SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La representante del Ministerio Público el “4” -5- de mayo de 2022, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de su persona -con la cual las supuestas víctimas, se dieron por notificadas renunciando a cualquier medio de impugnación-; por consiguiente, su persona, mediante memorial presentado el 6 del indicado mes y año, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito el Juez hoy accionado, señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, a las 15:00 horas. En dicho acto procesal, el Juez ahora accionado, no dio lugar a su pedido; debido a que, no se hubiese notificado a su persona con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2022, por segunda vez, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva adjuntando el memorial presentado ante el Ministerio Público; por el cual, se dio por notificado con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y renunciando a cualquier recurso contra la misma. En respuesta a su pedido, el Juez hoy accionado, señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año a las 9:00 horas; sin embargo, dicho actuado fue suspendido, en razón a que tanto su persona como la representante del Ministerio Público no se conectaron en plataforma virtual.
De lo relacionado se advierte que el Juez ahora accionado, no cumplió con lo dispuesto por el art. 325.III del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; respecto al señalamiento de audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, en su caso con habilitación de días y horas inhábiles; ya que, señaló las audiencias fuera de plazo, esperando la solicitud de parte, cuando correspondía que el Juez hoy accionado señale de oficio una vez que se presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, considerando que se encuentra detenido preventivamente desde el 14 de febrero de 2022.
Asimismo la basta jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, señaló que, cuando existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la autoridad jurisdiccional, sin requisito alguno, debe disponer la libertad del imputado; por lo que, el Juez ahora accionado, debe disponerse su libertad.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, a la defensa, “…a la igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso…” (sic); y la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se proteja su derecho a la libertad y se disponga la emisión del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que: a) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de trata de personas y proxenetismo previsto y sancionado por los arts. 281 bis y 321 del Código Penal (CP), el 5 del citado mes y año, la representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante, quien mediante memorial de 6 de igual mes y año, solicitó día y hora de audiencia para disponer su libertad; en respuesta a dicho memorial el Juez hoy accionado, señaló audiencia para el 10 de mayo de 2022, a las 15:00 horas, que fue suspendida; ya que, el accionante no se conectó a plataforma virtual; por lo que, se convocó a otra audiencia para el 13 del mismo mes y año, en la cual se emitió Auto Interlocutorio 163/2022 de 13 de mayo rechazando la solicitud de la medida cautelar, en virtud a que las partes no fueron notificadas con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y se conminó a la Fiscal de Materia a cumplir con lo dispuesto por el art. 324 del CPP; siendo que la solicitud del accionante ya fue resuelta sin que el mismo hubiese interpuesto algún recurso para impugnar esa determinación; asimismo, el accionante no efectuó ningún reclamo sobre el plazo del señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 13 del señalado mes y año; b) Posteriormente el 16 de mayo de 2022, el accionante presentó memorial solicitando día y hora de audiencia para disponer su libertad, la cual fue señalada para el 19 del mismo mes y año, a las 9:00 horas; es decir al tercer día de efectuada la solicitud; dicho acto procesal no pudo llevarse a cabo; debido a que, el accionante y la Fiscal de Materia no se conectaron a plataforma virtual; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 24 del indicado mes y año, a las 9:30 horas; puesto que, se conminó y emplazó al accionante para que se conecte a la audiencia virtual y se ofició al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe de las razones por las que el accionante no se había conectado a dicha audiencia, conminándosele también al nombrado Director para que coadyuve con la conexión a la audiencia del accionante; c) El abogado del accionante que estuvo conectado en la audiencia virtual de 19 de mayo de 2022, no interpuso ningún recurso u observación contra el decreto del nuevo señalamiento de audiencia; siendo que, no agotó los medios intra procesales; por lo que, no se tiene cumplida la subsidiariedad; d) El accionante pretende sorprender a la autoridad judicial al citar únicamente el parágrafo III del art. 325 del CPP, cuando del contenido íntegro de la citada Norma, se halla referida a las audiencias que deben señalarse cuando se trata de salidas alternativas, en cuyo caso, cuando se trata de imputados detenidos, la audiencia debe ser señalada en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, cuando se trata de sobreseimiento el trámite se regula por el art. 324 del referido Código, sin que exista disposición legal que establezca un plazo para tratar dicho requerimiento conclusivo de sobreseimiento, existiendo al respecto un vacío legal; y, e) El entendimiento establecido en la SCP 1011/2012 de 5 de septiembre mencionado por el accionante no es aplicable en el presente caso; ya que, se halla relacionada con la impugnación del sobreseimiento, lo que no ocurre en este caso; del mismo modo las SSCC 1406/2005-R de 8 de noviembre y 1071/2011-R de 16 de agosto y refieren al Sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito; sin embargo, en este caso no existe ninguna resolución jerárquica que hubiese ratificado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; puesto que, dichos fallos no son vinculantes para el presente caso. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al cuaderno procesal, se percibe el acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 19 de mayo de 2022, a las 9:00 horas, en el cual consta, que el abogado del accionante informó que su defendido, no se pudo conectar a la audiencia virtual de modificación de medidas cautelares y pidió que se conmine al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cuyo mérito el Juez ahora accionado, difirió la audiencia para el 24 de mayo de 2022, a las 9:30 horas, en conocimiento de dicho decreto, el abogado del accionante no activó ningún recurso impugnatorio; y, 2) Si el accionante consideraba que tal decisión no se encontraba acorde con lo que establece el art. 325.III del CPP, debió plantear en su oportunidad el recurso de reposición; sin embargo, no lo hizo, lo que significa que en ese caso no se agotó con la subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.