SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2024-S4

Fecha: 17-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social de sus hijos; así como, su derecho al trabajo; al empleo digno, a la dignidad y a la petición; puesto que, como esposa de un miembro de la Policía Boliviana, al quedarse sin la protección de su cónyuge desaparecido en circunstancias no esclarecidas, solicitó a la autoridad demandada, le permita acceder a un empleo en la entidad policial, sea en el área de informática o en la unidad administrativa; puesto que, como jefe de su familia  –integrada por cuatro niños menores de edad, una de ellas con probable síndrome de Down–,  debe proveer sus necesidades de alimentación, vivienda, salud y educación; no obstante, su petición no fue atendida por razones que no son válidas para su desesperada situación, más aún cuando su esposo cumplió sus funciones a pesar de las lesiones recibidas en un accidente de trabajo hasta su desaparición el 10 de mayo de 2021, y a que no tiene otros medios para procurar un medio de subsistencia.

De los argumentos expresados por la parte accionante, se establecen los siguientes problemas jurídicos: i) Como cabeza de familia, tiene la responsabilidad permanente de sus hijos menores de edad, una de ellas con probable discapacidad; ii) No cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia; y, iii) Su esposo tuvo un accidente de trabajo que le dejó secuelas en su salud mental y era el único proveedor de la familia, hasta que desapareció sin noticias de su paradero.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La protección del Estado a la familia

De acuerdo a la definición del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la familia es el espacio de acción donde se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, los procesos de reproducción material y de integración social de las personas. La familia ha transitado de un modelo tradicional único y autosuficiente –vista desde afuera como armónica y sin conflictos– a nuevas modalidades de familia, donde reina la diversidad y donde se reconoce la existencia de violencia intrafamiliar y de profundas desigualdades, junto con la búsqueda de relaciones sociales y vínculos basados en los derechos de las personas, especialmente mujeres, niños y jóvenes; puesto que, así lo requiere la creciente diversificación y heterogeneidad de los hogares y de las familias.

No obstante de todos los cambios que ocurren en el mundo, ninguno supera en importancia a los que tienen lugar en la vida privada, en la sexualidad, las relaciones, el matrimonio y la familia[1], última que es fundada sobre la base de la unión civil o de hecho de dos personas; motivo por el cual, debe ser protegida por el Estado a través de leyes y políticas públicas que permitan cumplir su misión y función social; ya que, de estas depende la formación de los ciudadanos; la buena relación entre todas las personas, y la construcción de una cultura de vida que garantice los derechos de todos los individuos.

El art. 62 de la CPE, reconoce y protege a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y debe garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. De igual forma, el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); establece que, la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Igualmente, los arts. VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 15 del Protocolo de San Salvador, prevén que la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, debe ser protegido por él, velando por el mejoramiento de su situación moral y material. 

Empero, el concepto relativo a que la familia es la célula básica de la sociedad no se agota en una simple declaración; puesto que, la familia cumple tareas importantes relacionadas en forma directa con la preservación de la vida humana, siendo sus funciones básicas: a) Procrear o traer hijos al mundo para asegurar la continuidad de la especie humana; b) Facilitar la seguridad afectiva en sus miembros; c) Cumplir una función educativa pues tempranamente socializa a los niños en cuanto a sentimientos, normas, hábitos, valores, patrones de comportamiento, habilidades y destrezas para actuar en sociedad; d) Satisfacer las necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación y recreación de los miembros de la familia para el bienestar familiar; y, e) Cumplir una función afectiva; puesto que, en el seno de la familia, se experimentan y expresan sentimientos de amor, afecto y ternura muy profundos; emociones que permiten establecer y mantener relaciones armoniosas gratas con los miembros de la familia e influye en el afianzamiento de la autoconfianza, autoestima, sentimiento de realización personal y se desarrollan afectos que permiten valorar el socorro mutuo y la ayuda al prójimo.

En tal sentido, se puede señalar que, el cumplimiento de esas funciones en las familias, garantiza la continuidad de este grupo primordial para la sociedad; es en el seno familiar donde se aprende, desde niños, distintos hábitos, costumbres y prioridades; los que, en el transcurso de la vida, hacen que cada individuo se comporte o reaccione de una forma o de otra, ante una situación determinada. Es la familia la que enseña a expresarse, brinda una línea de pensamiento, de razonamiento y es la que contiene cuando existe algún problema.

El art. 4.I, II y III del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, previene que el Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad, procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros. Así mismo, debe orientar sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda.

III.2. Derecho al acceso al trabajo como forma de protección a las familias

En ese marco, y en coherencia con las funciones esenciales de formación y de sustento que cumple la familia, el derecho al trabajo reconocido como un derecho a todas las personas, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, cobra especial relevancia en el caso de los padres; puesto que, la misma Norma Constitucional, en su art. 64, determina que ambos cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, resultando relevante señalar que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Por consiguiente, el acceso al trabajo de los padres resulta de vital importancia, no únicamente como derecho humano fundamental inseparable de la dignidad humana; sino, como componente esencial para la realización de otros derechos y, para la manutención y desarrollo de los hijos quienes, durante su minoridad son sujetos de especial protección hasta que puedan obtener una profesión u oficio que les permita a su vez, hacerse responsables de sus propias familias.

En ese contexto, la protección que debe brindar el Estado a las familias para garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral con igualdad de oportunidades para todos sus integrantes, inicia con el reconocimiento expresado en el art. 3 del CFPF, de los derechos de las familias a vivir bien; al trabajo de la o de los responsables de la familia y otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otros. El art. 5 de la norma citada, establece criterios de identificación de familias en situación de vulnerabilidad, entre los que se encuentran, los ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas, y la enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.

EL  Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sostiene que, para que las sociedades y las economías prosperen, los países y las empresas deben apoyar a los trabajadores, familias y padres, a través de políticas orientadas a la familia que abarquen en el proceso de desarrollo y crianza de sus hijos, desde el embarazo hasta la edad escolar, así las políticas orientadas a la familia se definen como aquellas que ayudan a equilibrar tanto la vida laboral como la familiar, y que generalmente brindan tres tipos de recursos esenciales que necesitan los padres y los cuidadores de niños y niñas pequeños: tiempo, finanzas y servicios. Un mejor cuidado de los niños pequeños, habilitado por condiciones de apoyo en el trabajo, no solo los beneficia a ellos y a sus familias, sino que también reporta beneficios para la sociedad y para las fuentes de trabajo sean públicas o privadas, a través de una serie de indicadores de productividad de los trabajadores, ganancias, igualdad de género, crecimiento empresarial, valor de marca, reclutamiento y retención de talento, mejor salud, compromiso y moral de los empleados. Estas políticas también son importantes para mejorar el desarrollo social e impulsar un crecimiento económico equitativo en los países[2], conclusiones que una vez más, relievan la importancia de que los progenitores a cargo de sus familias cuenten con un trabajo que les permita atender y solventar las necesidades de sus hijos.

III.2.1.  Inserción laboral de personas con discapacidad o de sus cuidadores

La Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 –Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad–, tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.

Al efecto en su art. 2, establece que es obligatorio que tanto las instituciones del sector público (Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos) así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal. En el mismo porcentaje, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. En el caso del sector privado, dicho porcentaje es del dos por ciento (2%) de su personal.

III.2.2. La mujer cabeza de familia

Ahora bien, como se expresó en párrafos precedentes la familia en su modelo tradicional; es decir, padre, madre e hijos, puede atribuir diferentes roles a sus protagonistas, como es el caso del padre que trabaja mientras la madre se queda en casa y atiende a los hijos, como una modalidad de organización en la que el padre es el principal proveedor en términos económicos; no obstante, tal modo de arreglo puede ser modificado en cualquier momento, no únicamente porque la madre decide igualmente, salir del hogar a trabajar como es su derecho y en ejercicio de la igualdad de oportunidades que le garantiza la Constitución Política del Estado; más puede ocurrir que, por enfermedad, fallecimiento u otra circunstancia igualmente grave, el proveedor del hogar deje de cumplir la obligación de proporcionar sustento a su esposa o pareja y los hijos e hijas, caso en el que la madre cambia su circunstancia de cuidadora para transformarse por necesidad, en proveedora, asumiendo un nuevo rol como cabeza de familia, por tener su cargo en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, caso en el que, corresponde al Estado proteger a esa familia en situación de vulnerabilidad cuando carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas, facilitando y promoviendo su inserción en el mercado laboral de acuerdo a sus competencias, ejerciendo así, una acción afirmativa de protección a la familia, a la mujer y a los hijos menores de edad que gozan de protección reforzada por ser de interés superior.

En todo caso, la protección que brinda el Estado a las familias para el ejercicio de los derechos a vivir bien; trabajo de la o de los responsables de la familia y otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad se expresa a través de políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, que son generales y van orientadas a la protección general en áreas tales como la protección de la infancia, de las mujeres en situación de violencia y conforme señala la UNICEF, el proceso de desarrollo y crianza de los hijos desde el embarazo hasta la edad escolar orientadas a buscar un equilibrio tanto en la vida laboral como familiar; no obstante, tales formas de protección son generales y aunque la normativa consultada, establece criterios de identificación de familias en situación de vulnerabilidad; resulta evidente que, aunque el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, desarrolla acciones para promover y proteger el trabajo, el empleo digno, la restitución de los derechos socio-laborales y fundamentales del trabajo a favor de las trabajadoras y trabajadores, la normativa consultada no tiene previsiones específicas respecto a casos concretos en los que una familia en situación de vulnerabilidad reciba la protección estatal para garantizar su estabilidad y el vivir bien.

Así ocurre cuando la mujer cabeza de familia debe asumir la tarea de proveer al hogar, situación en la que, en debida protección de su derecho al trabajo y de su deber constitucional señalado por el art. 64 de la CPE, debe hacerse efectiva la parte in fine de la citada norma constitucional; que expresa que, el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Por consiguiente, el acceso a una fuente laboral, resulta para la mujer cabeza de familia, de vital importancia, no únicamente como derecho humano fundamental inseparable de la dignidad humana, sino como componente esencial para la realización de otros derechos y, para la manutención y desarrollo de los hijos quienes, durante su minoridad son sujetos de especial protección hasta que puedan obtener una profesión u oficio que les permita a su vez, hacerse responsables de sus propias familias, resultando necesario que el Estado –a través de sus instituciones–, efectúe una acción positiva para asistir de manera adecuada a una familia en estado de vulnerabilidad, mediante la atención con la debida diligencia y a través de un enfoque integral, la solicitud de acceso de una mujer cabeza de familia a una fuente de trabajo en la entidad en la que el esposo o pareja prestaba servicios, superando un análisis unidimensional que comprenda únicamente, las necesidades institucionales e introduzca una interpretación múltiple de todos los factores que integran la problemática; vale decir, la obligación del Estado; y por ende, de sus instituciones, de proteger a la familia en general y en situación de vulnerabilidad en especial; así como, la situación de la mujer cabeza de familia que debe tener igualdad de derechos y oportunidades sin discriminación alguna por su condición de mujer o su situación económica e igualmente, de los hijos menores cuyos derechos –por ser de interés superior– deben ser efectivamente protegidos y garantizados, no solo en cuanto a su manutención; sino que, estos deben ser satisfechos en el seno de su familia para garantizar su formación integral.

A ese efecto, el derecho al acceso al trabajo, previsto por el art. 46.I de la Norma Suprema, en el caso de la mujer que solicite una fuente de trabajo en la entidad en la que su esposo o pareja prestaba servicios, será garantizado cuando se cumplan los siguientes criterios que deben ser determinados por los servicios de asistencia social de la entidad: 1) Tiene a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2) La pareja no asume la responsabilidad que le corresponde y ello obedece a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o como es obvio, la muerte; y, 3) Que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia; lo cual, significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Resulta necesario aclarar que, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, no constituyen elementos a partir de los cuales, pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia ni que corresponda al Estado sustituir a los padres de sus obligaciones de sustento, educación y formación.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante alegó la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social de sus hijos; así como, su derecho al trabajo, al empleo digno, a la dignidad y a la petición; puesto que, como esposa de un miembro de la Policía Boliviana, al quedarse sin la protección de su cónyuge desaparecido en circunstancias no esclarecidas y, como jefe de su familia integrada por cuatro niños menores de edad, una de ellas con probable síndrome de Down, con la finalidad de proveer a sus necesidades de alimentación, vivienda, salud y educación, solicitó a la autoridad hoy demandada, le permita acceder a un empleo en la entidad policial, sea en el área de informática o en la unidad administrativa; no obstante, su petición no fue atendida por razones que no constituyen razones válidas para su desesperada situación, más aún cuando su esposo cumplió sus funciones a pesar de las lesiones recibidas en un accidente de trabajo hasta su desaparición el 10 de mayo de 2021; la cual, no fue esclarecida hasta la fecha.

Establecido el problema jurídico planteado en la acción de defensa venida en revisión se establece que, la impetrante de tutela es cónyuge de René Eulogio Jiménez Ramos, quien era personal efectivo de la Policía Nacional, constando en su historia médica que el 26 de abril de 2005, sufrió un accidente de tránsito cuando acudía con otros policías a Viacha; el cual, requirió hospitalización por presentar un hematoma epidural frontal derecho, fractura orbitoetmoidal derecha y hemorragia subaracnoidea; a cuya consecuencia, requirió evacuación quirúrgica, con recidiva a los dos días y edema cerebral.

Consta también que el 12 de septiembre de 2011, la solicitante de tutela, contrajo matrimonio con el indicado policía, y que juntos procrearon cuatro hijos, nacidos el 9 de a agosto de 2012, 19 de mayo de 2014, 22 de diciembre de 2018 y el 26 de enero de 2021; última que, padece síndrome de Down y a favor de quien, se autorizó subsidio de natalidad hasta el 7 de enero de 2022; empero, conforme a la publicación de la Policía Boliviana, el 10 de mayo de 2021, René Eulogio Jiménez Ramos fue visto por última vez en la plaza San Francisco de la zona central de Nuestra Señora de La Paz, cuando se dirigió al cajero del Banco de la Unión S.A.; lo cual, desde esa fecha no retornó a su domicilio desconociéndose su paradero.

A partir de ese momento, respecto a la situación laboral del esposo y padre de los hijos de la accionante, se sucedieron varias actuaciones que culminaron con el corte de sus haberes en la Policía Boliviana por ser considerado desertor; así como, la suspensión del pago del subsidio de lactancia a favor de su hija menor; lo que, motivó que el 8 de junio de 2021, Ricarda solicitara audiencia a Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, solicitud reiterada el 15 del mismo mes y año; señalando que, deseaba hacerle conocer la situación en la que la dejó su esposo quien formaba parte de la entidad y que desapareció sin noticia de su paradero.

Resulta relevante mencionar el Informe 0145/2021, emitido por la Trabajadora Social del Comando Departamental de Policía La Paz, a solicitud del Comandante de dicha repartición en el que; manifiesta que, el Policía René Eulogio Jiménez Ramos prestó servicios durante veintiún años, y que es esposo de la impetrante de tutela quien se ocupa de las labores de la casa y de los cuatro hijos todos menores de edad. Añadiendo que, el Cabo Jiménez sufrió un accidente de trabajo el 26 de abril de 2005. En consecuencia, la hija DD, de seis meses de edad, presenta retraso en el desarrollo psicomotor (en vigilancia), luxación de cadera izquierda y un quiste superficial izquierdo, refiriendo como antecedente que existió asfixia neonatal al nacimiento.

           Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, la parte solicitante de tutela solicitó al Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, su incorporación al área administrativa de la entidad, con la finalidad de contar con un empleo que le permita atender las necesidades de sus hijos que son menores de edad y una de ellas, con necesidades especiales, solicitud que fue reiterada el 28 de octubre del mismo año y denegada en el oficio con CITE: 02514/21, suscrita por el entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana. Finalmente, a través de memorial presentado el 26 de julio de 2022, la accionante solicitó incorporación a la institución policial, sea en la rama de sistemas de computación, en la administrativa o de cocina, petición que, fue respondida negativamente por la autoridad demandada a través del oficio con CITE: 2160/2023.

           La relación precedente permite establecer que, el esposo de la parte accionante prestó servicios durante veintiún años en la Policía Boliviana, habiendo incluso, sufrido un accidente de trabajo que por el traumatismo grave en su cabeza potencialmente, pudo dejar secuelas en su salud. Durante todo el tiempo en el que prestó servicios y tuvo acceso al trabajo, formó una familia con la impetrante de tutela; la cual, fue integrada por cuatro hijos –todos menores de edad siendo posible que una de ellas tenga una discapacidad–; puesto que, se encontraba en observación el retraso del desarrollo psicomotor, de la misma, presumiblemente vinculado con síndrome de Down.

Como ha señalado la parte solicitante de tutela, las tareas de atención y manutención de su familiar fueron organizadas por acuerdo de los esposos, correspondiendo al padre y esposo salir a trabajar mientras que, Ricarda Apaza Vásquez de Jiménez ahora accionante, se quedaba en casa cumpliendo las tareas del hogar y cuidando a los hijos e hijas; empero, tal arreglo fue bruscamente interrumpido debido a que  René Eulogio Jiménez Ramos, su cónyuge y padre de sus hijos, desapareció en circunstancias no esclarecidas sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero, hecho que fue denunciado al Ministerio Público y fue publicado por la Policía Nacional.

Tal desaparición no solo provocó la desvinculación laboral del esposo y padre por una presunta deserción no comprobada; puesto que, no se esclareció si su desaparición fue debida a un acto voluntario u otra circunstancia ajena a su voluntad; y la consiguiente cesación de los ingresos con los que se sostenía el hogar; sino que, provocó un cambio en la situación de la parte accionante que de improviso se vio como la única responsable de su familia y así mismo, que no contara con suficientes ingresos para el sustento familiar al haberse suspendido el pago del sueldo del esposo; así como, el subsidio de lactancia de su hija menor; vale decir, que la familia se encontraba en estado de vulnerabilidad.

Con dichos antecedentes, la impetrante de tutela, se apersonó a la entidad en la que su esposo había prestado servicios y solicitó ejercer su derecho al trabajo por ser madre y cabeza de familia; sin embargo, tal pretensión planteada desde el 7 de octubre de 2021 y reiterada hasta el 26 de julio de 2022, fue sistemáticamente rechazada por la autoridad que a su turno, ejerció la función de Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, alegando que no existía ningún requerimiento de alguna de las unidades de la entidad para abrir el proceso de contratación correspondiente, hecho que la autoridad demandada considera suficiente justificativo y que no vulneraría ningún derecho de la parte accionante, quien además, no pertenece a la entidad policial.

Conforme al razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la respuesta contenida en el oficio con CITE: 2160/2023 (emitida más de un año después de presentada la solicitud de la accionante el 26 de julio de 2022), expone un criterio unidimensional que únicamente consulta un aspecto formal como es la inexistencia de una solicitud de contratación de personal que aunque es coherente con las normas que regulan la administración pública, no es acorde con el deber de protección que brinda el Estado a las familias para el ejercicio de los derechos a vivir bien; trabajo de la o de los responsables de la familia y otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad.

En la acción de defensa venida en revisión, se plantea la situación de una mujer cabeza de familia que conforme a su relato, asumió la tarea de proveer al hogar por ausencia de su esposo cuyo paradero desconoce y que, hasta la fecha de su desaparición no esclarecida, prestó servicios en la Policía Boliviana durante veintiún años, sufriendo inclusive un accidente laboral que con probabilidad afectó su salud; aspectos que, no fueron considerados por la autoridad demandada, quien tampoco asumió compromiso con el deber estatal y por ende, de sus entidades, de proteger a las familias especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad a pesar de conocer la situación de necesidad y vulnerabilidad en la que fue puesta la familia de un policía de la entidad.

En ese contexto, resultaba preciso que la autoridad demandada considere que el acceso a una fuente laboral tiene vital importancia para una mujer cabeza de familia, no únicamente como derecho humano fundamental inseparable de la dignidad humana; sino como, componente esencial para la realización de otros derechos y, para la manutención y desarrollo de los hijos, quienes durante su minoridad son sujetos de especial protección hasta que puedan obtener una profesión u oficio que les permita a su vez, hacerse responsables de sus propias familias, resultando necesario que el Estado –a través de sus instituciones– efectúe una acción positiva para asistir de manera adecuada a una familia en estado de vulnerabilidad; la cual, fue omitida por la autoridad demandada.

Tal acción positiva que requiere la debida diligencia y debió efectuarse a través de un enfoque integral; de manera que, la solicitud de acceso de una mujer cabeza de familia a una fuente de trabajo en la entidad en la que el esposo o pareja prestaba servicios, debe superar el análisis unidimensional respecto a las necesidades institucionales, debiendo más bien, introducir una interpretación múltiple de todos los factores que integran la problemática; vale decir, la obligación del Estado; y por ende, de sus instituciones, de proteger a la familia en general y en situación de vulnerabilidad en especial; así como, la situación de la mujer cabeza de familia en igualdad de derechos y oportunidades sin discriminación alguna por su condición de mujer o su situación económica e igualmente, de los hijos menores cuyos derechos –por ser de interés superior– deben ser efectivamente protegidos y garantizados, no solo en cuanto a su manutención sino que, estos deben ser satisfechos en el seno de su familia para garantizar su formación integral.

En ese contexto, la Policía Boliviana representada por la autoridad demandada, a fin de garantizar la protección estatal a las familias y el derecho al acceso al trabajo de una mujer cabeza de familia, esposa de un funcionario policial que quedó a cargo de sus hijos por desaparición no esclarecida de su cónyuge, debió efectuar un análisis integral que considere si Ricarda Apaza Vásquez de Jiménez hoy impetrante de tutela: i) Efectivamente, tiene a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) Su pareja no asume la responsabilidad que le corresponde por un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o como es obvio, la muerte; y, iii) Que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia; lo cual, significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar; caso en el que, debe facilitar el acceso a una fuente de trabajo a la accionante en la función administrativa policial de acuerdo a sus capacidades laborales, sea en la planilla de personal regular o si corresponde, en caso de que esta se encuentre a cargo de un menor de edad con discapacidad, cumplir su obligación de inserción laboral de la impetrante de tutela.

Por consiguiente, resulta evidente que al omitir un análisis integral de la situación de vulnerabilidad de la esposa e hijos de un funcionario policial desaparecido sin noticia de su paradero, la autoridad demandada no dio una adecuada respuesta a la petición de acceso al trabajo de la solicitante de tutela, quien señala ser cabeza de familia por ausencia del esposo y padre de sus hijos, omitiendo su deber de protección a las familias que además de ser una política estatal, es tarea de todas las entidades del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.