SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2024-S1

Fecha: 16-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 93 a 101, la accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Sonia Estrada Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 10/2022 de 17 de enero ordenó su detención preventiva por el periodo de seis meses a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento. Planteada la apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 24/2022 de 26 de enero declaró procedente en parte su impugnación modificando únicamente el riesgo procesal inserto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo en lo demás su situación jurídica procesal.

En ese sentido, tanto el Juez a quo como la Vocal ahora demandada no advirtieron que el hecho ocurrió en un contexto de legítima defensa para evitar un feminicidio, tampoco se analizó la ausencia de dolo en la muerte de la víctima, realizándose un análisis sesgado, se concluyó la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP respecto a la probabilidad de autoría por el delito de asesinato cuando debió calificarse provisionalmente como homicidio culposo, al no verificarse los elementos de premeditación ni alevosía o ensañamiento, por lo que debió estar exenta de responsabilidad en aplicación del art. 11 del Código Penal (CP). No existen elementos que sustenten la probabilidad de autoría por asesinato, ya que no se ha demostrado la concurrencia de los señalados presupuestos, lo que invalida la aplicación del art. 233.1 del CPP, situación que no fue corregida por la autoridad jurisdiccional de alzada demandada.

En cuanto a los riesgos procesales, estos fueron impuestos de manera ilegal, ya que la carga de la prueba fue invertida en su contra de la imputada; así: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234. 1 del Código de Procedimiento Penal -domicilio-, el Auto Interlocutorio 10/2022 señaló que existen dos domicilios: uno en la calle o Zona Huantaqui, Condominio Vista Jardín 80, Departamento 55-1, lugar al que supuestamente fueron los guardias a recoger sus pertenencias, y otro domicilio que figura en la declaración informativa e imputación formal ubicado en calle 4 Huantaqui 777; sin embargo, este último no coincide con el número mencionado en la zona de Achumani infiriéndose que no hay certeza sobre cuál es su domicilio real por la contradicción entre "Calle 4 de Huantaqui, Zona Achumani" y "Condominio Vista Jardín, Zona Achumani"; por otro lado, el Auto de Vista 24/2022 confirma la concurrencia de este riesgo procesal, indicando que la autoridad de primera instancia identificó la existencia de dos domicilios, uno en la Zona Huantaqui, Condominio Vista Jardín, Departamento 851, donde presuntamente fueron los guardias a recoger pruebas, y otro en Calle 4 Huantaqui 777, según su propia declaración informativa concluyendo que esta contradicción entre los domicilios genera incertidumbre sobre el verdadero lugar de residencia de la imputada; de este modo, este argumento vulnera el principio in dubio pro reo, ya que al no haber certeza sobre el domicilio, debió tomarse la interpretación más favorable, además, de no valorarse objetivamente las pruebas presentadas, que desvirtuaban este riesgo procesal, como las facturas de luz, un certificado de compra del condominio Vista Jardín, el contrato de compraventa con reserva de propiedad, la declaración informativa de la imputada y un informe policial que acredita su domicilio real; b) Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234. 1 del CPP -actividad lícita- el Juez a quo establece que concurre este riesgo procesal, ya que en la declaración informativa refirió ser estudiante, sin especificar en qué institución; asimismo, presentó un Número de Identificación Tributaria (NIT) de una empresa llamada Bisonte-Construcción e Ingeniería, junto con un certificado de trabajo en el que se indica que es de profesión politóloga, trabajaría como investigadora de campo para proyectos desde el 20 de enero hasta el 20 de diciembre de 2020; empero, el certificado no hubiera sido firmado por su persona concluyéndose que este documento no cumplía con los requisitos formales necesarios para acreditar una actividad lícita; aspecto que el Auto de Vista confutado confirma al sostener que se presentó documentación contradictoria dado que en su declaración indicó ser estudiante, pero adjuntó un título de licenciada en Ciencias Políticas obtenido en junio de 2019, alegándose también que cursaba una maestría, pero no se presentó documentación suficiente que lo acreditara generándose dudas sobre su actividad laboral, esto sin considerar, sin considerar las pruebas que demuestran tanto su condición de estudiante como de trabajadora; c) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, el Auto de Vista no se pronunció sobre este riesgo procesal, lo cual vulnera el debido proceso, ya que no existe fundamentación alguna sobre este agravio expuesto en audiencia, incurriendo en una incongruencia omisiva; d) Respecto al peligro procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, la resolución de medidas cautelares indica que podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, ya que hasta el momento no se encontró el arma blanca, presuntamente un cuchillo, con la que supuestamente causó la herida mortal a la víctima sosteniéndose que podría haber ocultado o desechado el cuchillo, lo que justifica la concurrencia de este riesgo procesal; por otro lado, el Auto de Vista respalda este argumento, señalando que, al estar en la etapa de investigación, es necesario recolectar todos los elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos, y que la falta del arma blanca mantiene latente este riesgo sin que se haya ofrecido una motivación adecuada sobre cuáles son los elementos de convicción se sustenta este riesgo procesal; y, e) Sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP, se argumentó que podría influir en los testigos, ya que aún falta recibir la declaración del portero del edificio, argumentó que se confirmó en el Auto de Vista observado sin que se proceda a la valoración adecuada de las pruebas presentadas para desvirtuar los riesgos procesales sin que se aplique correctamente el principio de favorabilidad, violando así su derecho al debido proceso, así también respecto al plazo de la detención preventiva de 6 meses, tampoco ha existido pronunciamiento motivado por la Vocal demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a sus derechos a libertad, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación; citando al efecto los arts. 23, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 24/2022 de 26 de enero, debiendo emitirse nueva resolución por la autoridad demandada y restituirse de forma inmediata el derecho a la libertad de la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 13 de mayo de 2022; según consta en acta cursante de fs. 107 a 111 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Presente la accionante en la audiencia tutelar señalada, por intermedio de su abogada, ratificó los términos del memorial de la acción, ampliando refirió que: 1) Respecto al riesgo procesal del art. 235 del CPP, ya la accionante en la declaración informativa hizo conocer claramente que cuando se encontraba en la movilidad había tirado por la ventana del vehículo, es decir no ha escondido ningún elemento de convicción, por lo tanto tampoco se señaló cuál sería el elemento de convicción que demuestre que existe esas facilidades para destruir cualquier elemento de convicción; y, 2) El legislador con absoluta precisión ha señalado que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la responsabilidad penal, en el caso no existe juicio de reproche sobre la conducta porque la accionante se defendió para evitar un feminicidio, aspectos que no fueron considerados por las autoridades judiciales al momento de determinar el elemento autoría.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 106 y vta. señaló lo siguiente: i) La acción de libertad no señala de forma expresa si se interpone la acción porque la vida del imputado estuviera en peligro, estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando si su pretensión no se encuentra correctamente planteada, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta; ii) El Auto de Vista se circunscribió a los aspectos cuestionados en audiencia, el Tribunal no ingresa a revalorizar pruebas o antecedentes conforme lo establece el art. 398 del CPP el cual claramente establece respecto al límite competencial de los Tribunales de Alzada determinando que los mismos se circunscribirán en sus resoluciones a los aspectos cuestionados, premisa normativa que se encuentra en plena concordancia con la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en ese entendido se basó únicamente en las pretensiones expuestas en audiencia. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 112 a 116 vta., concedió en parte la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En el entendido que la apelación estaba ligada a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, la autoridad demandada debió realizar un examen de la actuación del Fiscal como director de la investigaciones tomando en cuenta la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio que refiere: “respecto a la existencia de evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones”, además considerar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y tomar en cuenta que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito penal de asesinato que se investiga. La SCP 0077/2012 de 16 de abril ya refirió que el tribunal de alzada debe expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. No se está cuestionando la calificación provisional por el delito de asesinato sino cuestiona el actuar del Ministerio Público, del Juez de Instrucción Penal y la investigación en relación de los hechos fácticos. Es esa actuación del Ministerio Público que motiva a la accionante a hacer mención al art. 233.1 del CPP, la autoridad revisora debió ingresar al análisis de la probable autoría o participación de la imputada en el ilícito penal de asesinato la cual debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos, tal cual refiere la                 SCP 0276/2018-S2; b) Con relación al riesgo procesal de domicilio, la autoridad demandada ingresa a un análisis refiriendo que la misma imputada señaló un domicilio distinto al domicilio que se encuentra verificado en las diligencias de la policía, sin ingresar a un análisis de los actos investigativos realizados por la policía  toda vez que en el Auto Interlocutorio 10/2022 el Juez de Instrucción señala que en relación al domicilio ubicado en la zona de Huantaqui Condominio Villa Jardín número 80, Departamento 551-1 donde se habrían constituido los efectivos policiales a recabar pertenencias de la imputada, por lo que se puede afirmar que existe un domicilio claramente identificado por la policial nacional; c) Respecto a la actividad lícita, se tiene que la autoridad demandada nuevamente hace mención a la declaración informativa de la imputada haciendo un análisis genérico donde identifica un certificado de trabajo, documentos de impuestos nacionales para luego referir que el contrato de trabajo no es tal por no cumplir los requisitos formales, así no se fundamentó la resolución, toda vez que debió ingresar al análisis de cada una de las pruebas presentadas, no solo apoyarse en la declaración informativa de la imputada, sino, estaba en la obligación de exigir al Ministerio Público presentar las pruebas que sustente su solicitud de aplicación de medida cautelar, la autoridad demandada no analizó los títulos que presentó la defensa que por sí y por el principio de razonabilidad demuestran que la imputada tiene una actividad lícita, en la que dedica su tiempo la cual está estrechamente relacionado con el derecho al trabajo, ingresando de esta forma a una contradicción respecto a la valoración de los documentos presentados por la defensa, es decir la diferencia entre un título y la calidad de estudiante, la autoridad demandada estaba en la obligación de realizar una valoración objetiva del título de la licenciatura presentado; d) Respecto al riesgo previsto en el art. 234.2 del CPP, la autoridad demandada hace una relación respecto a la conducta asumida por la imputada a tiempo de las acciones realizadas por la policía y el fiscal, pero se limita a señalar ese extremo, no hace un análisis respecto a lo mencionado por el juez de primera instancia, tampoco emite pronunciamiento alguno, por lo que incurrió en omisión cuando se debió tomar en cuenta la exposición de la apelante y pronunciarse con fundamentación por lo que ingresó en una incongruencia omisiva; e) En relación al art. 235 del CPP en el elemento de destruir o modificar elementos de convicción, se evidencia que no se ingresó a un análisis respecto a este riesgo, solo se hace mención a la SCP 0782/2005-R de 13 de junio, en consecuencia es obligación del juzgador analizar las circunstancias previstas en el código adjetivo penal para determinar si realmente existe peligro de fuga y obstaculización en la investigación; y, f) Deniega en relación a la detención indebida.