SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2024

Fecha: 16-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad originaria “Parina Villa Ajavi”; los miembros del Consejo de Justicia de dicha comunidad, todos de la Sexta Sección Municipal de Jesús de Machaca, provincia Ingavi; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Genaro, Valentín y Casilda, todos de apellidos Charca Quenta; Felicidad López Márquez, Meri Gavi Quispe Valencia y Modesto Quispe Mamani contra Luis Coyo Guarachi, Germán Quenta Aguayo, Sabino Yujra Coyo, Buenaventura Quenta Alanoca, Pablo Quenta Coyo, Helida Asistiri Quenta y Marcos Asistiri Guarachi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto.

III.1.  La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Norma Suprema, establece: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitucional y la ley, conocer y resolver: (…). 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Ese mismo texto, se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Según el art. 101 del CPCo, La demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades indígena originaria campesinas.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónoma que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. En ese sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil, agrario o de otra índole que motivó el conflicto, en ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Entonces, la noción y el objeto de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal civil ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia o como un incidente del proceso ordinario, siendo un proceso autónomo de naturaleza constitucional.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. De acuerdo al art. 190.I de la Norma Suprema, se determina que: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo cual no existe en el ámbito de la JIOC, donde las autoridades indígena originario campesinas, ejercen la competencia de manera integral y completa sin excluir ninguna materia; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica, armoniosa y equilibrada convivencia en la comunidad.

III.2.  La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originaria campesinas y los ámbitos de vigencia de la JIOC

El art. 190 de la CPE, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la LDJ, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.

Asimismo, el art. 191.II de la Ley Fundamental, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesino se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, prescribe que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

En ese contexto normativo, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo”.

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.II de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesino se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesinos (…). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandados, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Con relación a este ámbito, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, definió que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas son nuestras).

Respecto al ámbito de vigencia material, la JIOC de acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, conoce: “…los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en el art. 10.I, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas nos pertenecen); también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.