SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S4

Fecha: 17-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 195 a 202; y, el de subsanación el 10 de noviembre de igual año (fs. 206 a 207 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su esposo, René Eulogio Jiménez Ramos, padre de sus cuatro hijos, en ejercicio de la función pública como Policía, sufrió dos accidentes de trabajo, resaltando lo ocurrido el 26 de abril de 2005, cuando en la carretera a Viacha tuvo un accidente de tránsito que le dejó secuelas en su salud mental; puesto que, a raíz del traumatismo cráneo encefálico y edema cerebral, la mayor parte del tiempo, no recordaba dónde estaba; motivo por el cual, ella lo cuidaba y protegía.

El 10 de mayo de 2021, el precitado salió de su hogar a las 06:30 aproximadamente con destino a su trabajo; sin embargo, no regresó más ni se supo de su paradero, situación que, fue puesta en conocimiento del Ministerio Público; empero, las autoridades policiales, sin esperar que se cumpla el plazo de tres días, dispusieron su baja como desertor, sin tomar en cuenta que tiene cuatro hijos, todos menores de edad, y que una de ellas, nació con síndrome de Down; y por la baja de su esposo, le restringieron todos los beneficios, como el seguro médico e inclusive los subsidios que correspondían a su hija menor recién nacida.

Efectuando relación de las notas presentadas a los funcionarios de la Policía Nacional desde el 15 de junio de 2021; mencionó igualmente que, el 9 de agosto de dicho año, solicitó al Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), la restitución de la lactancia materna e igualmente, el 17 del mismo mes y año, el pago de subsidios por cesantía.

Finalmente, el 7 de octubre de 2021, acudió ante la autoridad policial de la Unidad de la Estación Policial Integral (EPI) “San Antonio” de  ciudad de La Paz; en la cual,  trabajaba su esposo, ante el Comandante Departamental de Policía del mencionado departamento, y otros funcionarios de la institución, solicitándoles como madre de cuatro hijos menores de edad; de los cuales, una con discapacidad y otro en etapa de lactancia, se la incorpore en el ramo administrativo (cocina, limpieza u otra actividad) para contar con un ingreso mensual que le permita subsistir con sus hijos, solicitud que reiteró el 28 de octubre del mismo año, el 13 de enero de 2022 y el 26 de julio de similar año; empero, ninguna de esas solicitudes de reposición de subsidios, atención médica para sus hijos o incorporación como trabajadora a la Policía, fueron respondidas porque su situación y la de sus hijos a nadie interesa; aunque, su esposo fuera trabajador policial y a pesar de que sufrió un accidente de trabajo; puesto que, la autoridad hoy demandada no le dio una respuesta convincente, oportuna ni favorable; es más, todos los documentos presentados ni fueron devueltos como solicitó quedando en el Comando General de la Policía Boliviana sin ninguna utilidad.

A través del oficio con CITE: 02514/21 de 16 de diciembre de 2021, Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; señaló que, no era viable atender a su solicitud de incorporación a la Policía Boliviana como personal administrativo, en estricta observancia de los arts. 33, 54 inc. b) y 64 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 734 de 8 de abril de 1985–.

De igual forma, en el oficio con CITE: 02057/22 de 31 de agosto de 2022, suscrito por Orlando Vladimir Ponce Málaga, entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; expreso que, no era viable atender a su solicitud porque no se contaba con un informe técnico y legal de la Unidad requirente que justifique la necesidad institucional, y que tampoco existía una Convocatoria Pública Externa a exámenes de competencia, concurso de méritos o invitación directa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Policía Boliviana.

Por último, la autoridad ahora demandada, Álvaro José Álvarez Grifitis, actual Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, por oficio con CITE: 2160/2023 de 6 de septiembre, denegó su solicitud de incorporación a la entidad; añadiendo que, la misma no cumple con lo establecido en los arts. 5 inc. d), 6) y 8) del “Manual de Procedimientos para los Procesos de Convocatoria e Incorporación del Personal en la Categoría de Servicios en la Policía Boliviana”; que determina que, el requerimiento de personal se establece mediante una “…nota oficial de la unidad o repartición policial e informe técnico, mediante el cual se justifique la existencia de campos ocupacionales vacantes o donde se requiera personal para el cumplimiento efectivo de su misión, siendo aplicables las modalidades de Convocatoria, Invitación Directa por el Comando General de la Policía Boliviana y la Convocatoria Pública…” (sic).

Tales respuestas constituyen determinaciones arbitrarias a sus peticiones; debido a que, no tomaron en consideración la situación social, familiar y de salud de sus hijos; puesto que, se le expuso un fundamento aplicable a un caso cualquiera de una persona sana que pide trabajo; no obstante, no tomaron en cuenta que la Constitución Política del Estado protege especialmente a las personas con capacidades especiales y a sus cuidadores; tampoco, consideraron la salud de sus otros hijos menores de edad y que su esposo, fue funcionario policial, cuya búsqueda no les interesa a pesar de que, estando en funciones, sufrió un accidente de trabajo que requirió que se le colocara una pieza de platino en la cabeza; lo que, afectó su salud de forma permanente. Añadiendo que, en la documentación presentada a la autoridad ahora demandada, acompañó certificados que acreditan su formación en computación e informe de trabajadores sociales que describen su situación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela alegó la vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social de sus hijos; así como, sus derechos al trabajo, al empleo digno, la dignidad y la petición; citando al efecto, los arts. 18, 22, 24, 35.I, 36 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto legal, la disposición del Comandante General a.i. de la Policía Boliviana –autoridad demandada–, contenida en el oficio 2160/2023; así como, el Informe Jurídico DINAPER/A.J. 2628/2023, suscrito por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana; y se ordene que, se la incorpore a la Policía Boliviana con ítem, en el ramo del personal administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247, presentes la parte solicitante de tutela, acompañada de su abogado, la autoridad demandada a través de su representante legal; así como, las entidades convocadas como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó in extenso, en los argumentos vertidos en su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su representante legal, señaló lo siguiente: a) Revisado el sistema de personal de la Policía Boliviana; se evidencia que, la parte accionante no tiene relación laboral con la institución policial; por lo que, no podrían ser vulnerados sus derechos; b) La parte impetrante de tutela presentó diferentes escritos solicitando incorporación a la institución policial, peticiones que siguieron su curso regular, evacuándose los informes técnicos y jurídicos correspondientes, concluyendo el trámite con los oficios con CITE: 02514/21 y 02057/22, ambos suscritos por el  Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; así como, el oficio 2160/2023 expedido por la autoridad hoy demandada, respondiendo que, no es viable la solicitud de incorporación a la institución policial por invitación directa; y, c) La parte solicitante de tutela, tiene la vía expedita para acudir a la justicia ordinaria para solicitar la declaratoria de muerte presunta de su esposo y luego, acudir a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), para beneficiarse de un fondo de retiro con el fondo complementario correspondiente cumpliendo los requisitos que le sean exigidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, cursante de fs. 240 a 242 vta.; señaló que, carece de legitimación pasiva respecto al resguardo de los derechos que refiere la parte accionante.

José Alejandro Aluce Chambilla, representante legal del Ministerio de Salud y Deportes, a través de memorial presentado el 12 de diciembre de 2023, cursante  de fs. 222 a 225 vta., informó lo que sigue: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad; puesto que, siendo el acto denunciado como vulneratorio, el oficio 2160/2023, no fue impugnado a través de los recursos previstos en la vía administrativa; 2) De igual modo, cuando acusa la vulneración del derecho a la salud y el acceso a la seguridad social, debió acudir al ente gestor que hubiese restringido los mismos; y, 3) Observó también que, no existió una debida fundamentación para la identificación de los terceros interesados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 262/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 248 a 251 vta.; así como, el Auto de aclaración y complementación, de la misma fecha (fs. 252 y vta.) concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Comando General de la Policía Boliviana, previo trámite, otorgue el pago de los beneficios de natalidad a favor de la madre y de la menor; y, deniega en lo demás, aunque exhortó a la entidad que en caso de existir vacancia en las labores de limpieza o cocina, priorice su contratación; con base a los siguientes fundamentos: i) En consideración a los datos del proceso y la petición realizada, la parte accionante acreditó la relación de matrimonio con su cónyuge René Eulogio Jiménez Ramos, a través del certificado correspondiente; así como, el nacimiento de sus cuatro hijos menores de edad, y que este hubiera desaparecido cuando salió hacia su fuente laboral, sin que la parte impetrante de tutela hubiese podido dar con su paradero; por lo tanto, presentó denuncia a la Policía Boliviana y al Ministerio Público, extrañando a la mencionada Sala Constitucional que no se tenga resultado de la investigación hasta la fecha; ii) Ante tal situación, la parte solicitante de tutela presentó notas al Comando General de la Policía Boliviana, las cuales fueron respondidas; señalando que, no era posible otorgarle una actividad de trabajo; puesto que, tendría que cumplir determinados requisitos, los que no habría observado; iii) En cuanto a los aspectos relacionados a la participación de la Policía Boliviana; se tiene que, emitió un oficio dirigido a Ricarda Apaza Vásquez –ahora parte accionante–, cuando ella había pedido incorporación haciéndole conocer que ello no era viable porque no cumple lo establecido en los arts. 5 inc. d), 6) y 8) del “Manual de Procedimiento para los Procesos de Convocatoria e Incorporación del Personal en la Categoría de Servicios de la Policía Boliviana”, siendo esas las causas por las que no se habría dado curso a la petición efectuada; iii) También es importante señalar que, no se reconocieron derechos a la parte impetrante de tutela, respecto al pre y post natal de la hija menor de edad que tiene a su cargo; y, iv) Sobre los alcances del derecho a la petición y citando jurisprudencia constitucional, no fueron cumplidos los requisitos para su denuncia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.