SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4

Fecha: 07-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4

Sucre, 7 de mayo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                  57571-2023-116-AP

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 604 vta. a 608 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Néstor Vásquez Miranda, Marleni Montejo Asin, Graciela Daza Menacho, José Víctor Antezana Flores, Yesenia Soria Vejarano y Jenny Núñez Vásquez, todos miembros del Consejo Indígena Yuracare Mojeño contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Nancy Gutiérrez Salas, Tahuichi Tahuichi Quispe, Nelly Arista Quispe y Yajaira San Martin Crespo, Vocales, del Tribunal Supremo Electoral; y, María Cristina Claros Castro, Presidenta, José Miguel Callejas Garcés, Marcelo Yabeta Durán, Saúl Paniagua Flores y Judith Sánchez Ribera, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz (TED).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 101 a 157; y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 180 a 183); los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El pueblo Yuracaré Mojeño es uno de los cinco pueblos indígenas del departamento de Santa Cruz, quienes tienen su territorio en la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Yuracare Trinitaria El Pallar, en el municipio de Yapacani, provincia Ichilo, encontrándose representado orgánicamente por el Concejo Indígena del Pueblo Yuracare Mojeño CIPYM, que cuenta con personería jurídica RA SG SJD DAJ PJ 214 457 de 12 de septiembre de 2014; siendo que, desde el 4 de abril de 2021, es encabezado por el Cacique Mayor, Néstor Vásquez Miranda (reconocido por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz CPESC, mediante Resolución 002134 de 19 de enero de 2022) con representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani.

El CIPYM ejerce su autodeterminación de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, su Estatuto Orgánico, Reglamento, la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos indígenas; en cuyo ejercicio en Asamblea realizada en Nueva Bethel el 24 y 25 de junio de 2021, se determinó por unanimidad la ratificación del Directorio del CIPYM a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, con la participación de las catorce comunidades que conforman el Pueblo Yuracare Mojeño, incluyendo la presencia del ex asambleísta Carlos Moye Herbas, Elsa Aviles, Juvenal López, José Carreño, Jaime Yuco y otros, que conforman un grupo impostor que pretende usurpar funciones del CIPYM; empero, tal Asamblea no fue tomada en cuenta por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, a pesar de que su convocatoria fue puesta en su conocimiento y cuyas actas además fueron debidamente presentadas ante la referida instancia; por el contrario, dicha entidad validó una reunión clandestina mal llamada Asamblea, llevada adelante el 26 de igual mes y año, en Puerto Villarroel de Cochabamba, por un grupo de disconformes a la cabeza de Carlos Moye Herbas, llamada sin convocatoria alguna y al margen de lo establecido en el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y sin ninguna lógica; empero, esta reunión sin convocatoria, fue dada como válida por el TED de Santa Cruz, acto en el que fue creado el grupo paralelo de interculturales que desde ese momento opera e intenta suplantar al CIPYM.

El señalado grupo paralelo, encabezado por Carlos Moye Herbas y sus interculturales acompañados por contingente policial y miembros del TED, intentaron invadir la TCO de su pueblo indígena originario campesinos y pretendiendo incluso instalar Asambleas ilegales; intervenciones que en su momento fueron evitadas por el diálogo logrado con los comandantes de la Policía y la Fuerza Naval, con quienes, en reunión conjunta se propuso convocar a una asamblea en la que participen absolutamente todos los representantes y delegados del Pueblo Yuracare Mojeño, para resolver el problema, planteando la unificación del referido pueblo, de manera que mediante una gran Asamblea se elija nuevamente la Directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por Carlos Moye Herbas, en presencia de una periodista, posteriormente fue rechazada por el antes mencionado, bajo el argumento de que su persona se encontraba avalada por el TED Santa Cruz; situación por demás anómala, puesto que, los pueblos indígenas se organizan de acuerdo a sus usos y costumbres y su máxima instancia es su gran Asamblea .

Añadieron que el referido grupo paralelo, incluso llamó a una Asamblea ilegal para revocar al Asambleísta Wilson Cortez, presentando documentación fraguada para promover la titularidad de la Asambleísta suplente Belizaida Hurtado; habiendo el TED Santa Cruz –contra todo pronóstico– autorizado la supervisión de las diferentes asambleas convocadas por el grupo paralelo; hecho que hizo que las etnias Yuracare y Mojeña, permanezcan firmes en sus territorios en vigilia permanente e impidiendo el ingreso del grupo antes mencionado, puesto que se hizo caso omiso a las numerosas denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras; es así que sus personas como CIPYM, son quienes tienen la personaría jurídica que evidencia su legitimidad; empero, este hecho también fue desconocido por el TED de Santa Cruz, que por el contrario, reconoció al grupo paralelo y autorizó sus asambleas, ignorando los pedidos de los verdaderos originarios de las etnias Yuracare Mojeño, que en las cuatro tentativas de invasión defendieron sus tierras.

Añadieron que, el 30 de enero de 2023, el grupo paralelo a la cabeza de Carlos Moye Herbas, presentó una nota al TED de Santa Cruz, para que dicha entidad supervise la realización de una asamblea el 12 de febrero de 2023, sin adjuntar personería jurídica que los acredite como miembros del CIPYM, menos certificación del ente matriz, que en este caso es la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC); sin embargo, el 2 de febrero de 2023, la Sala Plena del TED Santa Cruz, decidió aceptar supervisar nuevamente la asamblea de los interculturales, sin importar que estos no cuenten con la documentación que acredite que son miembros del CIPYM, cuando por el contrario, la solicitud de los verdaderos indígenas Yuracare Mojeño, programada para el 11 de igual mes y año, no fue puesta a consideración, no emitiéndose ninguna decisión que pudiera habilitarles la interposición del recurso de apelación.

En tales circunstancias y al haber asumido conocimiento extraoficial de que el TED Santa Cruz aceptó la solicitud de supervisión de la Asamblea convocada por los interculturales y no emitir ninguna documentación sobre lo resuelto en Sala Plena el 7 de febrero de 2023, formularon apelación en el efecto suspensivo contra la referida decisión, mismo que nunca fue considerado, incurriendo de esta manera en incumplimiento de deberes, habiéndose incluso solicitado en la misma fecha, fotocopias de la documentación emitida en Sala Plena de TED de Santa Cruz, el 2 de febrero de 2023, pretensión que tampoco mereció respuesta alguna.

Refierieron que, el 12 de febrero de 2023, los interculturales del grupo paralelo y la Comisión del TED Santa Cruz, conformada por la Presidenta, el Vicepresidente y el Secretario de Cámara de dicha entidad, así como, el Técnico del SIFDE, funcionarios de YPFB y un contingente de cien policías, se embarcaron rumbo a la Comunidad 31 de octubre, donde se exigió al asambleísta Wilson Cortez que presente informe, quien se negó bajo el argumento de que el mismo solo tiene obligación de informar a su pueblo indígena, no habiéndose tomado en cuenta que una gran asamblea solo se conforma con la mitad más uno de las comunidades; es así que, cuando los verdaderos indígenas en un número de doscientos comenzaron a llegar al lugar donde se realizaba la ilegal asamblea, fueron recibidos violentamente; empero, al ingresar dichos comunarios al lugar todo intento de revocar o seguir adelante con la simulada asamblea fue anulado, siendo todos los interculturales y los miembros de la Comisión del TED de Santa Cruz, expulsados del territorio Yuracare Mojeño; posteriormente, mediante conferencia de prensa, la Presidenta de dicha entidad en conferencia de prensa intentó hacer creer a la opinión pública sobre la legalidad de la asamblea de revocatoria, desconociendo totalmente lo establecido en el Estatuto Orgánico del Pueblo indígena Yuracare Mojeño; puesto que en la Gran Asamblea y en las consultivas, quienes votan y presentan sus credenciales son 15 delegados por comunidad en la primera y 12 en la segunda, por lo que, se requiere la presencia mínima de ciento veinte delegados si solo se contara con ocho comunidades que es lo mismo y noventa y seis para las asambleas consultivas, sin contar los cacique comunales y el Directorio del CIPYM.

Posteriormente, fueron notificados con la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, en la que, se hace referencia a que supuestamente en Asamblea se revocó al asambleísta Wilson Cortez Soria; Asamblea ilegal convocada por el ex asambleísta Carlos Moye Herbas autonombrado cacique y otros miembros con residencia en Valle Sajta, Entres Ríos, Ivirgazama y Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, aprobando el informe técnico TED SIFDE PIOC 005/2023 de 2 de marzo, cuando la referida Asamblea, no fue puesta en conocimiento de los verdaderos miembros de las comunidades Yuracare - Mojeñas, incurriendo el TED de Santa Cruz en ilegalidades; por cuanto, entre sus atribuciones de supervisión previstas en el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional , no se establece la competencia de supervisar procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos de revocatorias de mandato de sus autoridades y representantes; de igual manera, la norma interna del pueblo Yuracare – Mojeño, en el art 22 de su Estatuto Orgánico, establece dos formas de revocatoria a sus autoridades, a) De forma tácita; y, b) Por evaluación; en ambos casos no se establece que se requiera de la supervisión del Órgano Electoral; vulnerándose de esta forma los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos, acorde a su cosmovisión y participación en los Órganos del Estado, vulnerándose en consecuencia además, los derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que, el accionar del TED Sata Cruz y la consiguiente emisión de la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, deberían ser nulos porque dicha entidad no tiene competencia parta intervenir en cuestiones internas orgánicas del pueblo Indígena Yuracare – Mojeño; extremos que además transgrede el derecho al debido proceso del referido pueblo indígena originario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; citando al efecto los arts. 30. II numerales 4, 5, 14 y 18; 115 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que Miriam Cristina Claros Castro, Presidenta del TED de Santa Cruz y cualquier otro funcionario de dicha entidad: 1) Cesen los actos que viene realizando para revocar al Asambleísta departamental Wilson Cortez Soria, mediante solicitudes presentadas por personas que no representa ni pertenecen al pueblo Yuracare Mojeño; 2) Cesen los actos de intromisión en temas internos del pueblo Yuracare Mojeño evitando decidir sobre la legalidad o validez de los actos que su organización y pueblo realizan en el marco de su autodeterminación; 3) No tomen determinaciones sobre la legalidad o no de algún grupo que se arrogue la representación del pueblo Yuracare Mojeño, puesto que tales determinaciones corresponden al mismo pueblo y a su organización matriz la CPESCN; 4) Dejar sin efecto las Resoluciones TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero, Resolución “TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2023 de 25 de enero” y la Resolución TSE-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo; y, 5) Dejar sin efecto las Resoluciones TSE –RSP-JUR 017/2022 de 5 de abril, TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, y TSE-RSP-JUR 019/2023 de 23 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 591 a 604 vta., presentes la parte accionante, la apoderada de las autoridades demandadas del TED Santa Cruz, y, los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular reiterando los mismos; y ampliando sus argumentos señalaron que, el TED de Santa Cruz autorizó las asambleas del grupo paralelo, por lo que, al revisar si las mismas son válidas, ingresó a una resolver una cuestión interna del pueblo Yuracare - Mojeño, violando la autodeterminación del referido pueblo que por sí mismo debe dirimir sus conflictos internos y no así el Órgano Electoral, más cuando el mismo advirtió la existencia de un grupo paralelo, por lo que, al dirimir y avalar a uno de los grupos, vulneró la democracia comunitaria siendo ese el nexo de causalidad, entre los hechos denunciados de ilegales y los derechos colectivos lesionados, más si se toma en cuenta que la supervisión realizada por dicha entidad ni siquiera está establecido en su Estatuto orgánico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Rojas, en representación de la Sala Plena Tribunal Supremo Electoral, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: i) En la presente acción de defensa se identificó no un acto sino varios como las Resoluciones 1/2022, 9/2023, 17/2023 y la 19/2023 pronunciadas dentro del proceso de supervisión de revocatoria de mandato, habiendo sido las tres primeras emitidas por el TDE Santa Cruz y las últimas dos, por el Tribunal Supremo Electoral (TSE); empero, las mismas fueron emitidas en cumplimento de la normativa electoral y en revisión de los actos del TED Santa Cruz; en el caso particular de las Resoluciones 17/2023 y 19/2023, sobre las que se manifestó que el TSE hubiese reconocido la representación de un grupo del pueblo indígena Yuracare – Mojeño, sin embargo, la normativa electoral concretamente la Ley del Régimen Electoral y su Reglamento específico de supervisión de elección directa de representantes de las naciones indígena originaria campesina, enmarcándose la participación del Órgano Electoral solo al proceso de Supervisión sobre las propias normas y procedimientos del pueblo indígena, regulados en su Estatuto orgánico y reglamento interno, habiendo tenido la oportunidad como Tribual de segunda instancia de revisar los actos emitidos por el TED Santa Cruz, en el caso presente, la solicitud de revocatoria de mando no devino del Órgano Electoral sino del propio pueblo Yuracare – Mojeño, que solicitó la supervisión en base a su propia normativa, habiendo el Órgano Electoral únicamente ejercido su rol de supervisión y observación; ii) En la Emisión de la Resoluciones 17/2023 y 19/2023, el Tribunal Supremo Electoral, otorgó una respuesta a cada uno de los puntos impugnados, revisando la decisión a la que arribó el TED Santa Cruz; empero, en ningún momento interfirió en los temas de representación del referido pueblo indígena; por el contrario, exhortó al pueblo Yuracare – Mojeño a resolver sus conflictos al interior de sus estructuras organizativas; iii) Las afirmaciones vertidas por las acciones no encuentran su protección mediante la acción popular, puesto que no resulta idóneo que por dicha acción se analice la actividad jurisdiccional ejercida por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, hecho que no condice con la triple finalidad de la mencionada acción de defensa (preventiva, suspensiva y restitutoria), puesto que fueron superados todos los recursos posibles que la parte tuvo para objetar un requisito, condición, análisis o interpretación del Órgano Electoral que pudiese haber afectado sus derechos; y, iv) El Tribunal Supremo Electoral, en calidad de revisión, garantizó los derechos de libre determinación y que sus instituciones formen parte del Estado, ahora, si bien en la acción popular se impugnan la representación de Carlos Moye Herbas, el TSE no tiene ninguna atribución para definir tal aspecto, siendo un asunto que deberán resolverlo en función sus sistemas internos, dentro del marco de la justicia indígena originaria campesina, resultando inviable que mediante una Sentencia de acción popular se anulen actos o hechos suscitados en el tiempo; extremos que además decantan en una errónea postulación de la este mecanismo de defensa por parte de los impetrantes de tutela.

María Cristina Claros Castro, Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, así como Jorge Vaca y Marcia Capobianco, en representación del referido Tribunal, en su intervención en la audiencia, señalaron que: a) La parte ahora accionante no supo interponer la acción popular, toda vez que, no lograron identificar el objeto de la misma, que viene a ser la tutela de derechos colectivos; en tal razón, para que pueda existir afectación a los mismos, debe existir un acto u omisión de las autoridades o personas individuales demandadas que transgreda derechos colectivos, requisito que no se cumplió en la presente acción tutelar; toda vez que, el TED de Santa Cruz, actuó enmarcado en la Ley y en ejercicio de sus atribuciones de supervisión; en este sentido, se debe tener en cuenta que respecto a la revocatoria del mandato, son los referidos pueblos quienes realizan y asumen tal decisión conforme a sus propias normas, decidiendo en qué momento realizar tal acto, siendo ellos quienes solicitan la supervisión del Órgano Electoral; b) No se puede desacreditar ni deslegitimar la legalidad y la actuación del TED de Santa Cruz en su participación en el proceso de supervisión, menos se puede indicar que hubiese tenido algún tipo de injerencia o intromisión al asistir a una convocatoria del pueblo Yuracare – Mojeño, por lo que, no se vulneraron derechos colectivos como pretende hacer parecer la parte impetrante de tutela, puesto que todo su accionar se enmarca en la Constitución Política del Estado y las Leyes del Órgano Electoral y del Régimen Electoral; c) El TED Santa Cruz a través del SIFDE, ostenta, de acuerdo a la Constitución y la Ley, atribuciones de supervisión en cuanto a la elección del asambleísta departamental del pueblo Yuracare Mojeño; es así que, mediante la Resolución 004/2021, se eligió a Wilson Cortez en dicho cargo en asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2021, el 3 y 4 de abril del mismo año, se eligió el nuevo directorio del CIPYM a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, acompañado de Marleni Montejo, posteriormente, en Asamblea, se suspendió al Wilson Cortez como asambleísta, considerando que no se estaba dando cumplimiento a la determinación de una Asamblea de 2 de junio de 2021, evaluándose también al cacique Néstor Vásquez Miranda, y ante las observaciones a su informe, el mismo abandonó la asamblea, por lo que, fue suspendido en el cargo de Cacique Mayor, así como también se suspendió la Vice cacique; circunstancias que dieron lugar a la elección como nuevo cacique a Carlos Moye Herbas, por lo que, lo que hizo Néstor Vásquez Miranda, a través de una nueva Asamblea, fue elegir un nuevo cuerpo (Directiva), extremo en mérito al cual aduce ostentar representación; por su parte, el TED de Santa Cruz, actuó de conformidad al Reglamento a verificar el cumplimiento del referido reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, verificando documentos netamente técnicos como la copia simple de personería, Estatuto y Cédula de identidad de los miembros del Directorio y la referencia del pueblo, que fueron verificados en la Resolución 001/2022; y, d) En los casos en que pueda existir doble solicitud o se entienda la existencia de doble representación, de conformidad al Reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, se verifica el cumplimiento de los requisitos que son técnicos, como el acta de elección o posesión de la autoridad del pueblo indígena originario campesino solicitante, la relación de normas y procedimientos propios, reglamento con convocatoria emitida por las autoridades originarias, copia simple de la personería jurídica otorgada por la instancia estatal competente, fotocopia simple del Estatuto Orgánico y datos de la autoridad solicitante acreditada con copia simple de la cédula de identidad; evaluación que fue efectuada verificando que Carlos Moye Herbas, en enero de 2022, cumplió con dichos requisitos; en paralelo, Néstor Vásquez Miranda, también realizó su solicitud, habiéndose evidenciado que el mismo no cumplió con dichos requisitos, puesto que las actas que adjuntó no cumplían con el quorum de las catorse comunidades que reconoce el pueblo Yuracare – Mojeño; es así que, este último interpuso recurso de apelación que fue declarado infundado por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que, los procesos de supervisión del Órgano Electoral continuaron; y e) Se debe aclarar que quien procedió a realizar la revocatoria de mandato, no fue el Órgano Electoral, sino, el mismo Directorio del Pueblo Indígena Yuracare Mojeño, no habiendo el TED Santa Cruz promovido ningún acto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilson Cortez Soria, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: 1) La Presidenta del TED Santa Cruz, hizo referencia a la suspensión del Cacique Mayor, Néstor Vásquez Miranda y Marleni Montejo, Vice Cacique, empero, no mencionó que ese “cuerpo”, refiriéndose a la directiva del CIPYM, convocó a una gran Asamblea el “24 y 25 de junio”, donde asistió el 100% de la comunidad con sus bases, cuyo resultado fue la ratificación del Directorio a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, extremo que la presidenta del TED de Santa Cruz no mencionó; empero, como tercero interesado aclara que su persona dio informe de su gestión, en la referida asamblea en la que también se eligió a su Alcaldesa e incluso contó con la participación de Carlos Moye Herbas y todo el grupo paralelo, llegando la referida Presidenta del TED solo a mencionar la Asamblea del día siguiente de “26 de junio”, que no tuvo ninguna convocatoria, razón por la que, los indígenas originario campesinos del pueblo Yuracare Mojeño consideran que se atropelló su Estatuto Orgánico; 2) Néstor Vásquez Miranda, propuso que se fije fecha para una gran Asamblea para lograr la Unificación del Pueblo Yuracare Mojeño y él daba un paso al costado; sin embargo, Carlos Moye no aceptó esa propuesta, no habiendo podido llevarse adelante la misma, generándose conflictos entre los dos grupos; y, 3) Como pueblo indígena originario campesino Yuracare Mojeño siempre tuvieron su propia seguridad, nunca llevaron fuerza pública al interior de su pueblo, es algo que nunca se vio, sin embargo, en este caso fueron avasallados en cuatro oportunidades con policías y militares; y si bien las autoridades demandas sostienen que no corresponde la acción popular; empero, es una acción que sí se debe dar, por cuanto como pueblo están cansados de todos los conflictos, razón por la que se acudió a la vía constitucional, dado que están siendo perjudicados porque sus proyectos y programas están paralizados, ya que no existe una representación y no tampoco un asambleísta titular en la Asamblea departamental.

Carlos Moye Herbas, representado por Marco Antonio Cardozo Gemio, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: i) Se entregó al Secretario de la Sala Constitucional, una ficha técnica del Ministerio de Salud, Rural y Tierra, donde se indicó cuál es el territorio ancestral del pueblo Yuracare Mojeño que ocupa parcialmente los departamentos de Beni, Cochabamba y Santa Cruz; esto en función a que se hubiesen realizado notificaciones en lugares que correspondían a Cochabamba, por otra parte, se debe tener en cuenta que el conflicto no es concretamente entre el pueblo indígena y el Tribunal Electoral, sino se trata de un conflicto netamente interno entre el grupo de Néstor Vásquez Miranda y el de Carlos Moye, que tienen su propia estructura, actas de elección y designación de asambleístas, alegando cada uno poseer representación del CIPYM; y, ii) La tutela constitucional no puede ser utilizada para resolver derechos que se encuentran controvertidos, cuya competencia para conocer dicho conflicto es del Tribual de Justicia Indígena, dado que, en el presente caso, el verdadero conflicto se trata de dos grupos del mismo pueblo que buscan la representación del mismo.

Elsa Avilés Veizaga, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que, no se efectiviza en la presente acción popular el requisito de legitimación activa, puesto que nadie puede de manera opcional ser presidente del CIPYM, ya que Wilson Cortez no es parte del referido directorio, tampoco asambleísta, no habiéndose acreditado condición alguna de persona colectiva y menos contar con representación de un interés colectivo, incurriendo incluso en el error de formular la referida acción sin tener objeto de fondo; por lo que, se debe rechazar la acción defensa.

Jaime Yuco, Cacique de la Organización y Fortalecimiento y Justicia del Pueblo Yuracare Mojeño, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que el Cacique Mayor no es la máxima autoridad de su pueblo, sino la Gran Asamblea, en la que se decidió revocar al Asambleísta Wilson Cortez; asimismo, se debe tener en cuenta que su persona fue quien llevó la elección de Carlos Moye, de acuerdo a sus Estatutos y procedimientos; por lo que, solicita al Tribunal de garantías que se cumpla con sus Estatutos, puesto que, además su persona fungió el cargo de Cacique de justicia y perteneció a ambos concejos, empero, se mantuvo en una sola línea, solicitando se respete lo que la mayoría dijo y decidió, que en ese entonces eran nueve comunidades incluyendo la de Wilson Cortez.

Juvenal López Calicho, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción popular, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 316.

Ignacio Vargas Jiménez, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción popular.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 1/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 604 vta. a 608 vta., denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante puso a consideración de Tribunal de garantías un conflicto originado justamente desde el interior de un pueblo que pertenece a la CIDOB; organismo que tiene su propio sistema de administración de justicia, conforme establecen sus propios órganos y estatutos, cuya competencia emerge del art. 190.I de la CPE; por las que, las naciones y pueblos indígenas originarios campesino ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, en aplicación de su propia normativa; b) En el caso presente, es evidente que la denuncia se enmarca en supuestas lesiones del derecho electoral, cuestionando las resoluciones denunciadas de ilegales por los accionantes para que el Tribunal de garantías se manifieste sobre ello; bajo ese entendimiento y siendo evidente que existe un conflicto de intereses al interior de un pueblo como es el Yuracare - Mojeño del departamento de Santa Cruz, asentado en la provincia Ichilo de este departamento, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada, en razón a que existe controversia generada al interior del referido pueblo, sobre la cual, la jurisdicción competente para dilucidar y resolver dicho problema, sería el Tribunal de Justicia indígena originaria campesina, así como el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las competencias que le ha dado la norma; y, c) La presente acción de defensa tutela derechos colectivos y difusos, que no pueden ni deben interpretarse como derechos de grupo; y si bien es cierto los indígena originario campesinos gozan de protección reforzada, no es menos cierto que se debe precautelar y resguardar derechos en igualdad de condiciones; en el caso concreto, se advierte que dos grupos que forman parte de estos pueblos indígena originario campesino, alegan tener los mismos derechos y solicitan que el Tribunal de garantías reconozca a uno de ellos, empero, en el marco de la naturaleza de la acción tutelar no se puede ingresar en tal análisis para no crear una disfuncionalidad procesal; por lo que, considerando que el Tribunal Supremo Electoral se ha pronunciado y que a su vez el Tribunal de Justicia Indígena realiza un trámite respecto a la presente problemática, se denegó la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de Elección del nuevo Concejo CIPYM, llevada a cabo en la comunidad indígena Nuevo Belén que pertenece a la TCO Yuracare – Mojeño, en la que, luego de desarrollada la votación, se posesionó al nuevo directorio del CIPYM, conformado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique Mayor, Marleni Montejo Asin, Vice Cacique, Ángel Salinas, Cacique Tierra y Territorio, Jaime Yuco, Cacique de Fortalecimiento y Justicia, José Carreño, Cacique de Economía, Elsa Avilés , Cacique de Actas, Juvenal López, Cacique de Salud, e Ignacio Vargas, Cacique de Género (fs. 10 a 11).

II.2.    Ángel Salinas, Cacique Tierra y Territorio, Jaime Yuco, Cacique de Fortalecimiento y Justicia, José Carreño, Cacique de Economía, e Ignacio Vargas, Cacique de Género, emitieron convocatoria para asamblea ordinaria del pueblo Yuracare - Mojeño, que según su contenido, fue emitida en cumplimiento de la Asamblea Consultiva de “2 de junio” en la que se determinó la suspensión del cacique mayor (Néstor Vásquez Miranda) (fs. 12).

II.3.    Según Acta de Asamblea ordinaria del Pueblo Yuracare – Mojeño de 24 y 25 de junio de 2021, se eligió a Celia Temo como Sub Alcaldesa del municipio de Yapacani, procediendo el Cacique Mayor Néstor Vásquez, a su posesión dentro del pueblo Yuracare - Mojeño (fs. 13 a 16); asimismo, por Resolución de la Gran Asamblea del Pueblo Yuracare – Mojeño de 25 de junio de 2021, se concluyó en la ratificación de todo el Directorio; es decir, del Cacique Mayor, Néstor Vásquez Miranda, así como se determinó la destitución de la Sub Alcaldesa Aidé Choquecalla y la elección de Celia Temo Yubanure como nueva autoridad en ese cargo (19 y 21).

II.4.    Corre en antecedentes, Acta de asamblea consultiva de 26 de junio de 2021, desarrollada en la comunidad indígena Tacuaral del Pueblo Indígena Yuracare - Mojeño (fs. 16 a 17).

II.5.    Mediante Nota presentada el 20 de abril de 2022, dirigida a los Vocales del TED Santa Cruz, Carlos Moye Herbas, Cacique Mayor y su Directiva, invitaron a dicha entidad para supervisa el procedimiento de su gran Asamblea que se llevaría a cabo el 5 de mayo de 2022, para asumir decisiones sobre los Asambleístas que lo representan ante la asamblea legislativa departamental (fs. 25).

II.6.    Cursan Notas de Prensa del Diario El Deber, de 5 y 31 de mayo de 2022, que informan sobre los conflictos entre Carlos Moye Herbas y comunarios de la Comunidad Yuracare - Mojeño que respaldaban al Asambleísta Wilson Cortez (fs. 29 y 42).

II.7.    A través de la Nota presentada ante el TED Santa Cruz, el 10 de mayo de 2022, Carlos Moye Herbas, Cacique Mayor y su Directorio, nuevamente remitieron invitación a la Presidenta de dicha entidad –ahora demandada–, para oficiar de supervisor de la Gran Asamblea del pueblo Yuracare - Mojeño de 24 de mayo de 2022; con la finalidad de asumir decisiones respecto a sus asambleístas conforme a sus propios procedimientos, adjuntando convocatoria ( fs. 30 a 35); asimismo, por nota presentada el 25 de mayo de 2022, ante el TED Santa Cruz, se hizo conocer la modificación de la fecha de la Gran Asamblea, convocada para el 24 del mismo mes y año, señalando que la misma se llevaría a cabo el 30 de igual mes y año, reiterando la invitación para la supervisión de dicha Asamblea (fs. 41).

II.8.    Por la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero, la Sala Plena del TED Santa Cruz, aprobó el Informe Técnico SIFDE.SCZ.PIOC 002/2022, aceptando la solitud de supervisión presentada por Carlos Moye Herbas, Cacique del CIPYM (fs. 248 a 258).

II.9.    Cursan notas de invitación presentadas al TED Santa Cruz el 30 de enero y 1 de febrero de 2023, por las que, Carlos Moye Herbas y su Directiva, solicitaron la Supervisión del TED al cumplimiento de sus procedimientos propios (fs. 44 y 45 a 47); empero, Néstor Vásquez Miranda, Cacique Mayor y su Directorio, señalando que el 2 de febrero de 2023, vía telefónica fueron informados que el TED Santa Cruz decidió autorizar la solicitud de supervisión presentada por Carlos Moye Herbas, Cacique mayor, presentó memorial de recurso de apelación el 7 de febrero de 2023, arguyendo que la Sala Plena del TED de Santa Cruz, no hubiese emitido ninguna documentación sobre la parcialización de su decisión (fs. 48 a 50); mediante Nota de 26 de febrero de 2023, Néstor Vásquez Miranda, Cacique Mayor, solicitó al TED Santa Cruz, pronunciamiento sobre el recurso de apelación de carácter suspensivo de 7 de igual mes y año y sobre la recusación planteada contra la Presidenta de dicho Tribunal (fs. 58 ).

II.10.  Por Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, la Sala Plena del TED Santa Cruz, aprobó el Informe técnico TED.SIFDE.SCZ.PIOC 005/2022 de 2 de marzo, referido a la Supervisión de la revocatoria por normas y procedimientos propios del Asambleísta titular del Pueblo Yuracare - Mojeño (fs. 261 a 287).

II.11.  Cursa Resolución TSE-RSP-JUR 017/2022 de 5 de abril; por la que, la Sala Plena del Tribual Supremo Electoral, resolvió el recurso de apelación formulado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique mayor, contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero del TED Santa Cruz, declarando infundado el referido recurso y confirmado el fallo impugnado (fs. 332 a 338).

II.12.  Mediante Resolución TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, la Sala Plena del Tribual Supremo Electoral, resolvió el recurso de apelación formulado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique mayor, contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, del TED de Santa Cruz, declarando infundado y confirmado el fallo impugnado (fs. 340 a 351).

II.13.  Por Resolución TSE-RSP-JUR 019/2023 de 23 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique mayor, y su Directorio contra la Resolución TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, declarando improcedente el referido recurso (fs. 353 a 360).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados los derechos colectivos del pueblo Yuracare Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; toda vez que, ante la conformación de una directiva paralela del CIPYM, los Vocales demandados, validaron las asambleas de dicho grupo, autorizando la supervisión de las mismas, a pesar de las denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras contra aquellas convocatorias, puesto que las mismas fueron llevadas a cabo al margen de lo establecido en su Estatuto orgánico y Reglamento interno, invadiendo la TCO de su pueblo indígena originario campesino en cuatro oportunidades acompañados por un contingente policial, para intentar instalar las Asambleas ilegales; intervenciones que en su momento fueron evitadas por el diálogo logrado con el comandante de la Policía Boliviana y la resistencia de las etnias de su pueblo, habiendo incluso llegado a una reunión en la que se propuso llamar a una asamblea en la que participen absolutamente todos los representantes y delegados del Pueblo Yuracare – Mojeño, para resolver el problema planteando la unificación del referido pueblo, de modo que, en gran Asamblea se elija una nueva directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por la directiva paralela, posteriormente fue rechazada por el Cacique mayor de dicho grupo, señalando que a él lo avala el TED de Santa Cruz; situación por demás anómala, puesto que, los pueblos indígenas se organizan de acuerdo a sus usos y costumbres y su máxima instancia es su gran asamblea.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tienen su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada ‘Acción Popular’, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” y 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la ‘acción popular’; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: ‘Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés’. También, como: ‘Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo’; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir’.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular’.

Asimismo la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, en cuento al carácter de flexibilidad de a referida acción, estableció lo que:“La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…”.

III.2.  Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Sobre el particular la SCP 768/2017-S1 de 27 de julio, citando la SCP 0087/2016-S1 de 15 de enero, estableció lo siguiente: “Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo Los intereses o derechos colectivos también pueden ser difusos, tomando en cuenta que la lesión a algún derecho colectivo en muchos de los casos no solo afecta a un grupo determinado, sino que puede afectar a un grupo indeterminado de personas; en ese entendido la SC 1018/2011-R de 22 de junio, marcando cuál la diferencia entre ambas acepciones, señaló que: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de 13 una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos» y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular’.

La Sentencia Constitucional anteriormente nombrada, también hizo referencia respecto a los intereses de grupo, mencionando que: ‘Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

(…)

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación’.

Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.

En ese orden de ideas, ya la jurisprudencia precedente ha identificado a los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros, así por ejemplo, el derecho a existir libremente, previsto en el art. 30.II.1. de la CPE, del cual son titulares cada uno de los pueblos indígena originarios campesinos existentes en Bolivia, y no alguno de sus integrantes en particular.

Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:

ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.

En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una clausula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (el resaltado es nuestro).

III.3.  El derecho a la libre determinación como derecho colectivo

Concretamente, sobre el derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, puntualmente estableció que: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.

En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.

De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.

Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.

Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: ‘El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.

En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios”’.

Conforme se señaló en los fundamentos antes expuestos la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos también como derechos colectivos por la Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, se constituye en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que estos gocen de sus derechos a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones, de modo que puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En el marco de este derecho, el significado y alcance que éste tiene para los pueblos indígenas originarios campesinos, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural previstos en los arts. 1 y 11 de la CPE, el ejercicio de la autodeterminación en su organización, debe ser reconocido y respetado plenamente, dado que, aceptar injerencias en sus decisiones y resolución de conflictos internos, implicaría subordinación de la autodeterminación de los pueblos indígenas en ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que la Constitución Política del Estado.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión de los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso, toda vez que, ante la conformación de una directiva paralela del CIPYM, los Vocales demandados, validaron las asambleas de dicho grupo, autorizando la supervisión de las mismas, a pesar de las denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras contra dichas convocatorias, puesto que las mismas fueron llevadas a cabo al margen de lo establecido en su Estatuto orgánico y Reglamento interno, invadiendo el TCO de su pueblo indígena originariocampesino en cuatro oportunidades acompañados por contingente policial, para intentar instalar las Asambleas ilegales, intervenciones que en su momento fueron evitadas por el dialogo logrado con el comandante de la Policía Boliciana y la resistencia de las etnias de su pueblo, habiendo incluso llegado a una reunión en que se propuso llamar a una asamblea para resolver el problema, planteando la unificación del referido pueblo, de modo que, en gran Asamblea se elija nueva directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por la directiva paralela, posteriormente fue rechazada por el Cacique mayor de dicho grupo, señalando que a él lo avala el TED de Santa Cruz.

III.4.1. Consideraciones previas.

De la intervención de los terceros interesados en la audiencia de consideración de la presente acción popular, se tiene que los mismos cuestionaron aspectos referentes a la competencia del Tribunal de garantías para la resolución del presente conflicto y la falta de legitimación para formular la acción de defensa en análisis; observaciones que corresponde sean resueltas previo a ingresar en el análisis de fondo de la problemática formulada por los solicitantes de tutela.

En este marco, se debe señalar que, si bien los terceros interesados refieren que el caso en análisis tiene que ver con un conflicto interno en el Pueblo Yuracare –Mojeño; por lo que, el competente para resolver la presente controversia sería el Tribunal de Justicia Indígena y no así la jurisdicción constitucional; dicho argumento no resulta correcto, por cuanto, de la revisión del memorial de la presente acción popular, se advierte que la denuncia de lesión de derechos colectivos es formulada contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, que conforme denuncian los ahora accionantes, hubiesen validado y autorizado la supervisión de las asambleas convocadas por una Directiva paralela en contraposición al Estatuto Orgánico y Reglamento interno de su pueblo indígena originario campesino, desconociendo a su Directiva que sería la legítima, acusando la lesión de sus derechos la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acordes a su cosmovisión y la participación en los Órganos del Estado, así como el debido proceso; por lo que, no es evidente que en la presente causa se denuncie la supuesta lesión provocada por la otra Directiva del CIPYM, para considerar que en el caso en análisis se estuviese resolviendo un conflicto interno del pueblo Yuracare – Mojeño, puesto que, en la presente acción tutelar, dicha Directiva paralela participa como tercero interesado; por el contrario, la denuncia se centra en demandar concretamente a los Vocales del Órgano Electoral ahora demandados, por lo que, resulta evidente la competencia de la vía constitucional para resolver la demanda formulada en el presente caso por lesión de los derechos colectivos antes mencionados, conforme prevé los arts. 135 y 136 de la CPE, así como el 68 y 70 del (CPCo) Código Procesal Constitucional.

Por otra parte, en relación a los cuestionamientos de falta de legitimación para demandar, que de manera poco clara expusieron los terceros interesados, no existiría en quienes formularon la presente acción de defensa; se debe mencionar que el art. 69. 1 del CPCo, prevé que la acción popular puede ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”; precepto legal por el que se establece la legitimación de toda persona o representante de una colectividad que se vea afectado en sus derechos colectivos, para que pueda acudir a la referida acción de defensa a objeto de buscar la tutela de los derechos de su colectividad.

Es así que, en el caso presente, al margen de no estar establecido si los ahora accionantes son o no la legitima Directiva del CIPYM, del contenido de las actas de Asambleas adjuntas a la presente causa y por lo expuesto en la intervención de las partes en la audiencia de consideración de la acción popular, es evidente que los mismos son miembros del pueblos indígena originario campesino Yuracare - Mojeño, calidad que los legitima para presentar la acción popular al considerar que se estuviese lesionado los derechos colectivos de su pueblo; ahora si bien, además, se cuestiona de manera confusa la falta legitimación activa del ex asambleísta Wilson Cotez, se debe tener en cuenta que dicha persona, no es parte demandante en la acción tutelar en análisis, sino, simplemente participa como tercero interesado; por lo que no resulta evidente que en el presente caso exista falta de legitimación activa para formular la presente acción popular.

III.4.2. Sobre la problemática de fondo

De la revisión del memorial de la presente acción popular, se advierte que en lo principal de su denuncia, los solicitantes de tutela acusan la lesión del derecho colectivo a la libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, del cual son parte, cuestionando que los Vocales del Órgano Electoral ahora demandados, hubiesen autorizado la supervisión de Asambleas convocadas por un grupo o Directiva paralela del CIPYM, que no sería legitima, a pesar las varias denuncias realizadas por su parte como miembros de las etnias Yuracare - Mojeñas, participando además, en la invasión a sus territorios acompañados de contingentes policiales, todo en contradicción a su Estatuto Orgánico y Reglamento interno, vinculando a dicha denuncia principal la consiguiente lesión de derechos a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acordes a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; siendo evidente que el acto lesivo en la presente acción popular se centra en la actuación del Órgano Electoral que hubiera derivado en la transgresión de la libre determinación del pueblo Yuracare – Mojeño; denuncia que en su tratamiento corresponde al ámbito de revisión y tutela de la acción popular.

Consiguientemente y previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada resulta necesario precisar que, conforme se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha identificado a los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir, su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros; en este sentido, los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos, constituyen un aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el art. 30.II de la CPE, establece un catálogo de derechos, este no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos; entre ellos el de su patrimonio cultural y la libre determinación (autodeterminación) de la que también forma parte el autogobierno que a partir de su naturaleza colectiva son protegidos por la acción popular; esto, en virtud a que, en el caso del derecho a la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, tiene que ver con el ejercicio autónomo de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, constituyéndose el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que los pueblos indígenas puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En este marco, se tiene claramente determinado que los derechos reconocidos a los PyNIOC también tienen una naturaleza colectiva que los hace perfectamente tutelables por la acción popular, por cuanto, conforme ya se expuso supra, la libre determinación de la que estos gozan, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural, que constituye una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural, derecho que debe ser reconocido y respetado plenamente, dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de su autodeterminación en ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que impone la Constitución Política del Estado.

Dicho lo anterior, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción popular, los accionantes ajuntaron actas de Asamblea del Pueblo Yuracare Mojeño que: 1) Evidencian que los mismos fueron elegidos y posesionados como Directorio del CIPYM; 2) Convocatoria para Asamblea ordinaria del pueblo Yuracare Mojeño, que según su contenido, fue emitida por Ángel Salinas, Cacique Tierra y Territorio, Jaime Yuco, Cacique de Fortalecimiento y Justicia, José Carreño, Cacique de Economía, e Ignacio Vargas, Cacique de Género, en cumplimiento de la Asamblea Consultiva de “2 de junio” en la que se determinó la suspensión del cacique mayor (Néstor Vásquez Miranda); 3) Acta de asamblea ordinaria de 24 y 25 de junio de 2021, y Resolución de la referida Gran Asamblea de 25 de junio de 2021, que ratificó todo el Directorio del Cacique Mayor Néstor Vásquez Miranda, destitución de la Sub Alcaldesa Aidé Choquecalla y la elección de Celia Temo Yubanure como nueva autoridad en ese cargo; y, 4) Acta de asamblea consultiva de 26 de junio de 2021, desarrollada por la Directiva paralela de CIPYM encabezada por Carlos Moye Herbas, desarrollada en la comunidad indígena Tacuaral del Pueblo Indígena Yuracare Mojeño.

Asimismo, se advierte que la Directiva de Carlos Moye Herbas, presentó Notas dirigida a los Vocales del TED Santa Cruz, el 20 de abril, 10 y 25 de mayo de 2022, así como el 30 de enero y 1 de febrero de 2023, solicitando la supervisión para sus asambleas en cumplimiento de sus procedimientos propios, en las que se asumieron decisiones sobre los asambleístas que lo representan ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; en relación a estas últimas solicitudes, Néstor Vásquez Miranda y su Directorio, refirieren que el 2 de febrero de 2023, vía telefónica fueron informados, sobre que el TED Santa Cruz, decidió autorizar la solicitud de supervisión presentada por Carlos Moye Herbas y su Directorio, razón por la que se formuló recurso de apelación arguyendo que la Sala plena del TED de Santa Cruz, no hubiese emitido ninguna documentación sobre la parcialización de su decisión, y, recusando a la Presidenta del TED Santa Cruz.

Es ante las referidas solicitudes que la Sala Plena del TED Santa Cruz, pronunció la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022, y la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, por las que decidió aceptar las solitudes de supervisión de sus Asambleas de revocatoria por normas y procedimientos propios del Asambleísta titular del Pueblo Yuracare Mojeño; que al ser apeladas por la Directiva de Néstor Vásquez Miranda, merecieron la emisión de las Resoluciones TSE-RSP-JUR 017/2022 y TSE-RSP-JUR 017/2023, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, declarando infundados los recursos de apelación y confirmando los fallos recurridos que aceptaron las solicitudes de supervisión; por las que, el Órgano Electoral validó dichas Asambleas realizadas por la Directiva de Carlos Moye Herbas; emitiéndose además la Resolución TSE-RSP-JUR 019/2023 que resolvió el recurso de revisión extraordinaria formulado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique mayor, y su directorio contra la Resolución TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, declarando improcedente el referido recurso.

De estos antecedentes, claramente se evidencia que al interior del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, existe un conflicto interno, ocasionado a partir del ejercicio de dos directivas que arguyen tener la legitimidad para ser representantes legítimos del CIPYM; por lo que en ambos casos ejercieron funciones llamando por su parte a distintas asambleas conforme se tiene de antecedentes, de cuyas actas se advierte que se hubiesen realizado actos de suspensión del Cacique mayor y la elección de uno nuevo, por una parte; y, de ratificación de directiva por la otra parte. Momento desde que comenzaron a ejercer funciones de manera paralela; conflicto que es recocido por tanto los accionantes como por las propias autoridades demandadas, así como los terceros interesados, quienes hicieron referencia en sus intervenciones en la audiencia de consideración de la acción popular que existiría un conflicto interno, que debe ser resuelto por el mismo pueblo Yuracare Mojeño, acudiendo si es necesario a sus instancias orgánicas competentes dentro la justicia indígena originaria campesina o a su gran Asamblea, conforme a su normas y procedimientos propios; conflictos no solo evidenciados por lo referido por la partes procesales en la presente acción de defensa, sino que además fue de conocimiento público conforme se tiene descrito en al apartado de Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional, puesto que, por las Notas de Prensa del Diario El Deber, de 5 y 31 de mayo de 2022, se informó sobre la existencia de los conflictos entre Carlos Moye Herbas y los miembros de la Comunidad Yuracare Mojeño que respaldaban al Asambleísta Wilson Cortez.

Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que la presente acción popular conforme se expuso no está dirigida a la resolución de dicho conflicto interno cuya solución debe darse por parte de la misma comunidad indígena originaria campesina Yuracare Mojeña; sino, está dirigida denunciar la actuación del Órgano Electoral que, conforme observan los impetrantes de tutela, hubiese trasgredido en lo principal su derecho colectivo a la libre determinación de su pueblo; transgresión que resulta evidente, por cuanto la actuación del TED de Santa Cruz confirmada y validada por el TSE, al aceptar la solicitud de supervisión de solo una de las Directivas en conflicto, a pesar de las denuncias y reclamos de los miembros de la otra Directiva del CIPYM, implícitamente implica resolver el conflicto interno antes mencionado, por cuanto el Órgano Electoral decidió validar solo las actuaciones de uno de los grupos en conflicto, generando (conforme se tiene expuesto en las notas de prensa descritas en el apartado de Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional), aún más en conflicto y enfrentamientos entre miembros del propio pueblo Yuracare Mojeño; situación que incluso implicó la intervención policial conforme refirieron las partes en la audiencia de consideración de la acción popular.

Consiguientemente, la intromisión de los Vocales demandados en el conflicto interno del pueblo Yuracare Mojeño resulta evidente, por cuanto, conforme expuso el mismo representante del Tribunal Supremo Electoral en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, al existir conflicto interno en dicho pueblo indígena originario campesino, por el contrario exhortó al pueblo Yuracare Mojeño a resolver sus conflictos al interior de sus estructuras organizativas, por lo que, en consecuencia de dicho criterio, no correspondía que como Órgano Electoral, se valide solo la actuación de una de las Directivas en conflicto con las supervisiones aprobadas y confirmadas en las diferentes instancias del Órgano Electoral; extremo que, conforme ya se explicó, implícitamente definió o resolvió dicho conflicto apoyando o validando los actos de solo una de las Directivas, cuando lo correcto era exigir que previo a cualquier supervisión, en Gran Asamblea, conforme a sus propios procedimientos y normativa, el pueblo Yuracare Mojeño, resuelva el referido conflicto a efectos de que se tenga claramente definido quienes son las autoridades legitimadas a convocar a Asambleas del Pueblo Yuracare Mojeño y recién autorizar las supervisiones.

Empero, al haberse obrado en contrario y validarse las acciones de una de las facciones en controversia, resulta innegable que existió una evidente intromisión del Órgano Electoral en la resolución final del conflicto interno, transgrediendo el derecho de libre determinación del mencionado pueblo, por lo que, sin duda todas las resoluciones antes identificadas emitidas por el TED de Santa Cruz y el TSE, para aprobar la supervisión y confirmar tal decisión, constituyen actos sistemáticos de la referida transgresión de derechos, siendo en consecuencia pertinente, exhortar tanto a los accionantes como a los terceros interesados que resultan las partes en conflicto en el pueblo Yuracare Mojeño, a resolver (en Gran Asamblea que resulta su máxima instancia de decisión) el conflicto interno en ejercicio de la libre determinación de su pueblo antes de acudir al Órgano Electoral, puesto que, para impetrar la supervisión conforme a normativa, es necesario que se tenga definido y resuelto quienes son los representantes del CIPYM, esto en estricta observancia del derecho de libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare - Mojeño.

Consiguientemente, resulta evidente la lesión y amenaza al derecho a la libre determinación y autogobierno del pueblo indígena originario campesino Yuracare Mojeño, por parte de las autoridades demandadas, quienes ante la solicitud de supervisión y evidenciar el conflicto de representación, no debieron definir el mismo de manera implícita, asumiendo una posición en relación a solo una de las Directivas, sino, previamente exigir la resolución del conflicto conforme a sus normas y procedimientos propios en el marco de su libre determinación, conforme se tiene desarrollado ampliamente en el presente fallo constitucional, hecho que además decanta en la lesión de los demás derechos denunciados en este caso, al estar vinculados en su reclamo a la libre determinación.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 604 vta. a 608 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, sobre los derechos colectivos del pueblo Yuracare Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; 

2º  Dejar sin efecto la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero y la Resolución TSE-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; así como las Resoluciones TSE –RSP-JUR 017/2022 de 5 de abril, TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, y TSE-RSP-JUR 019/2023 de 23 de mayo, pronunciadas por el Tribunal Supremo Electoral, y demás actos emitidos dentro de la supervisión efectuada por el Órgano Electoral, sobre las asambleas convocadas en tiempo de conflicto de las Directivas del CIPYM; y,

3°  Exhortar tanto a los ahora accionantes como a los terceros interesados que resultan las partes en conflicto en el pueblo Yuracare – Mojeño, a resolver (en gran asamblea que resulta su máxima instancia de decisión) el conflicto interno en ejercicio de la libre determinación de su pueblo antes de acudir al Órgano Electoral, puesto que, para pedir la supervisión conforme a normativa es necesario que se tenga definido y resuelto quienes son los representantes del CIPYM, esto en estricta observancia del derecho de libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare - Mojeño.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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