SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2024

Fecha: 16-May-2024

En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tra

(…).

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.

La SCP 0005/2016 de 14 de enero, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisó que: En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente” (las negrillas nos pertenecen).

En esa línea, la SCP 0065/2021 de 1 de diciembre, con relación a las agresiones en el ámbito de la JIOC, señala que: “A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien”.

En ese marco, los conflictos terminan con el siguiente adagio aimara: “ʽtuctáyañataqui chuimanakas qullartasina, akxaru llakinakas, ch’axwanakas wiñayataqui pampacht’awaixañaniʼ, que traducido en castellano sería: ʽPara terminar, curando nuestros corazones, aquí enterraremos para siempre nuestras tristezas, conflictos y culpas”ʹ (SCP 0005/2024 de 26 de febrero), reponiendo de ese modo la convivencia armónica en la comunidad, lo cual implica que la decisión no solamente es un acto de la razón fría emanado del cerebro sino también un acto de corazón que incluye la parte emotiva, siendo posible lograr aquello aplicando sus propios sistemas jurídicos y su cosmovisión particular de la vida y del mundo.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, señala que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto que se replica en el art. 11 de la LDJ, agregando al señalar: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, lo cual no implica que no deba analizarse su concurrencia para determinar de forma integral y completa la competencia de las autoridades jurisdiccionales en conflicto, a objeto de que la resolución que se emita sea debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Sobre el particular, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, precisó que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa ‘Andrés Ibáñez’, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”.

En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”; los miembros del Consejo de Justicia de dicha comunidad, todos de la Sexta Sección Municipal de Jesús de Machaca, provincia Ingavi; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Genaro, Valentín y Casilda, todos de apellidos Charca Quenta; Felicidad López Márquez, Meri Gavi Quispe Valencia y Modesto Quispe Mamani contra Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” y el Directorio del Consejo de Justicia de la citada comunidad todos de la Sexta Sección Municipal de Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, manifestaron que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, aunque inicialmente fue tramitado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del referido departamento; empero, se declaró incompetente para conocer y tramitar la causa penal por razón de territorio, mediante Resolución 100/2022-P de 26 de octubre, declinando competencia al “Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui” del referido departamento (Conclusión II.10.); por lo que, solicitaron a ese Juzgado se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Genaro, Valentín y Casilda, todos de apellido Charca Quenta; Felicidad López Márquez, Meri Gavi Quispe Valencia y Modesto Quispe Mamani contra Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. En respuesta, la mencionada autoridad judicial, mediante Resolución 007/2023-P, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, con el argumento de que no concurre el ámbito de vigencia personal.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja afiliada a la organización de MACOJMA, provincia Ingavi del departamento de La Paz, así como el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del mismo departamento, a su turno se declararon competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal del que emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria penal, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0057/2023-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa. En ese sentido, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente que debe conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del control competencial de constitucionalidad.

Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE, conforme los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

1)    Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional quedó precisado que en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las NPIOC, ya sea que actúen dentro de los conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia con existencia precolonial, en la que ejercen actualmente dominio ancestral sobre sus territorios; también abarca a los que se someten tácita o expresamente a esta jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas; empero, que sus actos se realizaron en sus territorios afectando a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, concurre cuando sean poseedoras o propietarias de tierras o parcelas que son parte del territorio de una comunidad o bien por parentesco o descendencia familiar de los miembros o afiliados de una comunidad que reclamen derechos a título de herederos o por actos de transferencia, o bien cuando a través del principio de auto identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.

Con relación a ese ámbito, las autoridades originarias de la comunidad “Parina Villa Ajavi”, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmaron que tanto los denunciantes como los denunciados pertenecen a la referida comunidad, así de la revisión de las cédulas de identidad de los denunciantes, se tiene que Genaro Charca Quenta, es nacido en “Parina Baja”, Meri Gavi Quispe Valencia, es la esposa del nombrado; Casilda Charca Quenta, es nacida en “Parina Baja”; “Felicidad López de Charca”, es esposa de Evaristo Charca Quenta, hermano de Genaro Charca Quenta; Valentín Charca Quenta, es nacido en “Parina Baja”. De igual manera, revisados las cédulas de identidad de los denunciados Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Marcos Asistiri Guarachi, Helida Asistiri Quenta, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca y Pablo Quenta Coyo, todos nacieron y tienen sus domicilios reales en la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja. También se cumple con el ámbito de vigencia material, conforme al art. 10 de la LDJ; puesto que, el tipo penal denunciado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves no se encuentra proscrito con relación a las materias que puede reconocer la JIOC; además, antes de ser denunciado en la justicia ordinaria, ya fue conocido por las autoridades de la mencionada comunidad. Por último, con relación al ámbito de vigencia territorial, indicaron que los hechos denunciados sucedieron en la referida población; por lo que, no existe impedimento para que la JIOC de “Parina Villa Ajavi”, conozca el asunto, por medio de sus autoridades aplicando sus normas y procedimientos propios.

Por su parte, la autoridad jurisdiccional ordinaria descartó la concurrencia de este ámbito en la Resolución 007/2023-P de 13 de enero, con el argumento de que los denunciados Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi si bien cuentan con sus domicilios en la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja, mas no así el denunciado Sabino Yujra Coyo que tiene su domicilio en la calle “…3 No. 42Z/ Alto Ciudadela de la ciudad de La Paz…” (sic), de igual forma los denunciantes Genaro Charca Quenta, Valentín Charca Quenta, Felicidad López Márquez, Meri Gavi Quispe Valencia, Modesto Quispe Mamani, todos tendrían sus domicilios en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y El Alto del referido departamento y solamente la denunciante Casilda Charca Quenta, estaría con domicilio en “Parina Baja”; por lo que, los denunciantes no forman parte de la comunidad originaria de “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja de la organización de MACOJMA; ya que, no concurre el ámbito de vigencia personal.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso penal en trámite; es decir, la denuncia inicial, el informe de inicio de investigaciones, la formalización de la denuncia, la Resolución de Rechazo de la denuncia y Resolución jerárquica de revocación del rechazo, contenidas en las Conclusiones II.4., II.5., II.6., II.7. y II.8., se tiene que son partes del proceso penal, en calidad de denunciantes Genaro Charca Quenta, Meri Gavi Quispe Valencia, Casilda Charca Quenta, “Felicidad López de Charca”, Modesto Quispe Mamani y Valentín Charca Quenta, y en calidad de denunciados Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Marcos Asistiri Guarachi, Helida Asistiri Quenta, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca y Pablo Quenta Coyo.

En ese contexto, cotejando y cruzando los datos personales de los denunciantes con lo sostenido por las autoridades de la JIOC y la autoridad jurisdiccional, más lo registrado en la Conclusión II.12., resulta evidente que los denunciantes Genaro, Casilda y Valentín todos de apellidos Charca Quenta, y nacidos en “Parina Baja”, no obstante tienen sus domicilios en distintas zonas de la ciudad de El Alto y de Nuestra Señora de La Paz, a excepción de Meri Gavi Quispe Valencia y Felicidad López de Charca, que no nacieron en Parina Baja y sus domicilios se encuentran en las mencionadas ciudades; sin embargo, conforme manifestaron las autoridades que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, que Meri Gavi Quispe Valencia, es la esposa de Genaro Charca Quenta en tanto que Felicidad López de Charca, es la esposa de Evaristo Charca Quenta hermano de Genaro Charca Quenta; por lo que, considerando que el matrimonio es una de las formas directas de adquirir la condición de afiliado o miembro de una comunidad, también las nombradas serían parte de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”.

En ese orden, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional la concurrencia del ámbito de vigencia personal, no solamente se determina por el lugar donde se nace o donde actualmente residen o tienen su domicilio las personas, sino que sean poseedoras o propietarias de tierras que son parte del territorio de una comunidad o bien por vínculo de parentesco o descendencia familiar de alguno de los miembros o afiliados de la comunidad, lo cual ocurre en el presente caso; por cuanto, según se advierte de la Conclusión II.3., cuando intentaron llegar a una conciliación entre partes en conflicto con motivo de la concesión minera Genaro Charca Quenta y su esposa Meri Gavi Quispe Valencia, manifestaron que no quieren hacer maldad a nadie ni obligaron a firmar en blanco a nadie, siendo un emprendimiento en su lugar o parcela de terreno; lo cual evidencia que cuenta con un terreno en la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja; además, con relación a Meri Gavi Quispe Valencia y Felicidad López de Charca, por su situación de esposas de Genaro Charca Quenta y de su hermano Evaristo Charca Quenta por acto de matrimonio también tendrían adquirido su condición de miembros de la referida comunidad.

En cambio, con relación a los denunciados Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Marcos Asistiri Guarachi, Helida Asistiri Quenta, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca y Pablo Quenta Coyo, tanto las autoridades de la JIOC así como la autoridad judicial ordinaria coincidieron en señalar que son miembros y afiliados de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, lo cual se confirma plenamente con lo registrado en la Conclusión II.11., con las certificaciones emitidas por las autoridades tanto de la comunidad “Parina Villa Ajavi” así como por los del ayllu Parina Baja, en sentido de que los denunciados son miembros de la citada comunidad y ayllu donde cumplen con los usos y costumbres de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamento interno de la señalada comunidad y que también se encuentran afiliadas al ayllu Parina Baja.

Del análisis efectuado, se llega a la conclusión de que concurre el ámbito de vigencia personal, ya que tanto los denunciantes y denunciados del proceso penal; tienen la condición de miembros o afiliados de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja afiliada a la organización de MACOJMA, si bien no todos viven o tienen su domicilio en esa comunidad; empero, son poseedores de tierras comunitarias, teniendo intereses creados en la comunidad; además, que por vía matrimonio Meri Gavi Quispe Valencia y Felicidad López de Charca también adquirieron esa calidad. A partir de la constatación, se puede establecer que ambas partes del proceso penal comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes con existencia precolonial contando con una estructura de autoridades originarias dotadas de facultades jurisdiccionales para resolver conflictos emergentes de sus propias actividades, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, concurriendo de ese modo el ámbito de vigencia personal.

2)  Respecto al ámbito de vigencia material

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos conforme a lo establecido por el art. 10.II de la LDJ el cual señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: inc. a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de vigencia material, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema jurídico y su propia cosmovisión respecto de su vida social y cultural en la calificación de los hechos.

En el presente caso, el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado conforme se advierte de las Conclusiones II.4, II.5. y II.6 a un proceso penal por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves, si bien los denunciantes incluyeron la presunta comisión del delito de intento de asesinato; empero, en el informe de inicio de investigaciones, en la Resolución de Rechazo 10/2022 de 30 de mayo, emitido por el Fiscal de Materia, que dispuso: “…el RECHAZO DE LA DENUNCIA PENAL formulada por GENARO CHARCA QUENTA, VALENTIN CHARCA QUENTA, CASILDA CHARCA QUENTA, FELICIDAD LOPEZ MARQUEZ, MERI GAVI QUISPE VALENCIA y MODESTO QUISPE MANANI en contra LUIS COYO, GERMAN QUENTA, SABINO YUJRA, BUENAVENTURA QUENTA ALANOCA, PABLO QUENTA COYO, ELIDA ASISTIRI Y MARCOS ASISTIRI, por la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado y sancionado en el Art. 271 del Código Penal, por lo que entre tanto no cambie dicha situación en base a nuevos elementos de convicción o se modifique los motivos de rechazo dentro del plazo de un año para su reapertura, se tiene plenamente vigente las actuaciones procesales de acuerdo a ley” (sic [Conclusión II.7.]) siendo objetada dicha Resolución; por lo que, la Resolución FDLP/WEAL/R-1918/2022 de 3 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que dispuso: “REVOCAR la Resolución de Rechazo N° 10/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por la Fiscal de Materia Reina Julieta Segales Quisbert a favor de Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el artículo 271 del código Penal, debiendo continuar la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso…” (sic [Conclusión II.8.]). Lo cual evidencia que el proceso penal en curso, solamente tiene por objeto esclarecer la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, motivo por el cual se analizará el ámbito de vigencia material, tomando en cuenta el tipo penal de lesiones graves y leves, más aun, considerando que el proceso penal aún se encuentra en etapa preliminar en la que no se emitió la imputación formal, mucho menos una acusación formal sobre los delitos atribuidos.

Para mayor precisión, los denunciantes, en la exposición de los hechos de la denuncia, señalaron que fueron depurados de la lista de afiliados de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, por intermedio de “Anastacio Guarachi”, Sullka Mallku de la referida comunidad, fueron citados para el 4 de febrero de 2022, a las 11:00 horas en la Sede de esa comunidad, para lo cual compraron refrescos, comida para la reunión solamente con las autoridades originarias de la referida comunidad; por lo que, ya en el camino cuando se encontraban cerca de la Unidad Educativa de Villa Ajavi, a las 9:30 horas, de pronto escucharon la explosión de petardos, luego aparecieron los comunarios a la cabeza de Luis Coyo Guarachi, Mallku de esa comunidad, quienes se acercaron y gritaron mátenlos a estas personas, al “llocalla” Genaro Charca Quenta, luego empezaron a golpearlos, siendo que habían preparado la emboscada, armados de objetos contundentes como piedras, chicotes, lazos, hondas amarradas de piedras, pudiendo salvar sus vidas de milagro, ya que estaban desvanecidos en el suelo, con lesiones severas (Conclusión II.6.).

Al respecto, las autoridades de la JIOC, en su memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales señalaron que los denunciantes en su calidad de comunarios desde el 2019, con engaños hubiesen hecho firmar en blanco a personas de la tercera edad para obtener la concesión minera, realizando con ese documento el trámite hasta suscribir el contrato administrativo minero de concesión de ocho cuadrículas ante la AJAM. Sin embargo, fueron denunciados penalmente el 18 de marzo de 2022, con una exposición de hechos que no corresponde a la realidad; por cuanto, la verdadera causa de la controversia es la defensa de tierra y territorio, de los recursos naturales (estuco) existente en la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja; ya que, Genaro Charca Quenta y sus familiares no cumplieron con las normas propias de la comunidad ni del Estado; por lo que, la dicha comunidad asumiendo competencia en magna Asamblea General Ordinaria de la referida comunidad emitió el Voto Resolutivo 001/2019 de 13 de octubre, rechazando por unanimidad la actividad minera en su territorio, anulando la fraudulenta Acta de Consulta Previa firmada en blanco y declarando persona no grata a Genaro Charca Quenta; lo cual ratificaron mediante Resolución 001/2020, oponiéndose a la concesión de ocho cuadrículas a la empresa “GENAMFRAI” S.R.L., de no autorizar ni ceder ni una cuadrícula a dicha empresa, ya que el territorio del ayllu Parina Baja se encuentra titulado como TCO. Es más, a través de la Resolución 002/2020 de 4 de agosto, nuevamente declararon personas no gratas a Genaro Charca Quenta y Franklin Edwin Quispe Valencia, exigiendo respeto a la libre determinación de los pueblos.

Con respecto a los hechos denunciados penalmente, indicaron que el 2 de febrero de 2022, Genaro Charca Quenta y su esposa visitaron el domicilio de Anastacio Guarachi, Sullka Mallku, indicando que el 4 de igual mes y año, vendrían a la comunidad representantes del Ministerio de Gobierno y de la AJAM, para realizar inspección en el lugar de concesión minera, con el que no fueron notificados las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”; por lo que, los afiliados de esa comunidad se auto convocaron y cuando fueron al encuentro con las citadas autoridades, se toparon con el grupo de Genaro Charca Quenta y funcionarios policiales, quienes les provocaron gritando una serie de improperios, amenazándoles de muerte, que serían procesados penalmente para que vayan a la cárcel, produciéndose riñas con los miembros de la comunidad, luego se enteraron que los denunciantes se habían autolesionado en su integridad corporal; por lo cual, serían víctimas de una calumnia como autores del delito de lesiones graves y leves, siendo totalmente inocentes.

Sobre los referidos acontecimientos, como autoridades originarias también asumieron competencia, ya que la magna Asamblea General Ordinaria de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” de ayllu Parina Baja, emitió el Voto Resolutivo 004/2022 de 11 de julio, rechazando la persecución penal contra Luis Coyo Guarachi,  Mallku originario de la referida comunidad exigiendo respeto a la autodeterminación y administración de justicia originaria. La Resolución 006/2022 de 6 de noviembre, emitida en Ampliado General de la mencionada comunidad, ordenó la paralización definitiva del trámite administrativo minero de la empresa “GENAMFRAI” S.R.L. ante la AJAM. Mediante la Resolución 009/2022, la magna Asamblea General Ordinaria de la referida comunidad, tomando en cuenta que el territorio del Ayllu Parina Baja se encuentra titulada como TCO, dispuso la anulación inmediata del trámite del contrato administrativo minero de la empresa “GENAMFRAI” S.R.L., actuaciones que evidencian que las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, ya asumieron competencia sobre los hechos del 4 de febrero de 2022, no pudiendo iniciarse otro proceso en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos. Por su parte la autoridad jurisdiccional ordinaria concluyó que el presunto hecho punible atribuido a los denunciados es por la comisión del delito de lesiones graves y leves, que tiene como bien jurídico protegido a la integridad física, siendo un tipo penal que no está relacionado con las prohibiciones constitucionales y legales a la JIOC; por lo que, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material.

De lo expuesto, se puede advertir la existencia de dos hechos que motivan el conflicto, por un lado los hechos que devienen desde el 2019, con la suscripción del Acta de Consulta Previa, con el que se tramitó la concesión minera hasta suscribir el contrato administrativo minero de ocho cuadrículas mineras ante la AJAM, conforme se reflejan en las Conclusiones II.1., II.2., y II.3., motivo por el cual, las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja emitieron votos resolutivos y resoluciones de rechazo y oposición al trámite de la concesión minera, declarando a los denunciantes personas no gratas a la comunidad, tomando en cuenta que el territorio del ayllu Parina Baja se encuentra titulado como TCO. Sin embargo, a consecuencia de ese conflicto, se hubiese producido un segundo hecho de conflicto el 4 de febrero de 2022, en la que los denunciantes fueron agredidos físicamente por parte de los denunciados a la cabeza de Luis Coyo Guarachi, Mallku de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, armados de objetos contundentes como piedras, chicotes, lazos, hondas amarradas de piedras, provocando lesiones severas. Este segundo hecho, fue denunciado por los denunciantes conforme se advierte del contenido de la denuncia, la formalización de la denuncia, del informe de inicio de investigaciones, de la resolución de rechazo de la denuncia así como de la Resolución FDLP/WEAL/R-1918/2022, que revocó el rechazo de la denuncia, en las que se consignan solamente los hechos acontecidos de 4 de febrero de 2022, los cuales fueron calificados provisionalmente como presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; por lo que, el proceso penal del cual emerge ese conflicto de competencias jurisdiccionales solamente tiene por objeto investigar, procesar y sancionar a los partícipes y autores de esos hechos de agresión; puesto que, corresponde dejar claramente delimitado y establecido que el proceso penal no tiene por objeto resolver los hechos del primer conflicto, referido a la concesión de las cuadrículas mineras como tácitamente insinúan las autoridades de la JIOC, más aun cuando el conflicto de competencias fue planteado dentro del proceso penal y no dentro del trámite administrativo de concesión minera.

Así delimitado los hechos y lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que las agresiones físicas y verbales en las comunidades y ayllus originarias, fueron históricamente conocidas y resueltas por las autoridades de la JIOC; las cuales se encuentran reguladas en el sistema jurídico de las NPIOC como las peleas o agresiones físicas y verbales. Estas agresiones, generan el dolor o sufrimiento físico, psicológico y espiritual a la víctima y a su familia, también origina preocupación a la familia del agresor incluido los mismos autores de la agresión, creando para toda la estructura orgánica de las autoridades comunales, el deber de ejercer la jurisdicción; es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada en la comunidad o el “suma qamaña”, que en la nación aimara se traduce en el siguiente adagio: “ʽtuctáyañataqui chuimanakas qullartasina, akxaru llakinakas, ch’axwanakas wiñayataqui pampacht’awaixañaniʼ, que traducido en castellano sería: ʽPara terminar, curando nuestros corazones, aquí enterraremos para siempre nuestras tristezas, conflictos y culpas”ʹ (SCP 0005/2024), lo cual solamente se puede lograr aplicando sus propios sistemas jurídicos y su cosmovisión particular de la vida y del mundo.

En ese sentido, se tiene que los hechos denunciados fueron calificados como presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, de acuerdo al art. 10 inc. a) de la LDJ, no se encuentra excluida del ámbito de vigencia material de la JIOC, por el contrario las agresiones entre los comunarios fueron histórica y tradicionalmente conocidos y resueltos por las autoridades de la JIOC, aplicando su propio sistema jurídico; por lo que, se concluye en la concurrencia de este ámbito.

c)  Con relación al ámbito de vigencia territorial

Luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se producen o cuyos efectos, repercuten dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC determinan su concurrencia; además de que, los hechos se hubiesen producido o generado en el espacio geográfico de titularidad o de posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos.

En el caso que se analiza, tanto las autoridades originarias que promovieron el conflicto de competencias así como la autoridad judicial ordinaria concluyeron en forma coincidente que los hechos de agresión de 4 de febrero de 2022, ocurrieron dentro del territorio de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja perteneciente a la organización de MACOJMA.

Siendo más específicos, de los antecedentes registrados en las Conclusiones II.6., II.7. y II.8., los hechos se produjeron cuando los denunciantes, el 4 de febrero de 2022, se dirigían a la sede de las reuniones de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, en el camino cerca de la Unidad Educativa de Villa Ajavi, a las 9:30 horas, donde de pronto escucharon la explosión de petardos, luego aparecieron los comunarios a la cabeza de Luis Coyo Guarachi, Mallku de la citada comunidad, gritando que los matarían empezaron a golpearlos, con objetos contundentes como piedras, chicotes, lazos, hondas amarradas de piedras, pudiendo salvar sus vidas de milagro, ya que estaban desvanecidos en el suelo, con lesiones severas; por lo que, es posible concluir que también concurre el ámbito de vigencia territorial; puesto que, los hechos se produjeron en el espacio geográfico de propiedad colectiva de la comunidad originaria de “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja; que se encuentra titulado como TCO; por lo que, no amerita mayor análisis.

Otras consideraciones

Del análisis efectuado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; por lo que, corresponde a las autoridades de la JIOC, conocer y resolver los hechos que fueron denunciados como de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, aplicando su propio sistema jurídico; empero, no a las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja sino a la instancia orgánica superior que de acuerdo a su estructura de organización territorial viene a ser la MACOJMA afiliado al Suyu Ingavi de Markas, Ayllus y Comunidades Originarias (SIMACO).

Si bien las autoridades promotoras del conflicto de competencias jurisdiccionales afirmaron que asumieron competencia sobre los hechos que se suscitaron el 4 de febrero de 2022, emitiendo el Voto Resolutivo 004/2022; empero, revisado su contenido (fs. 66 a 70), en ella solamente se limitaron a rechazar la persecución penal contra Luis Coyo Guarachi, Mallku de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” y sus afiliados, reiterando que Genaro Charca Quenta fue declarado persona no grata; por lo que ya no se encuentra afiliado a la referida comunidad, exigiendo respeto a la autodeterminación y administración de justicia originaria de los pueblos; alegando que no puede iniciarse otro proceso en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos. No obstante, en el contenido de ese Voto Resolutivo no analizaron propiamente los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, y tampoco existe referencia que hubiesen sido convocados los denunciantes a la magna Asamblea General Ordinaria de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” de ayllu Parina Baja, para escuchar sus defensas, no recibieron ni valoraron sus pruebas de cargo, ya que el derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades de los sujetos procesales se encuentran garantizadas por los arts. 119.I y II, 190.II de la CPE, las cuales deben ser cumplidas en la justicia ordinaria y en la JIOC, menos resolvieron los hechos aplicando su propio sistema jurídico ya sea imponiendo sanciones a los responsables o bien librándolos de culpa.

Aparte de lo anterior, en el memorial de interposición de este conflicto se advierte que comprometieron seriamente su imparcialidad y objetividad como autoridades para impartir justicia en la JIOC, al afirmar, que Genaro Charca Quenta y su esposa vinieron días antes al domicilio de Anastacio Guarachi, Sullka Mallku de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”, anunciando que el 4 de febrero de 2022, vendrían a la comunidad representantes del Ministerio de Gobierno y de la AJAM, para realizar inspección en el lugar de la concesión minera, con el que no fueron notificados las autoridades originarias de esa comunidad, motivo por el cual los afiliados de dicha comunidad se auto convocaron y cuando fueron al encuentro con las autoridades, se toparon con el grupo de Genaro Charca Quenta y funcionarios policiales, quienes les provocaron gritando una serie de groserías, amenazándoles de muerte, que serían procesados penalmente para que vayan a la cárcel, produciéndose riñas con los miembros de la referida comunidad, luego se enteraron que los denunciantes se habían autolesionado en su integridad corporal; por lo que, serían víctimas de una calumnia como autores de la comisión del delito de lesiones graves y leves, siendo totalmente inocentes; dejando en evidencia de que tienen una posición antelada sobre el caso, que afecta su imparcialidad y objetividad para resolver el caso, aparte de que emitieron varios votos resolutivos declarando personas no gratas a los denunciantes; lo cual siendo una posición de la comunidad y del ayllu, no podría ser desconocido ni cambiado por sus actuales autoridades y afiliados; por lo que, corresponde declarar competente a las autoridades de la instancia orgánica superior.

          Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar, ya declaró a las autoridades de la instancia orgánica inmediatamente superior en la SCP 0011/2017 de 12 de abril, apartando a quienes promovieron el conflicto, señalando que: “…existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que, resulta aplicable al presente caso, por cuanto conforme manifestaron las propias autoridades promotoras del conflicto de competencias jurisdiccionales, que la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi” del ayllu Parina Baja, se encuentra afiliado a la MACOJMA (fs. 71) y este al SIMACO, que representa a la provincia Ingavi, luego se tiene la instancia departamental de La Paz, llegando a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) como máxima instancia. En ese orden, existiendo una instancia orgánica superior a la comunidad y ayllu como es la MACOJMA, corresponde a las autoridades de esta instancia orgánica superior resolver los hechos que originaron el proceso penal con la delimitación de los hechos, efectuada respecto al ámbito de vigencia material.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1° Declarar COMPETENTE a las autoridades superiores de la Marca de Ayllus y Comunidades Originarias de Jesús de Machaca (MACOJMA) afiliado al Suyu Ingavi de Markas, Ayllus y comunidades originarias, provincia Ingavi del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Genaro, Valentín, y Casilda, todos de apellidos Charca Quenta; Felicidad López Márquez, Meri Gavi Quispe Valencia y Modesto Quispe Mamani contra Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

CORRESPONDE A LA SCP 0022/2024 (viene de la pág. 28).

2° Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del indicado proceso y remitan los antecedentes ante las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por ser de Voto Disidente y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por estar declarado en Comisión.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

VOTO DISIDENTE

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO