SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[14] y 0873/2004-R de 8 de junio[15], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[16]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[17], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[18], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Vocal ahora accionada mediante el Auto de Vista 24/2022 incurrió en las siguientes irregularidades: a) Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233. 1 del CPP no se consideró que el hecho por el cual se la acusa de asesinato ocurrió en un contexto de legítima defensa para evitar ser víctima de feminicidio debiéndose haber calificado el delito como homicidio culposo y no asesinato, ya que no hubo premeditación ni alevosía en los hechos, por lo que debió estar exenta de responsabilidad en aplicación del art. 11 del Código Penal (CP); b) Sobre el presupuesto de fuga inserto en el art. 234. 1 del CPP, tanto el Auto Interlocutorio apelado como el Auto de Vista señalan infieren que carecen de certeza sobre su domicilio real, pues se mencionan dos domicilios distintos: uno en "Calle 4 Huantaqui N° 777" y otro en "Condominio Vista Jardín N° 80 Departamento 55-1", lo que genera contradicción; sin embargo, no se consideró de manera objetiva las pruebas presentadas que desvirtúan este riesgo procesal, como facturas de luz, certificados de adquisición de bienes y un contrato privado de compra venta, lesionándose el principio de in dubio pro reo, establecido en el art. 6 del CPP, ya que ante la duda se debe favorecer al imputado; c) Respecto al elemento actividad lícita establecido en el art. 234. 1 del CPP, no se valoró de manera adecuada los documentos presentados que acreditan su actividad laboral a pesar de adjuntarse un certificado de trabajo, un NIT y un certificado de inscripción impositiva cuestionándose su validez por no estar suscritos e identificándose una contradicción entre lo informado en su declaración como estudiante y la presentación de su título de licenciada en Ciencias Políticas, argumentación que no realiza adecuadamente el análisis de su actividad lícita en contravención a lo previsto por el art. 124 del CPP; d) Sobre el presupuesto de obstaculización previsto en el art. 235. 1 del CPP se menciona que se mantiene el riesgo procesal basado en la posibilidad de que haya ocultado o destruido el arma homicida, pero sin fundamentar objetivamente este riesgo; y, e) Acerca del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP no se fundamentó la concurrencia de este peligro procesal en elementos de convicción que demuestren como podría influir en testigos o alterar elementos probatorios dentro la investigación penal.
Analizados los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, una vez presentada la imputación formal (Conclusión II.1), en audiencia de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 10/2022 de 17 de enero por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dio por concurrentes los arts. 233.1, 234.1 -elemento domicilio y trabajo- y 2; 235.1 y 2 del CPP, disponiendo la detención preventiva de la imputada en el centro de orientación femenina de Miraflores de La Paz por el plazo de seis meses (Conclusión II.2).
Ante tal decisión, la representación del Ministerio Público, la víctima y la imputada, interpusieron recursos de apelación, que mereció el Auto de Vista 24/2022 de 26 de enero, emitido por la Vocal demandada que declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la que se adhirió la víctima, procedente en parte las cuestiones planteadas por la imputada, revocando en parte el Auto Interlocutorio impugnado, por haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.4 de la de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás, al igual que la situación jurídica procesal de la imputada como detenida preventiva (Conclusión II.3).
En ese contexto, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde ahora pronunciarse sobre la actuación de la autoridad de alzada demandada; a tal efecto se efectuará el análisis del Auto de Vista de 26 de enero de 2022.
Respecto a la probabilidad de autoría la accionante alega que la Vocal demandada en el Auto de Vista 24/2022 de 26 de enero no consideró que no concurre dicho elemento previsto en el art. 233.1 del CPP, dado que no corresponde la tipificación de asesinato, porque actuó en legítima defensa.
Del contenido del Auto de Vista 24/2022 se extracta como primer agravio del recurso de apelación que se refiere a la imputación formal, que según la apelante, no está basada en la verdad de los hechos ni en las circunstancias reales; puesto que, los hechos ocurrieron como resultado de una discusión, provocada por el estado de embriaguez de la víctima, y que la imputada solo actuó en defensa propia; además, se cuestiona que no se haya considerado la complexión física de la víctima ni el hecho de que él fue quien intentó ejercer violencia contra la imputada.
Al respecto, la Vocal demandada en el Auto de Vista 24/2022 pronunciándose a dicho agravio, refiere:
“está cuestionando (…) precisamente la actividad desarrollada por los fiscales y es por eso que se ha destacado en un primer momento que la apelación tiene que enmarcarse en relación a la resolución emitido por el juez A quo, debemos recordar que existe otros medios de impugnación que precisamente no es la vía recursiva para cuestionar la actividad del Ministerio Público, sin embargo de ello, conforme a lo escuchado, vamos a ingresar a analizar si evidentemente se hubiera ocasionado el agravio, se nos hace una descripción respecto a los hechos acontecidos respecto a que la policía se hubiera constituido al lugar de los hechos se nos ha destacado que el Ministerio Público en la relación fáctica hubiera ingresado en algunas contradicciones hubiera establecido situaciones distintas a lo que realmente hubiera acontecido producto del estado de embriaguez de la víctima que no se hubiera considerado la contextura física de la víctima en relación a la imputada y otros actos y aspectos que pretende ser considerados por este tribunal de alzada, como que la parte imputada hubiera actuado en defensa propia y así lo ha mencionado a momento de fundamentar los agravios.
Al respecto en la Resolución apelada se puede establecer que la autoridad jurisdiccional a momento de fundamentar precisamente en relación a la probabilidad de autoría en relación se entiende a la imputación formal a lo argumentado por el Ministerio Público en la audiencia se ha establecido que en cuanto al delito por el cual se le ha imputado a la señora Rada, la autoridad realiza un análisis de antecedentes en contrastación del contenido de la imputación formal y al respecto se entiende previa valoración de los elementos de convicción es que la autoridad jurisdiccional llega a la conclusión de que con probabilidad la imputada hubiera participado en este hecho.
Asimismo dentro de esta fundamentación se puede establecer que la autoridad jurisdiccional observa un hecho relevante y lo destaca y refiere conforme la Sentencia Constitucional 044/2007 que esta tipificación sobre la presunta comisión de determinado delito en la presente causa es provisional y ellos seguramente a través de los actos investigativos que tenga que realizar el director funcional de la investigación se emitirá una resolución conclusiva y ahí se va a definir cuál realmente seria o en que delito se encuadraría la conducta de la imputación en relación al núm. 2 del Art. 252 del Código Penal, es en relación a esta fundamentación desarrollada por la autoridad a quo lo escuchado en esta audiencia y lo contrastado con el contenido de la resolución de imputación formal que se puede establecer que de la actividad fundamentadora desarrollada por el juez a quo la misma no hubiera ocasionado ningún agravio y esta afirmación se la realiza en el entendido en que las observaciones realizadas en la imputación formal deben ser consideradas y conforme se tiene al presente nos encontramos en la etapa en la cual se encuentra el proceso la etapa preparatoria, pero porque mencionado esto porque precisamente el Ministerio Público tiene la facultad propia y dirigir la investigación como en el presente caso y es el mismo Ministerio Público quien se haya facultado a imputar a una determinada persona requiriéndose para ello únicamente indicios suficientes que ameriten la investigación de un hecho ilícito o delictivo conforme las previsiones contenidas en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido que de lo argumentado en esta audiencia por la parte recurrente sustancialmente se ha cuestionado la imputación formal, se ha cuestionado y aquello también reitero se ha solicitado una aclaración la relación fáctica contenida en la imputación formal, no se ha hecho conocer ningún cuestionamiento vinculado precisamente a la actividad fundamentadora de la autoridad jurisdiccional si este cuestionamiento de la relación fáctica estaría contenido en la resolución apelada, se ha atacado en otras palabra la imputación formal y no así la resolución apelada, sin embargo de ello conforme se ha fundamentado precedentemente es obligación de esta sala fundamentar el Auto de Vista a emitirse en relación a los límites establecidos por el Art. 398 del Adjetivo Penal, por otra parte también tomando en cuenta el estado del proceso todas las alegaciones que ha escuchado en esta audiencia será precisamente las que serán consideradas por el Ministerio Público durante la etapa de la investigación y esto llevara a emitir una resolución conclusiva que puede ser favorable o no a los intereses de la parte imputada y es en ese sentido que como ya sea mencionado precedentemente no se considera ningún agravio que reparar.” (sic).
Del contraste realizado, se advierte que si bien la accionante circunscribió su agravio a cuestionar la imputación formal y el actuar del Ministerio Público, la Vocal demandada no respondió de forma completa tales extremos; dado que, en observancia del Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió además precisar las razones y elementos de convicción que sustentaron su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para dar por concurrente la probabilidad de autoría, como la existencia de indicios o pruebas que vinculaban a la imputada -ahora accionante- con el hecho delictivo, tales como testigos, documentos, objetos, declaraciones u otras evidencias que sustenten su posible participación en el ilícito, demostrando cómo su conducta estaba relacionada con el delito investigado no pudiendo ser justificada su omisión aduciendo los límites establecidos en el art. 398 del CPP; pues cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, en consecuencia, la Vocal demandada al no haber realizado un análisis del presupuesto de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, correspondiendo conceder la tutela respecto a esta denuncia.
En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP referido al domicilio la accionante alega que la autoridad judicial demandada no consideró de manera objetiva las pruebas presentadas que desvirtúan este riesgo procesal, como facturas de luz, certificados de adquisición de bienes y un contrato privado de compra venta, elementos que acreditan los elementos de habitualidad y habitabilidad lesionándose el principio de in dubio pro reo, establecido en el art. 6 del CPP, ya que ante la duda se debe favorecer al imputado.
A efectos de analizar este riesgo es necesario acudir al agravio que la imputada denuncia en su recurso de apelación, así señala que acreditó con documentación suficiente que su domicilio se encuentra establecido en el inmueble de sus padres, acreditando la existencia del referido bien con el documento de compra venta que el A quo no consideró lo cual se demostraría porque de ese domicilio se recogieron sus prendas de vestir, lugar donde los funcionarios policiales ingresaron para dicho cometido, sin embargo, de manera contradictoria se determinó que no tenía residencia establecida.
La Vocal demandada al respecto, señala:
“Remitiéndonos a la resolución apelada el actual domicilio la autoridad jurisdiccional ha establecido de manera concreta que existe conforme los elementos de convicción que se hubieran presentados y se entiende también lo argumentado que existe dos domicilios y la autoridad fundamenta porque la existencia de estos dos domicilios refiriéndose dice uno es en la zona Huantani Condominio Vista Jardín 80 departamento Nro. 851 donde presuntamente hubieran ido los guardias a recabar las pruebas pertinente primer presupuesto.
Segundo presupuesto pero también la propia declaración de la imputada y ello se encuentra reflejada en la Resolución de imputación formal calle 4 Huantaqui Nro. 777 aspecto que no coinciden con el número que acabo de señalar en la zona de Achumani, nótese que la autoridad jurisdiccional identifica la existencia de este domicilio por precisamente los antecedentes de la causa y la declaración en la imputación se entiende bajo el razonamiento de la autoridad que si la parte imputada da una dirección en su declaración se entiende que ese es su domicilio, entonces como podría ingresarse a otro domicilio a recabar pertinencias entonces se entiende que ese es el razonamiento por el cual al autoridad a quo analiza y concluye que existe dos domicilios en relación a la misma, por eso es que no se tendría certeza de cuál sería su domicilio se nos ha dicho que se hubiera presentado documentación vinculada a los padres de la imputada ya que ello se encontraría acreditado, se entiende de la fundamentación desarrollada por el juez que estos elementos de convicción también hubieran sido valorados y analizado encontrándose contradicciones en los documentos de identificación y es en ese sentido, que si se pretende demostrar algo, necesariamente con los elementos de convicción debe acreditarse obligatoriamente, enervarse o crearse certeza sobre su afirmación, si se va a presentar documentos que contradicen las mismas afirmaciones como la autoridad lógicamente puede dar como válida esta afirmación y es este aspecto que se considera la autoridad ha tomado en cuenta, además no se está tratando de averiguar donde vive los padres, sino se pretende establecer cual es domicilio de la imputada, por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar, debiéndose tomarse en cuenta también que al margen de estos dos domicilios que se ha identificado por la autoridad también no se hubiera establecido las condiciones de habitualidad y habitabilidad criterio que también es asumido por la autoridad a quo”.
De lo que se advierte que la Vocal demandada establece que el Juez a quo identificó la existencia de dos domicilios el primero en la zona “Huantani” Condominio Vista Jardín 80 departamento “851” donde los funcionarios policiales recabaron las pruebas pertinentes y el otro ubicado en calle 4 Huantaqui 777 que emerge de la declaración de la imputada reflejada en la Resolución de imputación formal, en base al cual se concluye que no se tendría certeza cuál sería su residencia, tampoco sobre las condiciones de habitualidad y habitabilidad.
Al respecto, la determinación adoptada por la Vocal demandada si bien confirma el análisis efectuado en el Auto Interlocutorio apelado sobre la existencia de dos domicilios de la imputada -hoy accionante- sin que se haya acreditado cuál de ellos presenta las condiciones de habitualidad y habitabilidad, aspectos fundamentales para determinar cuál es el verdadero lugar de residencia de la imputada, sin embargo, la resolución no repara este problema ni justifica adecuadamente por qué no se consideraron estos criterios para definir e identificar concretamente el domicilio real de la prenombrada en base al análisis de todos los elementos de prueba presentados como son las facturas del servicio de energía eléctrica, certificado de 25 de septiembre de 2018 emitido por ARQGEPRO SRL, contrato privado de compra venta con reserva de propiedad, tampoco se pronunció razonablemente sobre la circunstancia de que los investigadores ingresaron y efectuaron la recolección de prendas de vestir en el domicilio que fue adquirido por sus padres.
A tal efecto, se aclara que no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre el principio in dubio pro reo vinculado al domicilio alegado por la accionante; por cuanto, se carece del análisis extrañado y no existe pronunciamiento expreso al respecto, razón por la que corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
En cuanto a la actividad laboral en su recurso de apelación refiere que acreditó ser estudiante de una maestría en la Universidad LANUS que no fue valorada y de forma simultánea para acreditar el elemento trabajo presentó un NIT y certificado de trabajo que tampoco fueron considerados.
La Vocal demandada en el Auto de Vista impugnado 24/2022, refiere:
“(…) se puede establecer que la autoridad jurisdiccional ha analizado y ha valorado este aspecto en qué sentido, que si bien se hubiera establecido que la misma es estudiante, estudiando en calidad de maestrante se ha presentado certificado sobre cursos de asistencia pero no así de la maestría que presuntamente estaría cursándola imputada y la contradicción señala que no es lo mismo ser estudiante a ser licenciada de la carrera de ciencias políticas y no se cuenta señala con una documentación que cumpla con los requisitos señalados anteriormente, por otra parte ya ingresado a la fundamentación del trabajo en esta audiencia también se nos ha referido que ya se hubiera presentado un NIT y un certificado de trabajo y que la autoridad tampoco hubiera valorado estos elementos contradiciendo el precedente constitucional que la misma autoridad considera en su fundamentación.
Al respecto en cuanto al trabajo se puede establecer que es evidente que la autoridad ha identificado que este sería insuficiente y nos dice porque, o sea no podemos considerar que es un criterio subjetivo nos dice el contrato de trabajo no se halla suscrito por la ahora imputada entonces el cuestionamiento y la pregunta es, si se presenta un documento que no cumple con los requisitos mínimos de formalidad como podría la autoridad jurisdiccional considerar la eficacia de dicho documento, es en ese sentido que conforme lo descrito precedentemente igualmente no evidenciándose ninguna ilogicidad y irrazonabilidad en la fundamentación desarrollada por la autoridad y lo contrario tampoco ha sido fundamentado no se considera ningún agravio que reparar”. (sic).
De lo señalado, se advierte que la autoridad jurisdiccional de alzada demandada ratificó lo mencionado por el Juez a quo, al determinar que la imputada es estudiante de la referida maestría por los certificados de cursos de asistencia, pero no así del citado post grado; lo que evidencia, una incongruencia argumentativa interna, carente de razonabilidad al no existir una relación entre las premisas fácticas planteadas y la conclusión más aún si no se sustentó en ninguna premisa normativa, lo cual lesiona el debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
En cuanto al trabajo, se circunscribe a analizar el hecho de que el contrato de trabajo no estaría suscrito por la ahora imputada, apartándose visiblemente de los límites de razonabilidad al solo sustentar su revisión en este elemento de prueba sin analizar y valorar los elementos probatorios tales como el NIT y el certificado laboral que buscan demostrar la existencia cierta de la empresa Bisonte-Construcciones e Ingeniería S.R.L. y el trabajo a futuro de la imputada, resultando excesivo determinar la falta de arraigo por el solo hecho que el certificado de trabajo no se encontraba suscrito también por la imputada quien además se encuentra detenida preventivamente; consecuentemente, no se valoró descriptiva ni intelectivamente menos integralmente los demás elementos probatorios en base a los elementos de las reglas de la sana crítica contraviniendo la jurisprudencia constitucional dictada al respecto.
La Vocal demandada, tampoco se pronunció a la cuestión alegada por la imputada como agravio relativo a la omisión de consideración de los entendimientos establecidos por la SCP 1478/2024 sobre el elemento trabajo, acto omisivo que evidencia la vulneración del debido proceso en su vertiente a la motivación al no haber realizado una valoración razonable de las pruebas vinculadas al trabajo y la jurisprudencia constitucional invocada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, la imputada en el recurso de apelación reclama como agravio que la concurrencia de este riesgo procesal se basa en que el requerimiento fiscal del Ministerio Público señaló respecto a viajes realizados que datan de hace cuatro años atrás, sin presentar ningún elemento de prueba.
Sobre el particular, de la revisión del Auto de Vista 24/2022, se constata que la Vocal ahora demandada, no se pronunció en absoluto sobre esta problemática planteada, incurriendo en una incongruencia omisiva al no haber otorgado respuesta alguna sobre la concurrencia o no del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, incongruencia externa entre lo planteado en el recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 24/2022 por lo que corresponde conceder la tutela.
En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, la imputada como agravio alegó que la norma claramente se refiere a actos o conductas a desarrollarse en el futuro no al momento de suceder los hechos incriminados; es decir, no deben corresponder al pasado, sin que el Ministerio Público ni la acusación particular menos el Juez de control jurisdiccional en el Auto Interlocutorio apelado haya fundamentado respecto a qué actos investigativos faltan por realizarse para mantener la concurrencia de este riesgo procesal.
Al respecto, la Vocal demandada en el Auto de Vista 24/2022 señalo:
“En relación al núm. 1 del Art. 235 (…) remitiéndonos a la resolución apelada se puede establecer que la autoridad para mantener concurrente este riesgo procesal ha establecido de manera concreta que hasta el presente no se ha colectado el objeto con el cual presuntamente habría ocasionado está herida y muerte del señor Callapa es decir esta arma blanca no se la tiene hasta el presente no sabemos si ella lo ha ocultado o si realmente lo boto después del hecho y es en ese sentido que la autoridad considera elemento su objetivo el cual mantiene latente este riesgo procesal, debemos denotar que cita precisamente que establece la autoridad en su entendimiento, es en esta etapa procesal en la cual se están realizando las investigaciones que se deben colectar todos aquellos elementos de convicción destinados o que sirvan para establecer la verdad histórica de los hechos y así se entiende también por la fundamentación desarrollada por el juez a quo, asimismo en cuanto a este riesgo procesal de los escuchado en esta audiencia por la parte recurrente se puede establecer que la misma no ha establecido un perjuicio en concreto o la especificación en relación de que con esta determinación se estuviera algún derecho o garantía constitucional no hemos escuchado una fundamentación al respecto, sin embargo únicamente se ha cuestionado el criterio de la autoridad jurisdiccional pero debemos recordar que no basta cuestionar por cuestionar una determinación judicial sino que necesariamente debe realizar este cuestionamiento con criterios jurídicos que hagan ver a un tribunal de alzada que evidentemente se hubiera ocasionado un agravio lo cual no ha acontecido por lo que no se evidencia ningún agravio que reparar”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se señala que el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP persiste hasta la fecha, al no haberse recuperado el arma blanca que presuntamente causó la herida y la muerte de la víctima, análisis escueto, pero suficientemente razonable, ya que explica de manera clara que el objeto crucial para esclarecer los hechos aún no ha sido encontrado, lo cual se encuentra directamente relacionado con la necesidad de establecer la verdad histórica del caso. Por lo tanto, la autoridad demandada justificó de manera concisa pero entendible por qué persiste dicho riesgo procesal, sin que se observe vulneración al debido proceso. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la imputada reclama que la resolución apelada no establece con que elemento de convicción se acredita el modo, actividad o conducta por la cual podría influenciar en los testigos, sin que la Fiscal de materia ni la acusación haya presentado prueba alguna al respecto.
Al respecto, la Vocal accionada en el Auto de Vista cuestionado, señala:
“En relación al núm. 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal (…) remitiéndonos a la resolución apelada se puede establecer que para determinar la concurrencia de este riesgo procesal, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado cual es el motivo por el cual considera se mantiene este riesgo procesal, en primer término nos describe la declaración del portero del edificio que ha sido hallado el Señor Callata portero que tiene como nombre Armando tiene que realizarse también nos indica otras pericias y se entiende que estos actos investigativos van a contar con la participación de personas y así lo describe la autoridad jurisdiccional evidenciándose que conforme al estado de la causa y en la etapa en la cual se encuentra evidentemente en esta etapa es en la que se debe realizar actos investigativos y de esta manera garantizar, llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, es en ese sentido que tomando en cuenta estos aspecto, el fundamento desarrollado por la autoridad jurisdiccional toma en cuenta el incumplimiento del art. 235 ter del Adjetivo Penal, toma en cuenta los antecedentes toma en cuenta cuestiones objetivas que hubieran sido fundamentadas válidamente por el Ministerio Público tanto en la resolución de imputación formal así como en la audiencia desarrollada en la fecha 17 de enero de 2022, también al respecto debemos destacar también la parte recurrente igualmente no ha realizado una fundamentación de agravios acorde a las exigencias para considerar o pretender obtener un determinación favorable a su defendido tomando en cuenta y se reitera que no basta cuestionar por cuestionar, sino que es necesario establecer criterios jurídicos para establecer un determinación favorable a sus intereses o atacar la actividad fundamentadora dela autoridad jurisdiccional no basta con decir no ha valorado o ha valorado mal pero no nos dice como ha valorado o en qué forma a ingresado a realizar una errónea valoración de los elementos de convicción y es en ese sentido que cuando se cuestiona la actividad de valoración de la autoridad jurisdiccional se debe hacer conocer que elementos de la sana critica, la lógica y la experiencia hubiera soslayado o donde radica la ilogicidad o irrazonabilidad en su motivación por lo que al respecto igualmente no se considera ningún agravio que reparar”.
De lo señalado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional de alzada se limitó a realizar alegaciones generales en sentido de que aún se encuentra pendiente la realización de actos investigativos como la declaración del portero y las respectivas pericias para llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, evidenciándose que no identifica ni precisa con fundamentos razonables en base a qué elemento objetivo de convicción o conducta que habría realizado la imputada se encontraría acreditado el riesgo procesal en análisis, no identifica cuál es la prueba o los motivos concretos y objetivos por los que se deben mantener la concurrencia de este riesgo procesal, determinación que carece de una justificación razonable del por qué se resolvió como se hizo, evidenciándose una lesión al debido proceso en su elemento a la motivación por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a que no existe un pronunciamiento motivado de la Vocal demandada respecto al plazo de la detención preventiva alegado por la ahora accionante, revisado el Auto de Vista confutado resulta evidente que la autoridad demandada no se pronuncia respecto al plazo, sin embargo, dicha problemática no fue planteada como agravio en el recurso de apelación de la imputada, empero tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, esta motivación y fundamentación resulta una labor obligatoria de cumplimiento del Tribunal de apelación a través de la revisión integral del fallo del Juez a quo, incluido este presupuesto para mantener la detención preventiva de la accionante, por lo que también corresponde conceder la tutela.
No se advierte la vulneración al derecho a la defensa por cuanto la accionante desde el inicio de investigación contó con la asistencia de un profesional letrado, interpuso excepción la excepción de falta de acción, así como el recurso de apelación, lo que evidencia que ejerció este derecho, no existiendo vulneración alguna al respecto. Tampoco se advierte la vulneración a su derecho a la libertad, por cuanto la restricción a la misma deviene de autoridad competente.
En consecuencia, el juez de garantas al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 27/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 112 a 116 vta.; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en relación a los presupuestos procesales insertos en los arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional;
CORRESPONDE A LA SCP 0125/2024-S1 (viene de la pág. 27)
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 24/2022 de 26 de enero pronunciado Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
b) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; siempre y cuando no se hubiera modificado la situación jurídica de la impetrante de tutela.
3° DENEGAR la tutela solicitada en relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, como también sobre el derecho a la libertad y a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[15]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[16]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[17]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[18]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci