SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; en razón a que, en su condición de privado de libertad en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz y dada su delicada situación de salud, solicitó su internación permanente en el Hospital Militar de COSSMIL, para continuar recibiendo tratamiento médico especializado o por lo menos hasta que un médico forense del IDIF evalué su condición de salud; no obstante, los demandados le niegan dicha petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad, mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida y a la salud
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Dicha prerrogativa fue objeto de diversas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de establecer el alcance y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; es así que, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, precisó que a diferencia de la anterior Norma Suprema, que contemplaba dentro del ámbito de aplicación y de protección de la acción de libertad, únicamente los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, la actual Constitución Política del Estado amplió esa esfera, incluyendo al derecho a la vida, por tratarse de un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos de las personas; de ahí que, conforme establece el art. 46 del CPCo este mecanismo de defensa se activa ante la ilegal e indebida persecución, detención o procesamiento, y cuando la vida y la integridad física estén en peligro.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, a tiempo de efectuar un análisis respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que para ello no es necesario que esté vinculado al derecho a la libertad; sino también, cuando exista un peligro real para ella; en ese caso, el accionante debe acreditar ante la justicia constitucional el indicado riesgo, no pudiendo limitarse solo a enunciarlo, permitiendo que se verifique la denuncia, analizando los antecedentes del caso.
Es innegable la interdependencia existente entre los derechos a la salud y a la vida; toda vez que, esta última depende en gran medida de la primera; en ese sentido, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, sostuvo que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, efectuó un análisis jurídico respecto a los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad, con especial mención del derecho a la salud, refiriendo que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci