SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

I.      En Educación Inicial en Familia Comunitaria Escolarizada, el número máximo de estudiantes es de 25 por año de escolaridad y paralelo.

III.3.  Sobre los derechos de la niñez y adolescencia y la preponderancia de su interés superior

Con relación a este tópico, la SCP 0321/2022-S3 de 22 de abril, estableció lo siguiente: «El art. 60 de la CPE, dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, respecto al principio del interés superior del niño señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

(…)

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses”» (el resaltado es ilustrativo).

III.4. Tutela reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

La SCP 0989/2021-S3 de 30 de noviembre, citando a su vez a la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, indicó que: «“El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

  Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”.

Respecto a la discriminación de las personas de la tercera edad la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia”» ((las negrillas nos corresponden).

III.5. Sobre la aplicación del enfoque interseccional, como herramienta para resolver casos de personas en situaciones de vulnerabilidad

Al respecto, la SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, señaló que: “La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero determinó que: ‘El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación’” (las negrillas nos pertenecen).

A partir de lo expuesto, se tiene que el enfoque interseccional comprende -en situaciones en las cuales se identifica múltiples factores de vulnerabilidad de la parte involucrada en una acción de defensa-: “(…) un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3, 24 de septiembre), entendiéndose en consecuencia que el enfoque interseccional, de una parte conlleva la identificación de dos o más factores de discriminación en distintas categorías y sobre todo en razón de género -que no es el caso presente-; pero también implica aplicar un criterio interseccional en el que se considere a su vez criterios de vulnerabilidad que deben ser estimados y tomados en cuenta al momento de dilucidar los casos en los que uno de los involucrados pertenezca a un grupo de especial atención, en función a las situaciones fácticas que se presenten.

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trato preferente, especial y a la protección reforzada de las personas adultas mayores; así como, el derecho a la educación, a la igualdad, y los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente y favorabilidad de la menor de edad AA; asimismo, la protección a la familia por parte del Estado; pues, los accionados, negaron por medidas de hecho la inscripción de la referida menor a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-, alegando que la gestión anterior no estaba inscrita en dicho Centro Educativo y que no existía cupo; sin embargo, no consideraron que vive cerca al mismo ni su situación de vulnerabilidad, debido a su edad y delicada situación de salud, lo que le dificulta su caminata diaria y la tarea de llevar a la indicada menor a otra Unidad Educativa donde finalmente la inscribió; y, adicionalmente, porque la nombrada tiene iguales oportunidades de aprender.

III.6.1. Consideraciones previas

Con carácter previo a la consideración de fondo del problema jurídico descrito precedentemente, resulta necesario dilucidar las siguientes cuestiones procesales:

a)  Lo concerniente a la legitimación activa; toda vez que, Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo activa esta acción de defensa, no solo en resguardo de sus derechos, sino también en representación de AA, respecto de quien sería su bisabuela. En esa línea, se debe señalar que por previsión constitucional, la acción de amparo constitucional puede interponerse por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado -art. 129 de la CPE en concordancia con lo previsto en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- esto debido a que, la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo entendió la SC 626/2002-R de 3 de junio, la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, entre otras.

Ahora bien, respecto a la representación que se atribuye Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo -hoy accionante- con base en el Testimonio de “…REVOCATORIA TOTAL DEL PODER NÚMERO 2785/2015 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y OTORGACIÓN DE NUEVO PODER ESPECIAL, AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE…” (sic) 0618/2018 de 16 de mayo, se advierte de su lectura que, el mismo fue conferido por Alondra Cornejo -madre de AA- ante la Notaria de Fe Pública 5 de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.1); concretamente para para el trámite, gestión y ejercicio de la tutela y/o guarda temporal de AA, ante las oficinas, autoridades e instituciones que corresponda, sin que en el mismo se otorgue de manera expresa facultades para interponer un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional en esta jurisdicción.

Pese a ello, existen situaciones estrictamente excepcionales que sustentadas, entre otros principios fundamentales, en los principios pro actione e interés superior de la niña, niño o adolescente, imponen extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción constitucional de aquéllas personas pertenecientes a grupos vulnerables; en el caso concreto, la coaccionante es una niña que acude a esta jurisdicción por la presunta lesión de sus derechos, vinculados a principios constitucionales, entre otros, a la educación y a fin de que se efectivice el resguardo de su interés superior. La accionante quien es bisabuela de la referida menor de edad, quien, a decir suyo, está encargada de su “custodia” y, al ser una persona adulta mayor, forma parte de un grupo en situación de vulnerabilidad.

En ese contexto; no obstante, el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 52.1 del CPCo. con la finalidad de garantizar la observancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y el derecho de acceso a la justicia constitucional, desde un enfoque de derechos humanos, de manera estrictamente excepcional, este Tribunal determina prescindir de las formalidades de representación legal, solo con el fin de efectivizar la compulsa de fondo de la presunta lesión de derechos de la coaccionante AA y de ser el caso, la restitución de los mismos.

En conclusión, es preciso aclarar que habiéndose advertido que el Testimonio de Poder otorgado a Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo para accionar en representación legal de AA, a través de una acción de amparo constitucional, no es suficiente para acudir ante esta jurisdicción; no obstante, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia constitucional de la nombrada niña y el resguardo de sus derechos, se estima necesario ingresar al fondo de la problemática, sin que ello signifique que este Tribunal esté validando el referido Testimonio de Poder adjuntado por su bisabuela, ni mucho menos que esté definiendo la tutela o guarda de AA en favor de la impetrante de tutela, por cuanto ello es de competencia de la jurisdicción ordinaria; y,

b)  Lo referente a la inobservancia del principio de subsidiariedad, el cual si bien no fue un aspecto cuestionado por la parte accionada, al ser un argumento de la Jueza de garantías para ingresar al análisis de fondo de la denuncia, corresponde sucintamente aclarar que en la misma línea argumentativa de dicha autoridad, este Tribunal estableció de manera reiterada una excepción en la aplicación del referido principio que rige a la acción de amparo constitucional, en el supuesto en que en el problema jurídico que se analiza se relacione con grupos de atención prioritaria, constituido por personas adultas mayores y niñas, niños y adolescentes, circunstancias que se da en el caso concreto -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1079/2023-S3, 0328/2022-S3 y 0835/2020-S1, entre otras-.

En consecuencia, el juez o la jueza constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos y garantías constitucionales, debe efectivizar la restitución de los mismos en el caso de que evidencie su vulneración, dejando de lado la exigencia de agotar cualquier instancia administrativa, que en el caso podría ser alguna instancia administrativa departamental o nacional.

En ese entendido, superados estos elementos de índole procesal, corresponde ingresar al fondo del objeto procesal identificado.

III.6.2. Sobre la cuestión material planteada

De la identificación precedentemente efectuada del objeto procesal se tiene que, en lo sustancial, el mismo converge en la negativa de inscripción de una niña a un centro educativo cercano a su domicilio.

Al respecto, se debe traer a colación la aseveración coincidente y no refutada de los sujetos procesales en torno a la pretensión de la parte accionante de inscribir a la menor de edad AA a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-. Pues en ese sentido, la parte impetrante de tutela hizo referencia a la solicitud escrita que efectuó el 6 de febrero de 2024, al Director de la señalada Unidad Educativa -ahora accionado- con relación a que explique el motivo por el cual “… pueda inscribir a mi bisnieta a dicha unidad educativa…” (sic). Lo mismo que, el 7 de igual mes y año, fecha en la que indica que habría presentado memorial ante el Director Distrital de Educación, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija, requiriéndole que ordene al referido Director de la Unidad Educativa que proceda a la inscripción de la niña.

Con ese antecedente fáctico, se extrae de los estándares normativos y jurisprudenciales de protección desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que, el derecho a la educación reconocido por el art. 17 de la CPE, tiene una doble connotación, pues constituye un derecho subjetivo pero a la vez una obligación a cargo del Estado que se traduce en la prestación eficiente de un servicio público, y en ese orden de ideas, el constituyente boliviano fue expreso en definir la dotación de este servicio como su primera responsabilidad financiera.

Y para el caso concreto, el reconocimiento específico del derecho a la educación de los niñas, niños y adolescentes, conlleva una obligación para el Estado de adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles su educación en su fase más elemental y a partir de ello, la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral, en esa línea la Convención de los Derechos del Niño reconoce en su art. 28 el derecho a la educación de la niñez y adolescencia y consiguiente obligación del Estado de asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria.

Ahora bien, además de estas disposiciones normativas en torno al reconocimiento del derecho a la educación, las Normas Generales para la Gestión Educativa 2024, que rigen el subsistema de educación regular aprobadas por RM 0001/2024, descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que en la inscripción de estudiantes nuevos que cambien de unidad educativa, se debe priorizar a aquellos estudiantes que vivan en la zona -art. 8.I inc. a) del indicado reglamento- aspecto este último concordante con los estándares normativos de protección del derecho a la educación glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de los cuales también se puede extraer características de este derecho relativa a la accesibilidad al sistema educativo en condiciones de igualdad, pues así lo determina el art. 82.I de la CPE, que señala que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad” (las negrillas son añadidas).

Siendo dichas garantías también abordadas en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas en su párrafo 2, que señala que las instituciones serán accesibles a todos y todas sin discriminación, instituyendo a partir de ello, tres dimensiones relativas a la accesibilidad económica, no discriminación, accesibilidad material, de las cuales, cobran relevancia para la resolución del problema jurídico los dos últimos elementos, referentes a la accesibilidad material y no discriminación -Fundamento Jurídico III.1-.

En dicho contexto, sobre la accesibilidad material al derecho a la educación, el alegato ofrecido por las autoridades accionadas para justificar la negativa de inscripción se sustentó en que en el grado escolar al que le correspondería inscribirse a la menor de edad AA, ya se habría llenado el cupo máximo de estudiantes previsto en el art. 24 de la RM 0001/2024 y el incumplimiento de la accionante de las fechas establecidas en el calendario escolar para la inscripción de estudiantes nuevos que cambien de unidad educativa.

Al respecto, dicho precepto normativo -art. 24.II de la RM 0001/2024- señala: “Para los primeros años de escolaridad en Educación Primaria Comunitaria Vocacional máximo 30 estudiantes y en quinto y sexto año de escolaridad de Educación Primaria Comunitaria Vocacional y en Educación Secundaria Comunitaria Productiva el número de estudiantes recomendado es de 35” (las negrillas con nuestras), extrayéndose entonces del tenor literal de esa disposición que la misma no es categórica e imperativa para dejar al margen situaciones excepcionales que justifiquen su flexibilización sino una recomendación que no excluye casos particulares de vulnerabilidad, como en el caso en examen, inclusive luego de las fechas establecidas en el calendario escolar para la inscripción de estudiantes nuevos que cambien de unidad educativa.

Asimismo, respecto a este justificativo se considera a su vez que, las autoridades accionadas no adjuntaron ningún elemento de prueba que pueda valorarse para concluir si la cantidad de estudiantes inscritos en el cuarto grado es excesiva o que existe una posible aglomeración de los mismos que no sea superable a través de adaptaciones curriculares u otras medidas administrativas.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la educación debe ser asequible materialmente por su localización geográfica y de acceso razonable, desde luego previa demostración de la ubicación de su domicilio -elemento que inclusive es una directriz en el proceso de inscripción de estudiantes nuevos en los centros educativos, como dispone el art. 8.I inc. a) de la RM 0001/2024-, correspondía a dichas autoridades compulsar y valorar -sin perjuicio de la evaluación de otros requisitos previstos en el citado artículo- cualquier elemento probatorio que demuestre la cercanía del domicilio de la parte accionante por la zona del mencionado Centro Educativo, al respecto, se tiene en cuenta la existencia de una Certificación de 16 de marzo de 2024, otorgada por la Presidenta de la Junta Vecinal del Barrio “Centro Sur” del Distrito III del municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que acredita que la menor de edad AA reside y habita hace ocho años en la calle “CAMPERO E/SANTA CRUZ” (Conclusión II.4) que a decir, de la parte impetrante de tutela, es la zona geográfica por donde se encontraría la Unidad Educativa a la que pretendía inscribirse a la referida menor, aspecto que sin embargo no fue cuestionado ni refutado en esta acción tutelar.

Al margen de ello, tanto el Director de la Unidad Educativa y la instancia superior que es la Dirección Distrital de Educación, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija, en representación del Estado, tienen la obligación y responsabilidad de priorizar el acceso a la educación de todas las personas en edad escolar, a partir de lo cual el análisis de dichas autoridades a efecto de considerar la solicitud de inscripción efectuada por la parte peticionante de tutela a la citada Unidad Educativa, debió ir más allá de la aplicación de normas adjetivas de carácter administrativo en su sentido estricto, pues existen casos excepcionales en los que el acceso al sistema educativo en condiciones de igualdad no se materializa sino a través de un enfoque de derechos humanos y la prevalencia de estándares de protección de los derechos de grupos vulnerables que justifican la aplicación de acciones afirmativas o positivas, para lo cual, debieron tomar en cuenta y evaluar varios factores inmersos en el contexto, pero fundamentalmente el interés superior de la menor de edad AA.

Así, las determinaciones asumidas o medidas dispuestas en el caso concreto, no pueden emerger de un análisis neutral de la situación; ello, considerando que la solicitud de inscripción al centro escolar en cuestión fue efectuada por la integrante de un núcleo familiar en condición de vulnerabilidad -mujer adulta mayor- y en favor de bisnieta con minoría de edad; consecuentemente, los efectos de la negativa de inscripción analizada no serían similares ni tendrían los mismos efectos que en personas en circunstancias particulares no desventajosas; esto precisamente con el objeto de corregir patrones de desigualdad, ya que, lo contrario puede conducir a la vulneración de los derechos.

En ese sentido, resulta menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de derechos humanos, en el caso concreto, desde la categoría de género y generacional, conforme señalan los estándares de protección normativa internacionales e interna que, como se desarrolla en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el reconocimiento y la identificación de la diferencia de las personas pertenecientes a grupos poblacionales vulnerables, involucradas en la problemática jurídica.

De igual forma, se debe traer a colación la aplicación necesaria de un enfoque interseccional, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como herramienta útil para advertir, visibilizar y analizar la existencia de múltiples categorías sospechosas de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de derechos de las personas.

Pues, por un lado, las autoridades accionadas debieron considerar el hecho de que la menor de edad AA, se encuentra viviendo con Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo -hoy accionante-; ello, en virtud a que, de la valoración del acervo probatorio, se evidenció que AA cohabita en el mismo domicilio que su bisabuela -hoy impetrante de tutela-, ubicado en calle “CAMPERO E/SANTA CRUZ”, pues así lo certifica la Presidenta de la Junta Vecinal del Barrio “Centro Sur” del Distrito III, del municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, indicando que la niña AA, con cédula de identidad 14083658 reside y habita hace ocho años en dicho domicilio, al igual que Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo con treinta años residencia, lo que da cuenta de la convivencia existente entre las mismas, lo que a su vez permite asumir que la peticionante de tutela se encarga del cuidado circunstancial de AA. Situación que, además coincide con los datos consignados en las cédulas de identidad de ambas, en las que se encuentra registrado el mismo domicilio (Conclusiones II.4 y II.5).

Además, no puede soslayarse un elemento de ineludible consideración concerniente a la condición de adulta mayor de Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo, aspecto que se acreditó con la fotocopia simple de cédula de identidad 1771284, en la que se consigna que nació el 13 de abril de 1950, en “TARIJA-GRAN CHACO-EL PALMAR” (Conclusión II.5); es decir, que a la fecha de interposición de esta acción de defensa contaba con aproximadamente setenta y cuatro años de edad.

Adicionalmente a esta categoría sospechosa de discriminación que radica en la condición de mujer de avanzada edad de la accionante, siendo por ello una persona adulta mayor, se suma otro aspecto que la sitúa en desventaja, referente a su delicado diagnóstico de salud, acreditado por Certificado Médico de 15 de marzo de 2024, el cual certifica que se encuentra con tratamiento médico y seguimiento estricto por su diagnóstico de artrosis en ambas rodillas, dislipidemia e insuficiencia cerebro vascular, por lo que, sigue periódicamente controles médicos durante tres meses a partir de la fecha de esa certificación (Conclusión II.3); aspectos sobre los que se concluye que inciden negativamente y dificultan en la tarea de traslado de la menor a un centro educativo alejado de su domicilio.

Siendo así, al margen de las directrices de orden administrativo descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional -que como se analizó, no son restrictivas en torno a la pretensión de la parte accionante- las autoridades accionadas debieron tomar en cuenta la necesidad de protección reforzada y cuidado especial que Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo -ahora accionante- merece, en el marco de los preceptos jurídicos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dada las condiciones aludidas con relación a su condición de mujer, de avanzada edad y su delicado estado de salud, que son elementos que las autoridades accionadas no analizaron, infringiendo de tal forma el marco de protección reforzada que el ordenamiento jurídico exige que se materialice para garantizar la igualdad de oportunidades y calidad de vida de los adultos mayores, vulnerando así sus derechos a un trato preferente, especial y a la protección reforzada a las personas adultas mayores e igualdad, sobre lo cual corresponde conceder la tutela que se solicita.

Sin perjuicio del establecimiento de las condiciones personales de Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo que la sitúan en un estado de vulnerabilidad, que sin duda repercute negativamente sobre la situación de la menor de edad AA que se encuentra bajo su cuidado, también es menester considerar que esta última, a la fecha del planteamiento de esta acción de defensa, cuenta con aproximadamente nueve años de edad (Conclusión II.2) por lo que, en atención al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3- solo por esta condición demanda una protección y diligencia necesaria que le garantice su bienestar y la efectivización de sus derechos, tanto en el desarrollo de su personalidad y de sus capacidades psicológicas, mentales y emocionales durante su formación académica, máxime cuando es obligación del Estado garantizar el acceso a la educación primaria a la niñez y adolescencia.

En consideración de ello, la solicitud de inscripción en la Unidad Educativa, debió ser también atendida en prevalencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente inclusive por sobre las cuestiones de índole administrativo en el supuesto que hubieran sido adversas; es decir, cuidando que su decisión sea la más adecuada para asegurar el ejercicio y protección de sus derechos y garantías constitucionales y coadyuvar en la satisfacción de todos los requerimientos de acceso a su educación en condiciones seguras y óptimas para su bienestar y formación integral, para lo cual debió examinarse la conveniencia o no de que la niña asista a dicho centro educativo, considerando la ubicación de su domicilio y la facilidad que ello representaba para su llegada al mismo y la primacía que por su minoría de edad merece, en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Asimismo, el enfoque interseccional nos permite dar cuenta que la condición vulnerable de la menor de edad AA, se justifica no solo en razón a su edad y su cuidado a cargo de una persona adulta mayor, con delicado estado de salud, pues no puede quedar al margen de este análisis el factor de riesgo diferencial ante la delincuencia, por la condición de mujer adulta mayor y la niña involucrada, ello porque a decir de la impetrante de tutela, la ubicación del centro educativo donde la menor AA fue inscrita se encuentra a una distancia mayor en comparación a la Unidad Educativa Coronel Miguel Estenssoro -turno tarde-, la cual por la cercanía a su domicilio podría incidir positivamente en el resguardo de su integridad física evitando que deba recorrer una trayecto mayor y corra menos riesgos; aspecto que tampoco fue analizado por las autoridades accionadas.

Por las razones expuestas, la conducta de las autoridades accionadas resulta ser jurídicamente reprochable, pues al margen de justificativos de índole administrativo que en el caso concreto no fueron acreditados, debieron atender el pedido de inscripción de la menor de edad accionante aplicando con prevalencia los estándares de protección a los derechos de grupos vulnerables reconocidos en el bloque de constitucionalidad a fin de garantizar su acceso al sistema educativo en condiciones de igualdad, pese a ello, se evidenció que el interés superior de la menor y la protección reforzada que merece la adulta mayor accionante no fueron considerados debidamente, puesto que, desde su ámbito desatienden elementos concretos y circunstancias especiales y excepcionalísimas en las que se encontraban, que debieron evaluarse muy cuidadosamente, lo cual no resulta compatible con las obligaciones convencionales asumidas por el Estado boliviano y previstas en el ordenamiento jurídico boliviano, razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada a los derechos a la educación, a la igualdad, a los principios del interés superior de la niña, niño y adolescente y favorabilidad de la menor de edad AA.

Por otro lado, desde el reconocimiento constitucional de protección a las familias y garantía que el Estado debe brindar a las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral -art. 62 de la CPE- todo servidor público debe orientar su accionar a dicha protección, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo siempre que cumpla con las funciones básicas de la familia, entonces -como se mencionó- dado que la menor de edad AA se encuentra al cuidado de Ermeregilda Arenas Vda. de Cornejo -impetrante de tutela y bisabuela de la indicada menor- no podía desconocerse lo que para la referida menor representaría esta relación de convivencia y frente a ello, la responsabilidad de las autoridades accionadas de garantizarles a estas las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; empero, es un elemento que también fue soslayado por dichas autoridades; motivo por el cual, se debe conceder la tutela impetrada respecto a la garantía de protección a la familia que se denuncia como vulnerado.

Por último, solo a modo de aclaración, la denuncia planteada hizo referencia a la existencia de medidas de hecho, no obstante, tomando en cuenta que las vías de hecho pueden conceptualizarse como actos que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente a la o el agraviado, se concluye que el accionar negligente del Director de la Unidad Educativa Miguel Estenssoro -turno tarde- y del Director Distrital de Educación, ambos de Yacuiba del departamento de Tarija, no pueden ser catalogados como tales, pues sin el afán de excusar la negligencia, arbitrariedad y vulneración de derechos en los que incurrieron, justificaron tal accionar en disposiciones relacionadas con el proceso de inscripción para el periodo escolar 2024, previstas en la RM 0001/2024.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.