SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-S2
Sucre, 22 de abril de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 47840-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Frank Rosel Campero Callisaya en representación sin mandato de Roberto Melean Rendón contra Marco Antonio Álvarez Daza, ex Director General Ejecutivo de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo- del departamento de La Paz; y, Napoleón Espejo Candia, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a su delicado estado de salud y las condiciones precarias del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, donde se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, en cumplimiento de los arts. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE), 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y “…5 inc. 42 del Reglamento General de Cárceles…” (sic), dispuso su salida médica con fines de internación en el Hospital Militar de COSSMIL, a partir del 20 de octubre de 2021, para recibir tratamiento especializado; pese a ello, sus dolencias se fueron agravando, al punto que según su “Hoja Clínica” requiere con suma urgencia someterse a procedimientos médicos para atender su insuficiencia renal aguda, a ese efecto en dicho documento se sugirió “…un comp[á]s de espera antes de ser trasladado al penal de Chonchocoro…” (sic).
Toda vez que, su salud vino agravándose y considerando su avanzada edad, requiere internación médica permanente para someterse a un tratamiento que le permita sobrevivir; atención que no puede recibir en el indicado Centro Penitenciario, donde queda expuesto a perder la vida, porque no accedería con facilidad a la asistencia médica que necesita, debiendo esperar para ello la respectiva orden judicial; además, por estar expuesto a sufrir ataques personales y contagiarse de COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 35 y 68.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los demandados, la continuación de su internación médica y sea de manera permanente. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) En reiteradas oportunidades solicitó su salida del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, pero la Jueza demandada, mediante proveído de 4 de mayo de 2022, exigió que previamente adjunte documentación que acredite la gravedad de su estado de salud; b) Sin contar con la autorización requerida, debido a la gravedad de su condición física fue derivado al Hospital Militar de COSSMIL; c) En esas circunstancias vía incidente solicitó su internación permanente y la intervención del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que un médico forense realice la valoración de su condición; d) Sus familiares se encuentran sumamente preocupados porque dejó de comer y perdió la noción del tiempo; pese a ello, el personal del señalado nosocomio indicó que estaba estable, pretendiendo trasladarlo al señalado recinto carcelario, donde no existen las condiciones para brindarle la atención que requiere; e) A través de esta acción de libertad solicita “…se ordene a[l] IDIF para que vaya un m[é]dico forense a determinar [su] situación actual…” (sic); f) La citada autoridad judicial rechazó su requerimiento con el pretexto de encontrarse en suplencia legal; y, g) Sustentado en la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, pidió continuar internado en dicho centro médico, por lo menos hasta que le practiquen la referida evaluación de salud.
I.2.2. Informe de los demandados
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: 1) Marco Antonio Álvarez Daza, fungió el cargo de “Gerente General” hasta diciembre de 2020 y posteriormente en la gestión 2021, Juan Pablo Ortiz Lulleman; en tal sentido, “…existe legitimación pasiva…” (sic); 2) El accionante incumplió con los requisitos previstos en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente lesionados y la petición expresada; 3) Sorprende la interposición de este mecanismo de defensa contra COSSMIL; dado que, quien negó al impetrante de tutela su solicitud de internación hospitalaria, fue la Jueza demandada, mediante el proveído de 4 de mayo de 2022; 4) COSSMIL se limita a obedecer la ley y las determinaciones judiciales; de manera que, si la autoridad judicial de la causa ordenara la permanencia del solicitante de tutela en el Hospital Militar de dicha entidad, se acatará esa instrucción; 5) La referida Corporación es una institución pública de carácter descentralizado; por tal razón, en atención al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) se encuentra liberada del pago de costas, daños y perjuicios; y, 6) El accionante no precisó la manera en que COSSMIL hubiera puesto su vida en riesgo, sido perseguido ilegalmente, privado de libertad o procesado indebidamente; por lo expuesto, solicitó se deniegue de la tutela requerida.
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo- del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 16 y vta., alegando que: i) De la revisión del cuaderno procesal se advirtió que todas las salidas médicas del impetrante de tutela no contaban con ningún respaldo sobre su estado de salud; ii) El 6 de ese mes y año, el nombrado nuevamente solicitó salida médica, oportunidad en la que, le advirtió de hacerle responsable por cualquier desenlace fatal; por tal razón, por única y última vez concedió dicho requerimiento; y, iii) El 13 del mismo mes y año, el accionante pidió su internación médica de manera urgente, sin acompañar la documentación que acreditara su estado de salud, señalando que el Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento, no tenía las especialidades requeridas para atender sus enfermedades; solicitud que fue aceptada por tratarse de una persona adulta mayor y con la finalidad de precautelar su salud y vida, con la condición de que el Hospital Militar de COSSMIL acepte dicha internación y sea por el lapso de cinco días, en razón a que no acreditó la gravedad de su enfermedad, debiendo dicho nosocomio informar sobre su estado de salud; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.
Napoleón Espejo Candia, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que, no era evidente que dicha entidad lesionó los derechos del accionante; más al contrario, el 10 de mayo de 2022, este fue encontrado en su cama en estado inconveniente; y en cumplimiento del art. 94 de la LEPS, fue trasladado inmediatamente y de emergencia al Hospital Militar de COSSMIL para recibir la atención médica y preservar su vida; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Marco Antonio Álvarez Daza, ex Director General Ejecutivo de COSSMIL, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 14.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un medio para tutelar los derechos a la salud y a la vida, cuando la autoridad demandada no hubiera adoptado las medidas necesarias para precautelarlos, extremo que en el presente caso no fue acreditado por el accionante; por el contrario, es evidente que se asumieron las acciones necesarias para preservar los indicados derechos; además, los Directores demandados carecían de legitimación pasiva; toda vez que, su intervención se circunscribe a cumplir con las determinaciones de la autoridad judicial codemandada; b) No sería evidente que -en una primera oportunidad- la Jueza prenombrada negará la salida médica del peticionante de tutela; sino, exigió que previamente presente la documentación que respalde su petición; y, c) Mediante Auto de 16 de igual mes y año, la Jueza demandada respondió favorablemente a la solicitud de internación médica permanente del impetrante de tutela siempre y cuando el Hospital Militar de COSSMIL acepte la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de Roberto Melean Rendón -accionante- con el número 450408 de La Paz, en el que se consignó como fecha de su nacimiento el 19 de octubre de 1939 (fs. 2).
II.2. Mediante providencia de 4 de mayo de 2022, Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo- del departamento de La Paz, determinó en relación a la petición principal y al Otrosí primero, que el peticionante de tutela previamente adjunte la documentación idónea que respalde su solicitud (fs. 3).
II.3. A través de Auto de 16 de mayo de 2022, la Jueza demandada dispuso:
“LA INTERNACIÓN EN HOSPITAL MILITAR COSSMIL, ubicado en la Av. Saavedra de la ciudad de La Paz, por el LAPSO DE 5 DÍAS, siempre y cuando el ya mencionado Hospital acepte la internación del interno solicitante. Debiendo cumplir una vez internado con las siguientes condiciones:
1.- EL HOSPITAL MILITAR COSSMIL informe en plazo indefectible de 3 días hábiles sobre el estado de salud actual del interno, asimismo informar si se cuenta con las medidas de seguridad para el caso de internación del interno del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro ROBERTO MELEAN RENDÓN, informe que deberá hacer llegar a este despacho judicial para fines de Ley, a este efecto Notifíquese.
2.- Ofíciese y notifíquese a Instituto de Investigaciones Forenses ‘IDIF’ Para que se constituya al HOSPITAL MILITAR COSSMIL ubicado en la Av. Saavedra para que informe o acredite su actual estado de salud del interno ROBERTO MELEAN RENDÓN en plazo indefectible de 5 días hábiles de su legal notificación” (sic [fs. 17 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; en razón a que, en su condición de privado de libertad en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz y dada su delicada situación de salud, solicitó su internación permanente en el Hospital Militar de COSSMIL, para continuar recibiendo tratamiento médico especializado o por lo menos hasta que un médico forense del IDIF evalué su condición de salud; no obstante, los demandados le niegan dicha petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad, mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida y a la salud
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Dicha prerrogativa fue objeto de diversas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de establecer el alcance y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; es así que, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, precisó que a diferencia de la anterior Norma Suprema, que contemplaba dentro del ámbito de aplicación y de protección de la acción de libertad, únicamente los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, la actual Constitución Política del Estado amplió esa esfera, incluyendo al derecho a la vida, por tratarse de un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos de las personas; de ahí que, conforme establece el art. 46 del CPCo este mecanismo de defensa se activa ante la ilegal e indebida persecución, detención o procesamiento, y cuando la vida y la integridad física estén en peligro.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, a tiempo de efectuar un análisis respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que para ello no es necesario que esté vinculado al derecho a la libertad; sino también, cuando exista un peligro real para ella; en ese caso, el accionante debe acreditar ante la justicia constitucional el indicado riesgo, no pudiendo limitarse solo a enunciarlo, permitiendo que se verifique la denuncia, analizando los antecedentes del caso.
Es innegable la interdependencia existente entre los derechos a la salud y a la vida; toda vez que, esta última depende en gran medida de la primera; en ese sentido, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, sostuvo que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, efectuó un análisis jurídico respecto a los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad, con especial mención del derecho a la salud, refiriendo que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.
En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción” (énfasis añadido).
El indicado fallo constitucional continuó señalando que: «En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como “…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”.
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone “El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, porque los demandados rechazaron e impidieron su internación permanente en el Hospital Militar de COSSMIL, para continuar recibiendo tratamiento médico especializado o por lo menos hasta que un médico forense evalué su condición.
III.3.1. Condición fáctica previa
Identificada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar el hecho de conocimiento público, de que el accionante falleció en agosto de 2022 en el Hospital Militar de COSSMIL de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, ello no tendría una incidencia de viabilidad en la prosecución de la revisión y resolución por parte de este Tribunal, de la acción de libertad planteada; dado que, la misma fue activada en vigencia del ejercicio de derechos del impetrante de tutela, a lo que se añade que la situación fáctica se encuentra vinculada a los derechos a la salud y a la vida que a su vez se interrelacionan con el derecho a la dignidad; contexto fáctico que impele a resolver el reclamo constitucional conforme corresponda en derecho.
III.3.2. Caso concreto
En la audiencia de garantías correspondiente a la presente acción tutelar, la defensa técnica del peticionante de tutela aclaró en cierta medida los hechos que sustentaban este mecanismo constitucional; de ahí que, inicialmente identificó a la providencia de 4 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza demandada como el presunto acto lesivo de los derechos del prenombrado; toda vez que, a través de ese pronunciamiento dicha autoridad judicial -según expresó- rechazó su solicitud de internación permanente en el Hospital Militar de COSSMIL, pidiendo documentación que acredite su condición de salud; luego, manifestó que a través de la vía incidental el accionante solicitó su internación permanente en el citado nosocomio, sin precisar si esa petición mereció pronunciamiento alguno por la referida Jueza; efectuada esas puntualizaciones, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares.
Tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional determinó que la legitimación pasiva “…es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), corresponde establecer que el ex Director General Ejecutivo de COSSMIL y el Director del Centro Penitenciario codemandados, carecen de dicha condición; toda vez que, estos no fueron quienes emitieron el acto presuntamente lesivo; tampoco se advierte que hubiesen incurrido en una omisión indebida o actuación negligente ante una orden judicial a la situación fáctica; puesto que, por disposición del art. 80.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con los arts. 55 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 19.1 de la LEPS, la Jueza demandada es la autoridad competente para controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas, en el caso concreto, para disponer la internación permanente del accionante en un centro de salud a efectos de recibir tratamiento especializado, conforme manda el art. 92 de la citada Ley; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación al exdirector y Director codemandados.
Por otro lado, corresponde aclarar que si bien el peticionante de tutela pudo haber recurrido la cuestionada providencia de 4 de mayo de 2022, a través del mecanismo idóneo previsto en la ley, con el objeto de agotar las vías intraprocesales, permitiendo que la vulneración denunciada sea reparada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y solo en caso de persistir esta, acudir a la justicia constitucional; no obstante, conforme estableció la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tratándose de una denuncia por presunta lesión del derecho a la vida, es necesario eliminar cualquier formalismo que impida su protección urgente y oportuna; por lo que, no incumbe aplicar la regla de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática de manera directa.
Ahora bien, acudiendo nuevamente a las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que el impetrante de tutela era una persona adulta mayor de ochenta y dos años (Conclusión II.1) privada de libertad, por encontrarse cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; en esas circunstancias, el prenombrado señala que en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza demandada, autorización para su traslado al Hospital Militar de COSSMIL -donde se encontraba asegurado- a efectos de recibir atención médica especializada; puesto que, no podían brindarle ese tipo de atención en el indicado recinto carcelario, debido a sus precariedades sanitarias; sin embargo, la citada autoridad judicial rechazó su petición a través de la providencia de 4 de mayo de 2022, exigiéndole la documentación que acredite su delicado estado de salud (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 10 de ese mes y año, el solicitante de tutela fue trasladado de emergencia al indicado nosocomio, por orden del Director del indicado Centro Penitenciario, debido a que, se encontraba delicado de salud; lugar donde aún permanecía al momento de activar la presente acción de defensa. En ese contexto, es importante hacer notar que la defensa técnica del accionante en audiencia de garantías, hizo referencia que antes de acudir a la justicia constitucional, por la vía incidental solicitó su internación permanente en dicho centro de salud, pero no señaló si esta fue atendida por la Jueza demandada; no obstante, en obrados cursa el Auto de 16 de mayo de 2022, a través del cual la referida autoridad judicial autorizó su internación por el lapso de cinco días, siempre y cuando el mencionado Hospital Militar acepte la misma; además, ordenó a ese centro sanitario y al IDIF informar en el plazo de tres y cinco días, respectivamente, sobre el estado de salud del peticionante de tutela (Conclusión II.3).
En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que el derecho a la vida vinculado a la salud puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en razón a que, es el bien jurídico más importante reconocido en la Norma Suprema; pues, es el derecho de toda persona al ser y a la existencia; por lo tanto, es la base para el ejercicio de los demás derechos; empero, para lograr su tutela a través de este mecanismo de defensa, es necesario que el impetrante de tutela demuestre la existencia de una amenaza real a la restricción del indicado derecho, de manera que no es suficiente enunciar solamente la lesión del citado derecho.
Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que las personas privadas de libertad solo tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad de locomoción a consecuencia de la imposición de una pena, lo cual, no implica la supresión de los otros derechos que tienen por su condición de seres humanos, como a la vida y a la salud, entre otros; no obstante, al encontrarse en esa circunstancia, el ejercicio del resto de sus derechos está condicionado al cumplimiento de exigencias legales, sin que ello implique un obstáculo.
Es así que, a objeto de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, todos los recintos penitenciarios deben contar con personal médico necesario; sin embargo, existen circunstancias especiales en las que los reclusos necesitan atención especializada que requiere atenderse en centros médicos; a ese efecto, el art. 92 de la LEPS, establece que: “Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”.
Como se advierte, la indicada norma prevé la atención especializada de privados de libertad en hospitales, en dos circunstancias: 1) Cuando el recluso requiera tratamiento especializado; y, 2) Cuando no exista la suficiente infraestructura, equipo o personal necesario en el centro penitenciario; en cualquiera de esas circunstancias, es el juez de ejecución penal quien autoriza el traslado del reo, a requerimiento médico; o bien, a solicitud del mismo interno o de un pariente.
En el presente caso, el accionante encontrándose internado en el Hospital Militar de COSSMIL, solicitó a la Jueza demandada continuar internado en dicho nosocomio porque requería atención especializada; no obstante, en una primera oportunidad la indicada autoridad, a través de la providencia de 4 de mayo de 2022, le exigió que previamente acredite su condición con la documentación respaldatoria; es decir, ese pronunciamiento no se constituyó en un rechazo a la solicitud efectuada, como equivocadamente entendió el peticionante de tutela; sino que, conforme al art. 92 de la LEPS, era necesario demostrar por cualquier medio la necesidad de su internación.
Posteriormente, el nombrado reiteró su solicitud, oportunidad en la que a pesar de no contar con la documentación exigida anteriormente, la autoridad judicial demandada mediante Auto de 16 de igual mes y año, debido a la edad avanzada del impetrante de tutela, autorizó que permanezca internado en el indicado Hospital Militar por el lapso de cinco días bajo la condición de que dicho centro médico acepte la misma; debiendo en el plazo de tres días, remitir informe sobre el estado de salud del solicitante de tutela; asimismo, ordenó la intervención del IDIF para que le practiquen la respectiva evaluación médica.
Ahora bien, el accionante entendió que su vida estaba en riesgo porque la Jueza demandada no autorizó su internación permanente en el Hospital Militar de COSSMIL; no obstante, dicho extremo no fue evidente; toda vez que, como se demostró, el nombrado aún permanecía internado en dicho nosocomio, recibiendo la atención médica necesaria; además, la indicada autoridad judicial, únicamente exigió la acreditación de su condición médica a objeto de dar cumplimiento al art. 92 de la LEPS y a pesar de incumplir con dicha exigencia, a través del Auto de 16 de mayo de 2022, atendió favorablemente su solicitud.
Asimismo, es importante hacer notar que ciertamente el peticionante de tutela, era una persona adulta mayor y merecía una protección reforzada de sus derechos fundamentales; no obstante, no se advierte que la Jueza demandada hubiese inobservado ese aspecto; por el contrario, pese a que este no acreditó la necesidad de su internación permanente, dicha autoridad judicial autorizó su petición, justamente por su avanzada edad, dispuso en primera instancia su internación por cinco días y al mismo tiempo requiriendo informes médicos a objeto de resolver la solicitud de internación permanente, mismos que al momento de la interposición de esta acción tutelar estaban todavía con plazo de ser emitidos; por lo que, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA