SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, los derechos contenidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad como ser: a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, alcanzan a las personas privadas de libertad, particularmente a los detenidos en Centros Penitenciarios, por lo que de acuerdo al mandato del art. 109.I de la CPE, deben ser aplicados por toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa de manera directa, lo que significa que al tener la Ley Fundamental y las normas convencionales un valor normativo sobre los derechos prenombrados, es que el Estado al ejercer control o dominio sobre las personas que se encuentran bajo su custodia, debe procurar a éstas las condiciones y garantías del respeto de esos derechos, mientras permanecen den los Centros de reclusión.  

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de protección de privacidad, considerando que se lesionaron sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; debido a que, dentro del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, sin su autorización un personero que desconoce, le tomó una fotografía cuando se le estaba administrando su tratamiento médico, siendo que padece una enfermedad crónica; por lo cual se encontraba con un cuadro delicado de salud; dicha fotografía fue publicada en una conferencia de prensa brindada por el Ministro de Gobierno ahora accionado, el 5 de enero de 2023; posteriormente fue viralizada en medios de prensa nacionales e internacionales, compartiendo a la vez dicha conferencia de prensa en las redes sociales principalmente en la página de Facebook, que a la fecha de interposición de la acción de protección de privacidad alcanzó once mil reproducciones en plataforma.

De la descripción de la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona que el Ministro de Gobierno publicó e hizo viral la fotografía que le fue tomada sin su autorización mientras recibía atención médica, denunciando que esa actitud constituye una injerencia en su vida privada; habida cuenta que los tratamientos médicos que recibe, forman parte de su vida privada; por ello es que, la imagen que fue compartida sin su consentimiento en medios de prensa y redes sociales, lo sometió a la burla y cuestionamiento público, por el solo hecho de recibir tratamiento clínico en un Centro Penitenciario.

Bajo este contexto, dada la particularidad del caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción de protección de privacidad, al ser perceptible la propagación de la información cuestionada a través de recursos digitales y el nivel de visualizaciones que alcanzaron o pueden alcanzar, resulta pertinente realizar un examen de fondo de la problemática planteada; toda vez, que se encuentra dentro de los alcances de dicha garantía constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo viable la excepción regulada en el art. 61 del CPCo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa señalada, ante la inminencia de la vulneración de los derechos tutelados, buscándose por la urgencia de los hechos y situaciones impugnados como ilegales, una protección eminentemente tutelar, para la preservación de los derechos fundamentales del hoy demandante de tutela, a fin de no generar una situación irreparable en sus derechos fundamentales invocados como lesionados.

De las pruebas adjuntas al expediente, se tiene: el CD con la grabación de dos videos en los que se observan al Ministro de Gobierno hoy accionado, brindando una conferencia de prensa informando sobre el estado de salud del ahora accionante; a su vez fotografías de la conferencia de prensa mencionada, observándose en pantalla al impetrante de tutela recostado en una cama (Conclusión II.1); una publicación subida a la página de Facebook del Ministerio de Gobierno relativa al estado de salud del solicitante de tutela (Conclusión II.2); capturas de publicaciones de conferencia de prensa sobre la aprehensión del accionante en el caso Golpe de Estado I; y el estado de salud del mismo (Conclusiones II.3 y 4); publicaciones en medios de prensa como ser la Agencia Boliviana de Información y UNITEL, de la fotografía del accionante echado en una cama (Conclusiones II.5 y II.6); y, captura de la publicación efectuada por el Ministro ahora accionado, en la cual se refleja una fotografía del accionante recibiendo atención médica (Conclusión II.8).

Al respecto, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los derechos a la privacidad y la intimidad se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, los cuales se relacionan estrechamente con los derechos a la honra y dignidad humana; puesto que a través de éstos se busca proteger la vida privada de las personas en relación a injerencias no autorizadas y en un afán de no ser susceptibles de ofensas por los demás; dicho entendimiento deber ser ampliado además al derecho a la propia imagen, reconocido en el      art. 21.II de la CPE, que consiste en la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a toda persona para poder decidir cuándo es posible la representación de su imagen o figura, o dicho de otro modo, la potestad de decidir cuándo puede ser reproducida por un terceros y cuándo no.

Ahora bien, los entendimientos desarrollados en el citado Fundamento Jurídico, expresamente concluyen que los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad alcanzan a las personas privadas de libertad, en particular a los detenidos en Centros Penitenciarios; siendo deber del Estado procurar a las condiciones y garantías del respeto de dichos derechos, respecto a todo detenido en un Centro Penitenciario; toda vez que, se encuentran bajo su custodia mientras se encuentren recluidos.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente y en virtud de los elementos descritos en el punto II (CONCLUSIONES) de este fallo constitucional, se puede evidenciar la publicación y difusión, tanto en una cuenta institucional como en redes sociales del Ministerio de Gobierno, de la fotografía del hoy impetrante de tutela, en la que se encuentra recibiendo atención médica, misma que al hacerse pública y sin su autorización, repercute como información personal sensible, que además terminó siendo de dominio público, reiterando sin el consentimiento del accionante; derivando en tal forma en la lesión de los derechos aludidos en la demanda, ya que la referida fotografía corresponde al ámbito íntimo de su vida privada, más aún cuando la misma fue tomada en un Centro Penitenciario, agravando la situación de vulnerabilidad del impetrante de tutela, quien se encuentra cumpliendo detención preventiva; aspecto que apertura la tutela que otorga la acción de protección de privacidad, cuyos alcances no se limitan a la existencia de un banco de datos, sino a transgresiones por datos personales compartidos en redes sociales, que solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, lo que conlleva a no poder publicarse datos, imágenes u otros obtenidos, como aconteció en el presente caso, por parte del Ministro de Gobierno hoy accionado, quien además de haber omitido el deber de garantizar los derechos reconocidos en el art. 21.2 de la CPE; de un detenido en un Centro Penitenciario, no logro justificar la razón legal para proceder a la publicación de la fotografía cuestionada; dado que el alegato de que el titular es un personaje público y dada su posición, su vida privada no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste un interés público; no condice con los razonamientos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues en todo caso le correspondía ceñirse a los mandatos constitucionales antes expuestos; por cuanto, la restricción de la libertad física de una persona sea en cumplimiento a una sentencia condenatoria o a raíz de una medida cautelar de detención preventiva, no implica que se tengan que restringir el resto de sus derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación a la prenombrada autoridad.

En tal razón, corresponde conceder la tutela de forma parcial, ordenando la suspensión de la publicación de la conferencia de prensa emitida por el Ministerio de Gobierno en redes sociales y en la página de Facebook, aclarando a su vez, que en cuanto al pedido de disculpas públicas en favor del impetrante de tutela, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto.

Finalmente, con relación a Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i.; y, Napoleón Espejo Candia, Director a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz -también ahora accionados-, se alega que serían los responsables de que la fotografía cuestionada fuera tomada sin consentimiento del accionante, para posteriormente ser viralizada y publicada; empero, a pesar que tenían la obligación de velar que los derechos de los internos se respeten y controlar que los efectivos policiales que cumplen sus funciones en el Centro Penitenciario aludido, no tomen fotografías sin autorización; sin embargo, en mérito a lo señalado por la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, que sostuvo: “La jurisdicción constitucional ha establecido que la calidad de la legitimación pasiva se adquiere por la ‘…coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’          (…SC 0691/2001-R de 9 de julio). En similar sentido, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, refiriéndose al tema objeto de estudio declaró que la misma consiste en: ‘…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’”  (énfasis añadido), éstos carecen de legitimación pasiva para ser accionados; toda vez que, no son los titulares o responsables de la obtención y administración de las cuentas o redes sociales en las que fue publicada la fotografía citada; por consiguiente, se deniega la tutela sobre ellos; no obstante, no se puede dejar de lado, que para tomar la señalada fotografía, hubo un descuido respecto al ingreso de medios audiovisuales o cámaras fotográficas al referido penal; en virtud a ello, corresponde exhortar al Director de ese Centro Penitenciario, a garantizar la restricción de medios de reproducción visual o fotográfico al interior del mismo.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º Exhortar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; a garantizar la restricción de medios de reproducción visual o fotográfico al interior de dicho Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO