atendido por un médico y una enfermera en su habitación” (sic [fs. 10]).
II.6. Se tiene captura de publicación de nota de prensa de UNITEL, con dos fotografías del accionante, en una de ellas, se encuentra echado en una cama y en la otra, dando un discurso, con el siguiente texto: “El Estado debe responder en 10 días a la CIDH desde la recepción de la solicitud, tema que surge después de que la oposición abogó para que al gobernador se le otorguen medidas cautelares” (sic [fs. 11]).
II.7. Cursa captura de publicación de nota de prensa con una fotografía del hoy impetrante recostado en una cama, con el título: “Juez niega acción de libertad de Camacho, solo autoriza su salida por situación de emergencia” (sic [fs. 12]).
II.8. Consta captura de una publicación efectuada por el Ministro hoy accionado, donde se expone una fotografía del impetrante de tutela recibiendo atención médica, señalando que: “Comunicamos al pueblo boliviano que, tras la aprehensión de Luis Fernando Camacho, hemos instruido que se realice la v…” (sic [fs. 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; toda vez que, estando cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, fue fotografiado sin su autorización por un personero que desconoce, en el momento que se le estaba administrando su tratamiento médico, encontrándose con un cuadro delicado de salud, ya que padece una enfermedad crónica; fotografía que fue publicada en una conferencia de prensa brindada el 5 de enero de 2023, por el Ministro de Gobierno accionado, para posteriormente ser viralizada en medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo a su vez, la citada conferencia de prensa en las redes sociales, principalmente en la página de Facebook, que a la fecha de interposición de la acción de protección de privacidad alcanzó once mil reproducciones en plataforma. En relación a los otros accionados, éstos son los responsables de que la fotografía aludida fuera tomada sin su consentimiento para posteriormente ser viralizada y publicada sin su autorización; siendo que, el Director General de Régimen Penitenciario a.i., tenía la obligación de velar porque los derechos de los internos se respeten; y, el Director a.i. del citado Centro Penitenciario referido, controlar que los efectivos policiales, no tomen fotografías sin autorización.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé: “I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
A su vez, el art. 58 del CPCo prevé que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (negrillas y subrayado añadidos).
En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
Respecto a la naturaleza, alcance y su objeto como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, establece que: “…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión[.
(…)
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido al SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: ‘No obstante lo glosado, el art. 61 del CPCo, establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa «y», que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva’ (…).
(…)
A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Protección de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los privados de libertad
Respecto de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, la SCP 0104/2024-S3 de 29 de abril, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre; expresó que: “…la intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, las creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, a la salud, que deseamos mantener en secreto; por consiguiente, ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’, el poder para participar y ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a cada persona; en tanto el derecho a la privacidad alude al ámbito de la persona en el ámbito de su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales. Ambos constituyen la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que atañen a cada una y se encuentran facultados para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse y contra toda intromisión de terceros que afecten estos derechos de la persona, a su imagen, honra, reputación y dignidad.
Respecto al derecho a la honra la jurisprudencia constitucional expresó que es la valoración externa que cada persona proyecta y presenta su imagen en los demás, la colectividad y el Estado, como consecuencia de sus acciones realizadas, su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, el respecto, el reconocimiento, la estimación o deferencia, la admiración y la trascendencia social de su honor con la que cada persona debe ser tenida y tratada, de modo que las actuaciones buenas o malas constituyen el termómetro positivo o negativo que la persona irradia, para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad o por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social
(…)
En ese entendido el derecho a la dignidad implica ‘El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan’ .
Derechos que se encuentran en el ámbito del desarrollo de la personalidad y pueden verse afectados de manera conjunta debido a la característica de la interdependencia de los derechos fundamentales reconocido por el art. 13.I de la CPE” (énfasis añadido).
En cuanto al derecho a la privacidad, Claudia Rosario Lecoña Camacho y Jorge Wilder Quiroz Quispe “Quiroz y Lecoña” comentarios a la Constitución Política del Estado (Séptima Edición pág. 69) refieren que: “Este derecho también es conocido como derecho a la intimidad o derecho a la vida privada, la evolución más próxima que tenemos de este derecho guarda relación con los avances de las ciencias y de la tecnología. También ante la evidencia de los peligros que el ser humano se ha expuesto, respecto de su libertad y dignidad, entonces debemos entenderlo como el límite a las relaciones sociales de los seres humanos entre sí” .
En el entendido que la privacidad y la intimidad se constituyen en derechos de las personas a proteger su vida privada de injerencias no autorizadas y a gestionarla según sus propios criterios y valores, es que tienen una estrecha relación con la honra y dignidad humana, al ser los derechos que tienen todas las personas a ser respetadas y protegidas de no ser ofendidas ante los demás.
La SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: 'Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos’” (las negrillas nos corresponden).
Con estos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, resulta preciso referir que la Norma Suprema, en su art. 8.II, establece que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado Boliviano; en este sentido, el art. 21 de la CPE consagró a la dignidad como un derecho fundamental, al señalar que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2) A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; así el art. 22 de la norma constitucional define que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Por lo expuesto, nuestra Constitución Política del Estado tiene el enfoque que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental; a su vez, la CADH, en su art. 11.1 indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, de lo que se concluye que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, debiendo ser respetado y reconocido por su propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, ante la solicitud de opinión efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó un análisis de la situación que enfrentan las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, concluyendo que de acuerdo con algunos de los instrumentos del Sistema Interamericano, los Estados parte de dicha Corte tienen la obligación de no lesionar los derechos de las personas privadas de la libertad en una medida mayor a la estrictamente necesaria, lo cual implica desplegar una serie de acciones con un enfoque diferenciado con el fin de asegurar de manera plena de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, en el punto 258 señaló que: “Las condiciones de detención a las que se somete a una persona mantenida en prisión preventiva no solamente son una cuestión relativa al derecho a la presunción de inocencia, sino que además tienen una incidencia directa en el goce de otros derechos humanos fundamentales…”
Ahora bien, habiéndose identificado el reconocimiento constitucional, convencional y jurisprudencial otorgado a los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, corresponde, establecer su aplicación en la protección brindada a las personas privadas de libertad en Centros Penitenciarios.
Bajo ese contexto, debe puntualizarse que, conforme lo previsto por los arts. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5.2 de la CADH, toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad; para el Comité de Derechos Humanos, esta disposición es aplicable a todas las personas privadas de libertad, en virtud de las leyes y la autoridad del Estado, e internadas en prisiones, hospitales -en particular, hospitales psiquiátricos-, campos de detención, instituciones correccionales o en cualquier otro establecimiento bajo su jurisdicción; pues, cuando una persona permanece en alguno de los lugares antes mencionados, solamente se le priva de su libertad personal, pero no pierde su condición de ser humano; por lo que, se hace indispensable fijar las reglas y condiciones en las que deberán ser tratadas las personas detenidas.
En tal sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de trato inhumano al que puedan ser sometidas las personas privadas de libertad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitió la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, en la que prevé el “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”; y entre éstos señala los siguientes: “Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) Principio 3. No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.
Por otra parte, de conformidad con los arts. 5.1 y 5.2 de la CADH, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal; como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se encuentre bajo su custodia (Corte IDH. Opinión Consultiva OC29/22, op. cit., párr. 33.)
Ahora bien, de las normas del Derecho Internacional y los Derechos Humanos antes desarrollados, es posible concluir que, si bien el Estado tiene la facultad de restringir el ejercicio del derecho a la libertad física de las personas para armonizarlo con los derechos del resto de la sociedad, no es menos cierto que tiene la obligación de brindar a esa persona un trato adecuado que resguarde y garantice su dignidad humana; más aún, si la restricción del derecho a la libertad física en un Centro Penitenciario emerge de una medida cautelar o preventiva; pues, si bien se restringe el ejercicio del derecho mencionado, el resto de sus derechos fundamentales no pueden ser limitados, entre éstos los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, reconocidos en el art. 21.2 de la CPE.
A mayor abundamiento la jurisprudencia constitucional diseñada por la SCP 2024/2013 de 13 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “…en ese contexto, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció: ‘El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela’” (las negrillas son añadidas).
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, los derechos contenidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad como ser: a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, alcanzan a las personas privadas de libertad, particularmente a los detenidos en Centros Penitenciarios, por lo que de acuerdo al mandato del art. 109.I de la CPE, deben ser aplicados por toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa de manera directa, lo que significa que al tener la Ley Fundamental y las normas convencionales un valor normativo sobre los derechos prenombrados, es que el Estado al ejercer control o dominio sobre las personas que se encuentran bajo su custodia, debe procurar a éstas las condiciones y garantías del respeto de esos derechos, mientras permanecen den los Centros de reclusión.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de protección de privacidad, considerando que se lesionaron sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; debido a que, dentro del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, sin su autorización un personero que desconoce, le tomó una fotografía cuando se le estaba administrando su tratamiento médico, siendo que padece una enfermedad crónica; por lo cual se encontraba con un cuadro delicado de salud; dicha fotografía fue publicada en una conferencia de prensa brindada por el Ministro de Gobierno ahora accionado, el 5 de enero de 2023; posteriormente fue viralizada en medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo a la vez dicha conferencia de prensa en las redes sociales principalmente en la página de Facebook, que a la fecha de interposición de la acción de protección de privacidad alcanzó once mil reproducciones en plataforma.
De la descripción de la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona que el Ministro de Gobierno publicó e hizo viral la fotografía que le fue tomada sin su autorización mientras recibía atención médica, denunciando que esa actitud constituye una injerencia en su vida privada; habida cuenta que los tratamientos médicos que recibe, forman parte de su vida privada; por ello es que, la imagen que fue compartida sin su consentimiento en medios de prensa y redes sociales, lo sometió a la burla y cuestionamiento público, por el solo hecho de recibir tratamiento clínico en un Centro Penitenciario.
Bajo este contexto, dada la particularidad del caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción de protección de privacidad, al ser perceptible la propagación de la información cuestionada a través de recursos digitales y el nivel de visualizaciones que alcanzaron o pueden alcanzar, resulta pertinente realizar un examen de fondo de la problemática planteada; toda vez, que se encuentra dentro de los alcances de dicha garantía constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo viable la excepción regulada en el art. 61 del CPCo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa señalada, ante la inminencia de la vulneración de los derechos tutelados, buscándose por la urgencia de los hechos y situaciones impugnados como ilegales, una protección eminentemente tutelar, para la preservación de los derechos fundamentales del hoy demandante de tutela, a fin de no generar una situación irreparable en sus derechos fundamentales invocados como lesionados.
De las pruebas adjuntas al expediente, se tiene: el CD con la grabación de dos videos en los que se observan al Ministro de Gobierno hoy accionado, brindando una conferencia de prensa informando sobre el estado de salud del ahora accionante; a su vez fotografías de la conferencia de prensa mencionada, observándose en pantalla al impetrante de tutela recostado en una cama (Conclusión II.1); una publicación subida a la página de Facebook del Ministerio de Gobierno relativa al estado de salud del solicitante de tutela (Conclusión II.2); capturas de publicaciones de conferencia de prensa sobre la aprehensión del accionante en el caso Golpe de Estado I; y el estado de salud del mismo (Conclusiones II.3 y 4); publicaciones en medios de prensa como ser la Agencia Boliviana de Información y UNITEL, de la fotografía del accionante echado en una cama (Conclusiones II.5 y II.6); y, captura de la publicación efectuada por el Ministro ahora accionado, en la cual se refleja una fotografía del accionante recibiendo atención médica (Conclusión II.8).
Al respecto, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los derechos a la privacidad y la intimidad se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, los cuales se relacionan estrechamente con los derechos a la honra y dignidad humana; puesto que a través de éstos se busca proteger la vida privada de las personas en relación a injerencias no autorizadas y en un afán de no ser susceptibles de ofensas por los demás; dicho entendimiento deber ser ampliado además al derecho a la propia imagen, reconocido en el art. 21.II de la CPE, que consiste en la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a toda persona para poder decidir cuándo es posible la representación de su imagen o figura, o dicho de otro modo, la potestad de decidir cuándo puede ser reproducida por un terceros y cuándo no.
Ahora bien, los entendimientos desarrollados en el citado Fundamento Jurídico, expresamente concluyen que los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad alcanzan a las personas privadas de libertad, en particular a los detenidos en Centros Penitenciarios; siendo deber del Estado procurar a las condiciones y garantías del respeto de dichos derechos, respecto a todo detenido en un Centro Penitenciario; toda vez que, se encuentran bajo su custodia mientras se encuentren recluidos.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente y en virtud de los elementos descritos en el punto II (CONCLUSIONES) de este fallo constitucional, se puede evidenciar la publicación y difusión, tanto en una cuenta institucional como en redes sociales del Ministerio de Gobierno, de la fotografía del hoy impetrante de tutela, en la que se encuentra recibiendo atención médica, misma que al hacerse pública y sin su autorización, repercute como información personal sensible, que además terminó siendo de dominio público, reiterando sin el consentimiento del accionante; derivando en tal forma en la lesión de los derechos aludidos en la demanda, ya que la referida fotografía corresponde al ámbito íntimo de su vida privada, más aún cuando la misma fue tomada en un Centro Penitenciario, agravando la situación de vulnerabilidad del impetrante de tutela, quien se encuentra cumpliendo detención preventiva; aspecto que apertura la tutela que otorga la acción de protección de privacidad, cuyos alcances no se limitan a la existencia de un banco de datos, sino a transgresiones por datos personales compartidos en redes sociales, que solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, lo que conlleva a no poder publicarse datos, imágenes u otros obtenidos, como aconteció en el presente caso, por parte del Ministro de Gobierno hoy accionado, quien además de haber omitido el deber de garantizar los derechos reconocidos en el art. 21.2 de la CPE; de un detenido en un Centro Penitenciario, no logro justificar la razón legal para proceder a la publicación de la fotografía cuestionada; dado que el alegato de que el titular es un personaje público y dada su posición, su vida privada no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste un interés público; no condice con los razonamientos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues en todo caso le correspondía ceñirse a los mandatos constitucionales antes expuestos; por cuanto, la restricción de la libertad física de una persona sea en cumplimiento a una sentencia condenatoria o a raíz de una medida cautelar de detención preventiva, no implica que se tengan que restringir el resto de sus derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación a la prenombrada autoridad.
En tal razón, corresponde conceder la tutela de forma parcial, ordenando la suspensión de la publicación de la conferencia de prensa emitida por el Ministerio de Gobierno en redes sociales y en la página de Facebook, aclarando a su vez, que en cuanto al pedido de disculpas públicas en favor del impetrante de tutela, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto.
Finalmente, con relación a Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i.; y, Napoleón Espejo Candia, Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz -también ahora accionados-, se alega que serían los responsables de que la fotografía cuestionada fuera tomada sin consentimiento del accionante, para posteriormente ser viralizada y publicada; empero, a pesar que tenían la obligación de velar que los derechos de los internos se respeten y controlar que los efectivos policiales que cumplen sus funciones en el Centro Penitenciario aludido, no tomen fotografías sin autorización; sin embargo, en mérito a lo señalado por la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, que sostuvo: “La jurisdicción constitucional ha establecido que la calidad de la legitimación pasiva se adquiere por la ‘…coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (…SC 0691/2001-R de 9 de julio). En similar sentido, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, refiriéndose al tema objeto de estudio declaró que la misma consiste en: ‘…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’” (énfasis añadido), éstos carecen de legitimación pasiva para ser accionados; toda vez que, no son los titulares o responsables de la obtención y administración de las cuentas o redes sociales en las que fue publicada la fotografía citada; por consiguiente, se deniega la tutela sobre ellos; no obstante, no se puede dejar de lado, que para tomar la señalada fotografía, hubo un descuido respecto al ingreso de medios audiovisuales o cámaras fotográficas al referido penal; en virtud a ello, corresponde exhortar al Director de ese Centro Penitenciario, a garantizar la restricción de medios de reproducción visual o fotográfico al interior del mismo.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Exhortar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; a garantizar la restricción de medios de reproducción visual o fotográfico al interior de dicho Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO