SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 40, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse injustamente perseguido por el Ministerio Público dentro del caso signado con CUD: 201102012005679, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, desde el 29 de diciembre de 2022; debido a que padece de una enfermedad mortal denominada síndrome de Churg-Strauss, la cual causa en su persona complicaciones e inflamaciones en los vasos sanguíneos; por lo que, sin un tratamiento de administración de inmunoglobulina puede perder la vida; y al no contar con condiciones para recibir el tratamiento desde que fue internado en el señalado Centro Penitenciario, solicitó a las autoridades se le otorgue un espacio adecuado o que pueda ser trasladado a una clínica que reúna las condiciones; sin embargo, estuvo días sin recibir tratamiento y recién el 3 de enero de 2023, pudieron administrarle su medicación dentro del referido penal al haberse adaptado un espacio para ello, empero, resulta que mientras se le daba el tratamiento y recibía atención médica, algún personero le tomó una fotografía sin su autorización, la cual fue publicada sin su consentimiento, vulnerando sus derechos a la privacidad, a la dignidad y al honor, entendiendo que fue Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno ahora accionado, quien ordenó sea fotografiado en el delicado estado de salud en el que se encontraba, con la finalidad de humillarlo y exhibirlo derrotado y enfermo ante la opinión pública, sin considerar que en un Estado de Derecho, la limitación a la libertad no implica la pérdida de sus otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, la imagen y el decoro, vulneración que llegó al límite el 5 de ese mes y año, cuando en una conferencia de prensa brindada por el indicado Ministro de Gobierno, se publicaron fotografías de las instalaciones donde se le estaba administrando su tratamiento, y distintas fotos suyas, principalmente una en la que se encuentra recostado en la cama recibiendo atención médica, lo cual es una cuestión netamente privada, aunque el tratamiento lo haya recibido en un centro penitenciario del Estado; más aún cuando no autorizó esa publicación, mucho menos al Ministro de Gobierno nombrado, quien lo hizo en todos los medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo dicha conferencia de prensa en las redes sociales, entre éstas, la página de Facebook, la cual actualmente tiene once mil reproducciones en plataforma.
Alude que, los responsables de que la mencionada fotografía haya sido tomada sin su consentimiento para posteriormente ser viralizada y publicada sin su autorización, son el Director General de Régimen Penitenciario a.i., quien conforme a sus atribuciones tenía la obligación de velar que los derechos de los internos se respeten; así también el Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, al estar a cargo de los efectivos policiales, los mismos que no pueden fotografiarle sin que lo autorice y como ya se dijo, el Ministro de Gobierno, quien sin su consentimiento compartió a medios de comunicación y redes sociales su estado clínico de salud y su imagen completamente mermada, para presumir que se encontraría bien de salud cuando la realidad era otra.
Alega que, se lesionaron sus derechos a la intimidad, a la imagen y a la privacidad; toda vez que, se procedió a tomarle una fotografía mientras recibía atención médica, para luego publicarla, ambos extremos sin que lo haya autorizado o consentido, lo que representa una injerencia en su vida privada; dado que los tratamientos médicos que recibe son parte de su privacidad; pese a ello, la imagen fue compartida en medios de prensa y redes sociales, sometiéndolo a la burla, al morbo y al desprecio público, por el solo hecho de recibir tratamiento clínico y por su postura política; sin considerar que se encontraba en un centro penitenciario recibiendo atención médica y no así en un espacio público.
El derecho a la intimidad no puede ser limitado ni amenazado; pues, pese a estar privado de libertad, sus demás derechos no pueden ser restringidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas: a) Suspendan la publicación de la conferencia de prensa emitida por el Ministerio de Gobierno en redes sociales, especialmente en la página de Facebook, pues la misma no cuenta con autorización de reproducción del derecho a la imagen; b) Emitir aclaración pública respecto a la imposibilidad de efectuar grabaciones de personas sin su consentimiento; y, c) Se abstengan de realizar operativos policiales, realizando filmaciones en las que se transgreda los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los ciudadanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales; presentó informe escrito cursante de fs. 90 a 101 vta. solicitando se deniegue la tutela, expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó la existencia de una causal de abstracción a la subsidiariedad; es decir, no demostró con prueba un daño actual irremediable o irreparable, no siendo suficiente la evocación de la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, siendo que no es vinculante, ya que en los hechos no existe la vulneración inminente de ningún derecho; 2) Por otra parte, existen imprecisiones y errores argumentativos en el planteamiento de la acción de protección de privacidad, ya que no se realizó una exposición de los motivos y hechos concretos que hubiesen provocado la vulneración de los seis derechos aludidos; al no individualizar la explicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el cómo se hubieran lesionado cada uno de éstos en su núcleo esencial; 3) El ejercicio del derecho a la intimidad o a la vida privada, no es ni puede ser absoluto, al contrario tiene límites intrínsecos como extrínsecos, tendientes a resguardar el interés general y los derechos de las personas, uno de estos límites se confronta cuando el titular es un personaje público, tal cual ocurre con el impetrante de tutela, quien es Gobernador electo del departamento de Santa Cruz, entonces dada esa su posición, su vida privada no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste un interés público; otro límite radica en la relevancia pública del asunto, como ser su detención preventiva y su estado de salud; por lo que, no se puede dar una información errónea al respecto; quedando demostrado que no se afectó su derecho a la intimidad ni a su vida privada; 4) La limitación al ejercicio de estos derechos se da ante una eventual colisión con el derecho a la información, es que en el caso particular, exige la realización de una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, considerando la ponderación de la veracidad de la información proporcionada a la sociedad en su conjunto sobre el estado de salud del demandante de tutela; en tal razón, no existe elemento que permita restringir la libertad de información, siendo que la misma goza de una posición de superioridad respecto a los derechos a la intimidad y a la vida privada del impetrante de tutela; y, 5) No existió lesión alguna de estos derechos sino un cumplimiento estricto de resguardo a la salud del accionante; puesto que, a través de la Dirección de Régimen Penitenciario y el mismo Ministerio Público, desplegaron una serie de acciones para garantizar su derecho a la salud, el cual fue respetado en todo momento; así como también se garantizó su atención oportuna y necesaria, tal como sucede con todos los privados de libertad a nivel nacional; en tal razón, por la relevancia del asunto al tratarse de un personaje público y teniendo en cuenta las movilizaciones sociales generadas por la detención del solicitante de tutela, la información era necesaria y además constituía una muestra de que el Estado Boliviano garantiza y respeta la salud de los privados de libertad.
Este informe fue ratificado en audiencia en la que se reiteraron los mismos argumentos de forma oral, añadiendo que la parte accionante no realizó ninguna queja o reclamación previa ante el juez de ejecución penal, autoridad llamada por ley para conocer y resguardar los derechos de las personas privadas de libertad, entre ellos, los que se encuentran con detención preventiva, como tampoco acudió a las autoridades administrativas competentes, para que se suprima o elimine la fotografía descrita.
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i, mediante informe escrito presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 105 a 109 vta., refirió lo siguiente: i) Las aseveraciones respecto a la no protección de los derechos de las personas privadas de libertad, por parte de la Dirección a su cargo no tienen asidero legal, al contrario, las mismas se desvirtúan con las diferentes notas de prensa digital, escritos y las entrevistas concedidas a los medios de comunicación, por las que se hizo conocer a la sociedad y familiares, que se asumieron las acciones administrativas para resguardar la integridad física y la salud del impetrante de tutela, de acuerdo a las características propias de un centro penitenciario en el que se fortalecieron las medidas de seguridad respecto al perímetro interno como externo; ii) La demanda se circunscribe a la transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios que rigen a la administración pública y los derechos y garantías que tiene todo ciudadano; empero, no se desarrollan ni se identifican los presupuestos esenciales para la admisión y procedencia de la acción de protección de privacidad, pues solo se enfoca a mencionar que la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene la obligación de velar por los derechos de los privados de libertad, funciones que sí se cumplieron para garantizar el respeto de los mismos; iii) No se identificó de manera documental que sea responsable de una base de datos físico, electrónico, magnético e informático, vinculado a los derechos protegidos por la acción tutelar, ni que dicha base de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por esta acción de defensa, dicha omisión implica un incumplimiento a los requisitos formales de la misma; iv) La parte accionante no acreditó con ningún documento que agotó la vía administrativa o jurisdiccional; y, v) Respecto a la legitimación pasiva, no se determina ni especifica en qué medida la Dirección de Régimen Penitenciario, ingresa dentro de los parámetros descritos en el art. 60 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razones por las que pide se deniegue la tutela.
Napoleón Espejo Candia, Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, presentó informe escrito de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 110 a 111, señalando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que, ese recinto penitenciario, tiene habilitado el libro de quejas y peticiones, donde se registran de manera escrita las solicitudes de los privados de libertad, lo cual sirve de base para que su Dirección inicie las acciones administrativas que correspondan; sin embargo, el impetrante de tutela, no realizó ninguna queja relacionada a la fotografía que refiere en esta acción tutelar; razón por la cual pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A diferencia de otras Salas Constitucionales, cree en su autoprecedente; por lo que, no se podría dejar de decidir con base en un fallo emitido con anterioridad, el cual mereció la SCP 0191/2021-S3 de 6 de mayo, que dejó incidencia respecto a la subsidiariedad de la acción de protección de privacidad; b) En este sentido la presente acción de defensa prevé el principio de subsidiariedad negativo, pues el art. 61 del CPCo dispone normativamente la interposición directa de la misma, cuando la vocación de su presentación tiene un carácter cautelar, lo que en razonamiento contrario es la regla de la subsidiariedad, es así que la causa, se constituye en una acción de protección de privacidad directa, al ser cautelar, no en una de “fondos”; entendiendo que esto es así, porque de lo contrario debió probarse que se requirió administrativamente a la autoridad la supresión de los datos, y es ahí donde se presenta un problema que tiene que ver con la postulabilidad, es decir, el poder definir si la acción de protección de privacidad resulta directa por inminencia o irreparabilidad, no solamente por serlo, sin por una inminencia o irreparabilidad con vocación cautelar, donde los efectos de la sentencia se adelantarían transitoriamente; aspecto al que se le da una flexibilización, ya que caso contrario, habría sido rechazada in limine; c) El régimen de cautelaridad tiene tres presupuestos, el primero es que, debió ser expuesto ante esa Sala Constitucional, respecto a los derechos a la imagen, al honor, a la reputación y demás del hoy accionante, la verosimilitud del derecho y del hecho contada su proporcionalidad y el peligro en la demora; siendo que en el mejor de los casos la tutela significaría el adelantamiento interino de los efectos de la decisión y esto tiene un carácter procesal de rigor, además tiene exigencias mayores a solamente proponer la acción de protección de privacidad; y, d) Se hizo todo el esfuerzo para no considerar que se trata de una acción de protección de privacidad general, para introducirnos a una directa; empero, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos que hacen a una acción tutelar de carácter cautelar; en tal razón, al no haberse advertido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 61 del CPCo, corresponde denegar la tutela.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante pidió se explique el grado de ponderación que se le dio al art. 61 del CPCo, en relación a lo vertido en la SCP 0191/2021-S3 de 6 de mayo, siendo que dicho fallo constitucional aclaró que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de antecedentes y supuestos fácticos para determinar si la presentación directa procede o no; no siendo taxativa la aplicación de los tres presupuestos; en este sentido, se fundamentó que existía una preminencia en relación al tiempo; toda vez, que se había dispuesto ya la publicación observada y que la masividad de publicidad era un factor inminente en la presentación de la acción de defensa.
Ante ello, la Sala Constitucional expresó que, a pesar que el Ministerio de Gobierno señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional milita con el neoconstitucionalismo, dicha Sala no lo hace porque hablar de ponderación es hablar de discrecionalidad; en el caso, se hubiese optado por el régimen de cautelaridad si en la audiencia se hubiera demostrado el cumplimiento de los presupuestos al efecto, pues simplemente el de verisimilitud no vence al de buena fe o “buen humo” del derecho, ni a la afectación probable, entonces al no estar vencidos, no se podría introducir a un debate.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci