SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; toda vez que, estando cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, fue fotografiado sin su autorización por un personero que desconoce, en el momento que se le estaba administrando su tratamiento médico, encontrándose con un cuadro delicado de salud, ya que padece una enfermedad crónica; fotografía que fue publicada en una conferencia de prensa brindada el 5 de enero de 2023, por el Ministro de Gobierno accionado, para posteriormente ser viralizada en medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo a su vez, la citada conferencia de prensa en las redes sociales, principalmente en la página de Facebook, que a la fecha de interposición de la acción de protección de privacidad alcanzó once mil reproducciones en plataforma. En relación a los otros accionados, éstos son los responsables de que la fotografía aludida fuera tomada sin su consentimiento para posteriormente ser viralizada y publicada sin su autorización; siendo que, el Director General de Régimen Penitenciario a.i., tenía la obligación de velar porque los derechos de los internos se respeten; y, el Director a.i. del citado Centro Penitenciario referido, controlar que los efectivos policiales, no tomen fotografías sin autorización.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé: “I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

A su vez, el art. 58 del CPCo prevé que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (negrillas y subrayado añadidos).

En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

Respecto a la naturaleza, alcance y su objeto como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, establece que: “…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión[.

(…)

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido al   SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: ‘No obstante lo glosado, el art. 61 del CPCo, establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa «y», que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva(…).

(…)

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Protección de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los privados de libertad

Respecto de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, la SCP 0104/2024-S3 de 29 de abril, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre; expresó que: “…la intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, las creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, a la salud, que deseamos mantener en secreto; por consiguiente, ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’, el poder para participar y ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a cada persona; en tanto el derecho a la privacidad alude al ámbito de la persona en el ámbito de su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales. Ambos constituyen la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que atañen a cada una y se encuentran facultados para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse y contra toda intromisión de terceros que afecten estos derechos de la persona, a su imagen, honra, reputación y dignidad.

Respecto al derecho a la honra la jurisprudencia constitucional expresó que es la valoración externa que cada persona proyecta y presenta su imagen en los demás, la colectividad y el Estado, como consecuencia de sus acciones realizadas, su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, el respecto, el reconocimiento, la estimación o deferencia, la admiración y la trascendencia social de su honor con la que cada persona debe ser tenida y tratada, de modo que las actuaciones buenas o malas constituyen el termómetro positivo o negativo que la persona irradia, para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad o por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social

(…)

En ese entendido el derecho a la dignidad implica ‘El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan’ .

Derechos que se encuentran en el ámbito del desarrollo de la personalidad y pueden verse afectados de manera conjunta debido a la característica de la interdependencia de los derechos fundamentales reconocido por el art. 13.I de la CPE” (énfasis añadido).

En cuanto al derecho a la privacidad, Claudia Rosario Lecoña Camacho y Jorge Wilder Quiroz Quispe “Quiroz y Lecoña” comentarios a la Constitución Política del Estado (Séptima Edición pág. 69) refieren que: “Este derecho también es conocido como derecho a la intimidad o derecho a la vida privada, la evolución más próxima que tenemos de este derecho guarda relación con los avances de las ciencias y de la tecnología. También ante la evidencia de los peligros que el ser humano se ha expuesto, respecto de su libertad y dignidad, entonces debemos entenderlo como el límite a las relaciones sociales de los seres humanos entre sí” .

En el entendido que la privacidad y la intimidad se constituyen en derechos de las personas a proteger su vida privada de injerencias no autorizadas y a gestionarla según sus propios criterios y valores, es que tienen una estrecha relación con la honra y dignidad humana, al ser los derechos que tienen todas las personas a ser respetadas y protegidas de no ser ofendidas ante los demás.

La SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: 'Del       art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos’” (las negrillas nos corresponden).

Con estos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, resulta preciso referir que la Norma Suprema, en su art. 8.II, establece que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado Boliviano; en este sentido, el art. 21 de la CPE consagró a la dignidad como un derecho fundamental, al señalar que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2) A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; así el art. 22 de la norma constitucional define que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Por lo expuesto, nuestra Constitución Política del Estado tiene el enfoque que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental; a su vez, la CADH, en su art. 11.1 indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, de lo que se concluye que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, debiendo ser respetado y reconocido por su propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, ante la solicitud de opinión efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó un análisis de la situación que enfrentan las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, concluyendo que de acuerdo con algunos de los instrumentos del Sistema Interamericano, los Estados parte de dicha Corte tienen la obligación de no lesionar los derechos de las personas privadas de la libertad en una medida mayor a la estrictamente necesaria, lo cual implica desplegar una serie de acciones con un enfoque diferenciado con el fin de asegurar de manera plena de los derechos de las personas privadas de la libertad.

Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, en el punto 258 señaló que: “Las condiciones de detención a las que se somete a una persona mantenida en prisión preventiva no solamente son una cuestión relativa al derecho a la presunción de inocencia, sino que además tienen una incidencia directa en el goce de otros derechos humanos fundamentales…”

Ahora bien, habiéndose identificado el reconocimiento constitucional, convencional y jurisprudencial otorgado a los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, corresponde, establecer su aplicación en la protección brindada a las personas privadas de libertad en Centros Penitenciarios.

Bajo ese contexto, debe puntualizarse que, conforme lo previsto por los arts. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5.2 de la CADH, toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad; para el Comité de Derechos Humanos, esta disposición es aplicable a todas las personas privadas de libertad, en virtud de las leyes y la autoridad del Estado, e internadas en prisiones, hospitales -en particular, hospitales psiquiátricos-, campos de detención, instituciones correccionales o en cualquier otro establecimiento bajo su jurisdicción; pues, cuando una persona permanece en alguno de los lugares antes mencionados, solamente se le priva de su libertad personal, pero no pierde su condición de ser humano; por lo que, se hace indispensable fijar las reglas y condiciones en las que deberán ser tratadas las personas detenidas.

En tal sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de trato inhumano al que puedan ser sometidas las personas privadas de libertad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitió la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, en la que prevé el “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”; y entre éstos señala los siguientes: “Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) Principio 3. No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.

Por otra parte, de conformidad con los arts. 5.1 y 5.2 de la CADH, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal; como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se encuentre bajo su custodia (Corte IDH. Opinión Consultiva OC29/22, op. cit., párr. 33.)

Ahora bien, de las normas del Derecho Internacional y los Derechos Humanos antes desarrollados, es posible concluir que, si bien el Estado tiene la facultad de restringir el ejercicio del derecho a la libertad física de las personas para armonizarlo con los derechos del resto de la sociedad, no es menos cierto que tiene la obligación de brindar a esa persona un trato adecuado que resguarde y garantice su dignidad humana; más aún, si la restricción del derecho a la libertad física en un Centro Penitenciario emerge de una medida cautelar o preventiva; pues, si bien se restringe el ejercicio del derecho mencionado, el resto de sus derechos fundamentales no pueden ser limitados, entre éstos los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, reconocidos en el art. 21.2 de la CPE.

A mayor abundamiento la jurisprudencia constitucional diseñada por la SCP 2024/2013 de 13 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “…en ese contexto, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció: ‘El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.