SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 28, ambos de marzo de 2024; cursantes de fs. 14 a 21 vta.; y, 34 a 36, la accionante por sí y por la menor de edad AA, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene su domicilio en la calle Campero esquina Santa Cruz del municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, aproximadamente a diez metros de la puerta principal de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- razón por la que, intentó inscribir a AA -su bisnieta- en dicha Unidad Educativa, quien se encuentra bajo su “custodia”; sin embargo, se le negó de forma rotunda esa pretensión por “medidas de hecho”, alegando que la gestión anterior no estaba inscrita en ese Centro Educativo y que no habría cupo.

Por otra parte, el 6 de febrero de 2024, presentó memorial ante René Burgoa Sánchez, Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro, turno tarde -ahora coaccionado- solicitando que explique el motivo por el cual “…pueda inscribir a mi bisnieta a dicha unidad educativa…” (sic). Asimismo, el 7 de igual mes y año, presentó otro memorial ante Benito Fuentes Chambi, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy accionado-, requiriéndole que ordene al Director de la referida Unidad Educativa que proceda a la inscripción de la menor de edad; sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta de ninguna de las dos instancias, vulnerándose así sus derechos a la educación e igualdad, debido a que, el Director de la citada Unidad Educativa y el Director Distrital de Educación accionados, no quisieron inscribir a la niña, ni tomaron en cuenta sus razones válidas, relativas a que dicho Centro Educativo se ubica en la zona en la que vive actualmente; tampoco consideraron que vela por la educación y manutención de AA -de alrededor de nueve años de edad- a quien recoge y lleva hasta la Unidad Educativa “José Mariano Serrano” donde finalmente encontró cupo para su inscripción; ni tomaron en cuenta su edad -dado que, tiene aproximadamente setenta y cuatro años- que tiene problemas de salud, ya que perdió la vista de su ojo derecho y padece de artrosis reumatoide en sus rodillas, lo que dificulta su caminata diaria y la tarea de llevar a la referida menor a la antedicha Unidad Educativa donde finalmente la inscribió; y, adicionalmente, que la nombrada menor tiene las mismas oportunidades de aprender.

Además, en varias oportunidades intentó “arreglar este problema” por otras vías; sin embargo, los accionados omiten dichos reclamos, peticiones, solicitudes y “…toda clase de palabras…” (sic), para que la niña retorne a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-.

Razón por la que, acude a la jurisdicción constitucional por la excepción a la regla de subsidiariedad al ser inminente, irreparable e irremediable el daño a sus derechos, dado el grave riesgo de lesión y la naturaleza del bien jurídico afectado que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, más aún tratándose de una niña de tan corta edad y una adulta mayor, ambas pertenecientes a un grupo vulnerable.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trato preferente, especial y a la protección reforzada de las personas adultas mayores; así como, los derechos a la educación, a la igualdad, y los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente y favorabilidad de la menor de edad; asimismo, la protección a la familia por parte del Estado, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 82.I y II, 88, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se “otorgue” la admisión a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- en favor de la menor de edad accionante y se instruya su inscripción al Director de dicha Unidad Educativa a través del Director Distrital de Educación, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija; y, b) Se reparen todos los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y por AA a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: 1) El 6 de febrero de 2024, presentó un memorial ante el Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- accionado, en el que expuso los fundamentos y motivos por los cuales se solicita la inscripción de la menor de edad; asimismo, el 7 de igual mes y año, presentó otro memorial ante la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba, en el que también hizo conocer los fundamentos y motivos por los cuales requiere la inscripción; empero, al no recibir respuesta escrita sino verbal “… han manifestado de que no se podían inscribir a la menor tomando en cuenta de que no habría cupos para que la menor pueda estar inscrita en esa unidad educativa…” (sic); 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0859/2015-S2” y “0141/2022” resolvieron acciones tutelares, con el mismo supuesto análogo; es decir, la inscripción de una menor de edad a la unidad educativa que existía cerca de su domicilio, frente a lo cual se alegó que no había cupos para la inscripción; 3) Se vulneró el derecho y garantía a la igualdad, ya que AA vive al frente de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro y “…tiene su domicilio ahí…” (sic); en consecuencia, no se garantizó la igualdad frente a otros estudiantes a quienes se inscribió en esa Unidad Educativa; 4) El derecho a la educación sin violencia es garantizado a todo niño, niña y adolescente, preservando su integridad física, psicológica, sexual o moral, tomando en cuenta también lo que establece la SCP “0639/2020-S1” referente a que el sistema educativo plurinacional no puede vulnerar el derecho a la educación e igualdad de la niñez y adolescencia; y en el marco de lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la violencia en su contra se da a través de cualquier acción u omisión por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños sufridos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente en incluso la muerte; 5) La negativa de inscripción de la mencionada menor de edad, argumentando que no existía cupos para inscribir a una alumna más, denota que sí hubo violencia y discriminación por parte de los accionados, tomando en cuenta que, se omitió los fundamentos que se plasmaron en su memorial -no precisa cual- en el que explicó el motivo del por qué la niña necesita estar inscrita en la indicada Unidad Educativa. De igual manera, se denunció la lesión a los derechos a la educación e igualdad, con base en la discriminación efectuada por los accionados, considerando que “…dentro de la unidad educativa está el director quien es la autoridad máximo de esa unidad educativa y a nivel distrital el director distrital de Yacuiba…” (sic); 6) Se garantiza el interés superior de la niña, niño y adolescente que en sus tres dimensiones y “…su aplicación del debido proceso…” (sic), por la cual se debe considerar el derecho del “niño” de forma primordial en el supuesto en que se evalúe y sopese distintos intereses sobre una cuestión debatida; en otra dimensión, es un principio jurídico interpretativo conforme al cual si una disposición admite diferentes interpretaciones se opte por la que mejor satisfaga el interés superior de la niñez y adolescencia; por consiguiente, si existe la Resolución Ministerial (RM) 0001/2024 a la que los accionados hicieron referencia, no se encuentra por encima de lo que establece el texto constitucional, que garantiza el derecho a la igualdad y el interés superior de la niña, niño y adolescente; 7) El derecho a la educación también reconocido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableció que un elemento constitutivo de ese derecho es la obligación de gratuidad, la cual está compuesta de subelementos, entre ellos, de dotación y accesibilidad, de igual modo, la libertad de los padres o tutores de escoger los centros escolares; 8) La RM 0001/2024 y el art. 31 -se infiere de la misma Resolución Ministerial- establece claramente cuáles son los requisitos para el traslado de estudiantes durante la gestión escolar, también indica que se garantiza el traslado a otras unidades educativas de estudiantes por cambio de domicilio, situación de violencia, acoso escolar, situación de trata y tráfico, hijas e hijos de adolescentes en situación laboral o empleabilidad, así como, el traslado de unidad educativa a niña, niño y adolescente que se encuentre en estado de vulnerabilidad y otros, siempre que se precautele su interés superior; y, 9) Dada la situación de la población de Yacuiba que es una ciudad fronteriza -no precisa el contexto de la situación-, la niña AA se encuentra en situación de vulnerabilidad, tomando en cuenta además que, está bajo el cuidado de una persona de la “tercera edad,” quien es su tutora y apoderada, que no tiene las condiciones físicas para trasladarla a otra unidad educativa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Benito Fuentes Chambi, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija, informó mediante Nota DDEY/BFCH-gmjs 0079/2024, cursante de fs. 43 a 44 y en audiencia a través de su abogada que: i) En el sistema educativo del Estado Plurinacional de Bolivia rige para el 2024 las Normas Generales para la Gestión Educativa del Subsistema de Educación Regular, aprobadas por RM 0001/2024, que en su art. 4, especifican el calendario escolar y período de inscripciones de estudiantes en unidades educativas fiscales, privadas y de convenio, concretamente del 15 al 19 de enero del mencionado año, bajo responsabilidad de la Dirección Distrital y los Directores de las Unidades Educativas. Asimismo, el art. 8 de la referida Resolución Ministerial, dispone que la inscripción de estudiantes nuevos que cambien de unidad educativa se realizará el 18 y 19 de igual mes y año; ii) Corresponde enfatizar que el art. 24.II de la citada Resolución Ministerial determina la inscripción de un máximo de treinta estudiantes en quinto y sexto año de escolaridad en educación primaria comunitaria vocacional y en educación secundaria comunitaria productiva se recomienda un número de treinta y cinco estudiantes; iii) Las fechas de inscripción para el cambio de estudiantes en unidades educativas fueron el 18 y 19 de enero de igual año, lo que en el caso correspondía, ya que, la menor de edad AA ya se encontraba inscrita en tercero de primaria -se entiende en otra unidad educativa- y le correspondería cuarto de primaria “…y esas serían las etapas…” (sic); y, iv) La Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- es de alta demanda, por lo que, muchos grados escolares exceden el número de treinta y treinta y cinco estudiantes como máximo, previsto en el art. 24 de la RM 0001/2024. Cabe hacer notar que “…en otras etapas se podrán ver los traslado si existen los cupos correspondientes” (sic).

Asimismo, en su intervención directa en audiencia de consideración de esta acción de defensa, el Director Distrital accionado señaló que, se respondió a la accionante de manera verbal y oportunamente, indicándole los detalles de la inscripción y que la cantidad de estudiantes que tiene la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- excede el número máximo establecido por la RM 0001/2024, considerando también el hacinamiento de la misma de treinta ocho a cuarenta estudiantes por grados.

René Burgoa Sánchez, Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 48 a 49, manifestó que, el proceso de inscripción cada inicio de gestión escolar se efectúa en el marco de la RM 0001/2024, que en su art. 4 dispone que, el período de inscripción de estudiantes de unidades educativas fiscales, privadas y de convenio en el Estado Plurinacional de Bolivia es desde el 15 al 19 de enero de igual año. De igual manera, el art. 8 de la citada Resolución Ministerial, regula lo referente a la inscripción de estudiantes nuevos que cambien de unidad educativa, cuyo plazo previsto para este fin es el 18 y 19 de igual mes y año. Finalmente, el art. 24.II de la misma Resolución Ministerial, determina la inscripción de treinta estudiantes para los primeros años de escolaridad en educación primaria comunitaria vocacional.

De igual modo, en su intervención directa en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, señaló que: a) Luego del proceso de institucionalización, recibió -se infiere asumió- la dirección de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- el 1 de febrero -no especifica la gestión- y para entonces transcurrió la etapa de inscripción con una cantidad de treinta y ocho estudiantes inscritos, debido a que, la norma prevé la inscripción automática de los estudiantes que asisten a esa Unidad Educativa; b) La cantidad de treinta y ocho estudiantes inscritos se dio porque la gestión anterior existían cuatro cursos en tercer grado escolar; sin embargo, por la estructura curricular en cuarto grado solo se tiene tres cursos; además que, obligatoriamente se debe garantizar el derecho a la educación a todos quienes son parte de la institución; y, c) Se debe considerar la solicitud de la accionante pero también garantizar el derecho de los otros estudiantes, tomando en cuenta la cantidad de alumnos que se tiene en la Unidad Educativa a su cargo.

I.2.3. Intervención de la Defensoría la Niñez y Adolescencia

Luis Alberto Illanes López, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de consideración de esta acción tutelar mencionó que: 1) El art. 2.V de la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, reconoce el derecho de las madres y padres de elegir la educación y el colegio para sus hijos e hijas; 2) La abuela -refiriéndose a la impetrante de tutela- vive al frente de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- y, como lo manifestó, tiene un alto grado de discapacidad de las piernas en razón a su edad; de ahí que, lo más “pertinente” para su nieta es que pueda ir al colegio colindante; es decir, al frente de su domicilio; 3) Se vulneró el derecho a la seguridad de la menor de edad accionante, ya que se encuentra asistiendo a la Unidad Educativa “Serrano” que queda a siete cuadras de su domicilio; empero, “…los hechos delictivos son el pan de cada día…” (sic); por tal motivo, el traslado de la menor a ese Centro Educativo representa un riesgo; 4) El art. “9” de la RM 0001/2024 dispone que, se priorizará la inscripción de los que viven en la zona, debiendo demostrar este hecho con facturas de agua, luz y gas; y en el caso, se adjuntó prueba material suficiente que demuestra que la parte accionante vive al frente “del domicilio” -se entiende de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro-; y, 5) Los arts. “25” y 60 de la CPE, reconocen el deber del Estado de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; asimismo, el art 12 de la “ley 148” y tratados internacionales reconocen el derecho al estudio de la menor de edad que se encuentra en un estado de vulnerabilidad. Por lo que, piden se pueda dar lugar a la “solicitud” y que la referida menor de edad pueda asistir a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-, que es la más cercana a su domicilio.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Samuel Franz Mamani Romero, representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional argumentó que: en el presente caso no se tiene antecedentes de una acción penal; sin embargo, en el marco del art. “23” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Ministerio Público actúa en representación de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para el orden y respeto a los derechos y garantías constitucionales con la finalidad de defender la legalidad de los intereses generales de la sociedad; en ese sentido, conforme la SCP “130/2018-S2”, al existir dos personas de grupos vulnerables -adulto mayor y una menor de edad- se debe juzgar desde un enfoque de género, generacional e interseccional; asimismo, la SC “2568/2010-R” en concordancia con lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente, hace referencia al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, así como la prioridad absoluta, el desarrollo integral, la igualdad y no discriminación. Por lo que, solicitó que se resuelva la acción de amparo constitucional conforme a derecho.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 5 de abril de 2024, cursante de fs. 54 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde- que, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con ese fallo, bajo la supervisión del Director Distrital de Educación, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija, efectivice el traslado de Unidad Educativa de la menor de edad, y se realice sin necesidad de petición de parte y de forma gratuita, todos los trámites administrativos conducentes a ese fin, resguardando la reserva de su identidad, en protección del derecho a la imagen y la confidencialidad, conforme dispone el Código Niña, Niño y Adolescente.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Es viable prescindir del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que se encuentren involucrados derechos y garantías constitucionales de grupos en situación de vulnerabilidad, quienes merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos, en el marco de lo desarrollado en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre. Por otro lado, en el contexto jurídico vigente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías constitucionales no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela que involucren a ese sector poblacional; del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, estableció que, en los casos en que exista una afectación directa o indirecta a los derechos de las niñas, niños y adolescentes es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; ii) Existen estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes que denotan su vulnerabilidad, la cual se acentúa por su condición de mujer, situación que por su importancia exige mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a la posibilidad de su vulneración; así, se tiene lo previsto en los arts. 9.5, 17, 60 y 77.I de la CPE; 19 de la CADH; 16 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconocen el derecho a “medidas de protección” a cargo del entorno en el que se desarrollan y el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes; por otro lado, el art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo lo previsto por el art. 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) -Protocolo de San Salvador- reconoce este derecho, el cual debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos. Asimismo, el art. 115.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad, con igualdad y equidad de género y generacional; por otra parte, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual forma, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derecho; por otro lado, el referido artículo señala que deben adoptarse medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de un niño. Del mismo modo, ese instrumento internacional incorpora los principios de protección especial y efectividad de los derechos de la niñez y adolescencia. Por otra parte, el art. “15” de la CPE, reprocha la inacción en la investigación y sanción de los actos de violencia, en el mismo sentido que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém do Pará-, la cual dispone que los Estados tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, entre otras razones, por su minoría de edad y situación económica; asimismo, en su art. 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en los art. 4, 5 y 7 de la CADH; así como, el art. 14 de la CPE, reconoce el derecho a no ser discriminado; iii) La accionante tiene todo el derecho de ser inscrita en la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-; toda vez que, “… los padres tiene esa posibilidad…” (sic) pues no hay ley que lo prohíba; además la Constitución Política del Estado y el Código Niño, Niña y Adolescente están por encima de los reglamentos internos que pueden darse en las diferentes instituciones; entonces, frente a la vulneración de los derechos de la parte accionante, los accionados tienen que fundamentar por qué se le niega su inscripción en la referida Unidad Educativa, si demostró que vive al frente de la misma, de ahí que, se debe tomar en cuenta la economía y accesibilidad; y, iv) La parte impetrante de tutela solo pide la protección a la integridad física de la menor de edad, pues se vive en una época donde hay situaciones de violación y raptos; más aún, porque Yacuiba es una ciudad fronteriza catalogada como zona roja, en la que se conoce que hay pérdidas de menores y otros peligros a los que la niña AA se encuentra expuesta, razón por la que, no se le puede prohibir estudiar cerca de su casa y, adicionalmente, porque lo contrario implicaría una discriminación.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 63 a 70), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.