SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad y al derecho a la libertad, con relación al señalamiento distante de las audiencias conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)  Disponer que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señale audiencia para considerar la solicitud de libertad del accionante en mérito a la resolución de sobreseimiento emitido a su favor, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siempre y cuando no se hubiese resuelto su situación jurídica.

2°    DENEGAR la tutela solicitada con relación a sus derechos a la defensa, “…a la igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso…” (sic); y a la garantía de presunción de inocencia, al no haberse señalado audiencia de oficio y no disponerse la libertad inmediata del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 008/2010, ha señalado: ‘…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley’. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad”.

[2]  “Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).

I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad.

II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la jueza o el juez deberá resolver sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de solicitadas; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

III. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad, debiendo habilitar horas y días inhábiles.

IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación. La resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.”