SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, a la defensa, “…a la igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso…” (sic); y la garantía de presunción de inocencia; puesto que, en conocimiento de la resolución de sobreseimiento emitido a su favor, el Juez hoy accionado, señaló audiencias para resolver su pedido de libertad fuera del plazo establecido por ley y a solicitud formulada de su parte cuando correspondía que lo haga de oficio; asimismo, en conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento no dispuso su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que señaló subreglas para considerar los actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Dicho entendimiento fue complementado por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la dilación en el trámite del recurso de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.
III.2. Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo
La SCP 1141/2019-S2 de 27 de diciembre, señaló que: “Al respecto y con relación al procedimiento que debe ser observado por las autoridades judiciales y por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, establece las siguientes subreglas:
‘…1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril’.
Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2495/2012, 0493/2013, 1955/2013 y 0725/2014, entre otras.
Posteriormente, la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que:
‘Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”’.
Con relación a la primera subregla establecida en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, cabe aclarar que el plazo en que debe emitirse la resolución jerárquica es de diez días por mandato del art. 12 de la ley 1173 que modificó el art. 324 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, a la defensa, “…a la igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso…” (sic); y la garantía de presunción de inocencia; puesto que, en conocimiento de la resolución de sobreseimiento emitido a su favor, el Juez hoy accionado, señaló audiencias para resolver su pedido de libertad fuera del plazo establecido por ley y a solicitud formulada de su parte cuando correspondía que lo haga de oficio; asimismo, en conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento no dispuso su libertad inmediata.
Con relación al supuesto incumplimiento de la subsidiariedad a la que alude el Juez ahora accionado, por no haberse interpuesto el recurso de revocatoria contra los señalamientos de audiencia, que además constituyen el fundamento de la denegatoria de tutela esgrimido por el Juez de garantías, cabe precisar que tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], entre otros, en los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se aplica la subsidiariedad excepcional; por consiguiente, el accionante tiene abierta la vía constitucional de manera directa; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Con relación a los señalamientos de audiencia distantes
El accionante denuncia que el Juez hoy accionado hubiese señalado la audiencia para considerar su pedido de disponer su libertad como consecuencia de haberse emitido a su favor el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en fechas distantes y no así dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 325.III del CPP.
El art. 325.III del CPP[2], modificado por el art. 12 de la Ley 1173, hace referenciar a la audiencia que debe señalarse cuando se hubiese solicitado la aplicación de las salidas alternativas de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación; puesto que, en este caso, se trata de una solicitud para disponer la libertad del accionante al haber sido sobreseído, que en definitiva implica la cesación de la detención preventiva; por lo que, no corresponde la aplicación de la citada Norma. Sin embargo, en razón a que la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, establece que, la libertad del imputado sobreseído debe ser considerada en audiencia; y, que en definitiva de lo que se trata es del cese de la detención preventiva por efecto del sobreseimiento, en aplicación de la norma general contenida por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, esta a su vez por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, resulta evidente que la audiencia debe ser señalada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Asimismo, por disposición del art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, cuando excepcionalmente se suspende la audiencia la Jueza, el Juez o Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles.
Ahora bien, en el caso concreto, el Juez ahora accionado, no cumplió con dicho plazo procesal; puesto que, habiéndose presentado una primera solicitud de señalamiento de audiencia para disponer su libertad el 6 de mayo de 2022, la audiencia fue fijada para el 10 del indicado mes y año (Conclusión II.2.); siendo diferida para el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.3.). Lo propio sucedió con la solicitud efectuada el 16 de mayo de 2022; ya que, la audiencia fue señalada para el 19 del mismo mes y año; es decir al tercer día y peor aun cuando su diferimiento se señaló para el 24 del citado mes y año, eso es al quinto día (Conclusión II.4.). En suma, ninguna de las audiencias señaladas fue fijada dentro de las cuarenta y ocho horas como establece el art. 239 del CPP. Por consiguiente, la fijación de la audiencia fuera del plazo legal máximo de cuarenta y ocho horas para considerar el cese de la detención preventiva y en su caso disponer la libertad del accionante por efecto del sobreseimiento implica un señalamiento alejado y por lo mismo dilatorio que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; puesto que, dilata indebidamente la definición de su situación jurídica del nombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos señalados; debido a que, se trata de un hecho que configura una de las hipótesis que se halla comprendida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad de pronto despacho, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sobre el señalamiento de oficio
Si bien es cierto que la autoridad judicial está facultada a señalar la audiencia de oficio para considerar el cese o modificación de las medidas cautelares de carácter personal, en mérito a que la aplicación de dichas medidas son revisables inclusive de oficio, por mandato del art. 250 del CPP, así como lo establecido por la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de disponer de oficio o a petición de parte la libertad del sobreseído, previa audiencia, cuando el Fiscal Departamental no emitió la resolución jerárquica de ratificación o revocatoria del sobreseimiento dentro del plazo legal, no es posible reprochar que el Juez hoy accionado, no hubiese señalado audiencia de oficio cuando se le puso en conocimiento el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en razón a que, no se halla acreditado que dicho sobreseimiento fue remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz para su revisión y menos que hubiera vencido el plazo para la emisión de la resolución jerárquica; es más en el momento de la primera solicitud tampoco se encontraba acreditada la notificación a todas las partes, cuyo diligenciamiento era de responsabilidad del Ministerio Público; por lo que, respecto a esa denuncia no se advierte que el Juez ahora accionado hubiese incurrido en dilación indebida.
Con relación a no haberse dispuesto la libertad del accionante como efecto de la resolución de sobreseimiento
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en cuanto a los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento sobre la detención preventiva del accionante, la SCP 1206/2012, establece dos subreglas; la primera que señala que ese sobreseimiento debe ser remitido en revisión ante el Fiscal Departamental, quien debe ratificar o revocar esa determinación en el plazo de cinco días; sin embargo, dicho plazo fue modificado a diez días por el art. 12 de la Ley 1173 que modificó el art. 324 del CPP; y, la segunda, que transcurrido ese plazo sin que exista pronunciamiento del Fiscal Departamental, el Juez de oficio o a petición de parte dispondrá la libertad inmediata; determinación que debe ser asumida previa audiencia conforme señaló la SCP 1625/2014 de 19 de agosto. Entendimiento reiterado por la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre.
En ese sentido, es en audiencia que el Juez ahora accionado debe tomar la determinación de disponer o no la libertad del accionante como efecto del sobreseimiento. Por consiguiente, al no haber dispuesto inmediatamente la libertad del nombrado sin previa audiencia, el Juez hoy accionado, no incurrió en dilación alguna ni en vulneración de derecho alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, con relación a los derechos a la defensa, “…a la igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso…” (sic); y la garantía de presunción de inocencia, el accionante no señala de qué forma se hubiese producido su vulneración; puesto que, no es posible el pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.