SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 24/2022 incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233. 1 del CPP no se consideró que el hecho por el cual se la acusa de asesinato ocurrió en un contexto de legítima defensa para evitar ser víctima de feminicidio debiéndose haber calificado el delito como homicidio culposo y no asesinato, ya que no hubo premeditación ni alevosía en los hechos, por lo que debió estar exenta de responsabilidad en aplicación del art. 11 del Código Penal (CP); 2) Sobre el presupuesto de fuga inserto en el art. 234. 1 del CPP, tanto el Auto Interlocutorio apelado como el Auto de Vista infieren que carecen de certeza sobre su domicilio real, pues se mencionan dos domicilios distintos: uno en "Calle 4 Huantaqui N° 777" y otro en "Condominio Vista Jardín N° 80 Departamento 55-1", lo que genera contradicción; sin embargo, no se consideró de manera objetiva las pruebas presentadas que desvirtúan este riesgo procesal, como facturas de luz, certificados de adquisición de bienes y un contrato privado de compra venta, lesionándose el principio de in dubio pro reo, establecido en el art. 6 del CPP, ya que ante la duda se debe favorecer al imputado; 3) Respecto al elemento actividad lícita establecido en el art. 234. 1 del CPP, no se valoró de manera adecuada los documentos presentados que acreditan su actividad laboral a pesar de adjuntarse un certificado de trabajo, un NIT y un certificado de inscripción impositiva cuestionándose su validez por no estar suscrito el primero e identificándose una contradicción entre lo informado en su declaración como estudiante y la presentación de su título de licenciada en Ciencias Políticas, argumentación que no realiza adecuadamente el análisis de su actividad lícita en contravención a lo previsto por el art. 124 del CPP; 4) Sobre el presupuesto de obstaculización previsto en el art. 235. 1 del CPP se menciona que se mantiene el riesgo procesal basado en la posibilidad de que haya ocultado o destruido el arma homicida, pero sin fundamentar objetivamente este riesgo; y, 5) Acerca del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP no se fundamentó la concurrencia de este peligro procesal en elementos de convicción que demuestren como podría influir en testigos o alterar elementos probatorios dentro la investigación penal
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci