SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 101 a 157; y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 180 a 183); los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El pueblo Yuracaré Mojeño es uno de los cinco pueblos indígenas del departamento de Santa Cruz, quienes tienen su territorio en la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Yuracare Trinitaria El Pallar, en el municipio de Yapacani, provincia Ichilo, encontrándose representado orgánicamente por el Concejo Indígena del Pueblo Yuracare Mojeño CIPYM, que cuenta con personería jurídica RA SG SJD DAJ PJ 214 457 de 12 de septiembre de 2014; siendo que, desde el 4 de abril de 2021, es encabezado por el Cacique Mayor, Néstor Vásquez Miranda (reconocido por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz CPESC, mediante Resolución 002134 de 19 de enero de 2022) con representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani.
El CIPYM ejerce su autodeterminación de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, su Estatuto Orgánico, Reglamento, la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos indígenas; en cuyo ejercicio en Asamblea realizada en Nueva Bethel el 24 y 25 de junio de 2021, se determinó por unanimidad la ratificación del Directorio del CIPYM a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, con la participación de las catorce comunidades que conforman el Pueblo Yuracare Mojeño, incluyendo la presencia del ex asambleísta Carlos Moye Herbas, Elsa Aviles, Juvenal López, José Carreño, Jaime Yuco y otros, que conforman un grupo impostor que pretende usurpar funciones del CIPYM; empero, tal Asamblea no fue tomada en cuenta por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, a pesar de que su convocatoria fue puesta en su conocimiento y cuyas actas además fueron debidamente presentadas ante la referida instancia; por el contrario, dicha entidad validó una reunión clandestina mal llamada Asamblea, llevada adelante el 26 de igual mes y año, en Puerto Villarroel de Cochabamba, por un grupo de disconformes a la cabeza de Carlos Moye Herbas, llamada sin convocatoria alguna y al margen de lo establecido en el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y sin ninguna lógica; empero, esta reunión sin convocatoria, fue dada como válida por el TED de Santa Cruz, acto en el que fue creado el grupo paralelo de interculturales que desde ese momento opera e intenta suplantar al CIPYM.
El señalado grupo paralelo, encabezado por Carlos Moye Herbas y sus interculturales acompañados por contingente policial y miembros del TED, intentaron invadir la TCO de su pueblo indígena originario campesinos y pretendiendo incluso instalar Asambleas ilegales; intervenciones que en su momento fueron evitadas por el diálogo logrado con los comandantes de la Policía y la Fuerza Naval, con quienes, en reunión conjunta se propuso convocar a una asamblea en la que participen absolutamente todos los representantes y delegados del Pueblo Yuracare Mojeño, para resolver el problema, planteando la unificación del referido pueblo, de manera que mediante una gran Asamblea se elija nuevamente la Directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por Carlos Moye Herbas, en presencia de una periodista, posteriormente fue rechazada por el antes mencionado, bajo el argumento de que su persona se encontraba avalada por el TED Santa Cruz; situación por demás anómala, puesto que, los pueblos indígenas se organizan de acuerdo a sus usos y costumbres y su máxima instancia es su gran Asamblea .
Añadieron que el referido grupo paralelo, incluso llamó a una Asamblea ilegal para revocar al Asambleísta Wilson Cortez, presentando documentación fraguada para promover la titularidad de la Asambleísta suplente Belizaida Hurtado; habiendo el TED Santa Cruz –contra todo pronóstico– autorizado la supervisión de las diferentes asambleas convocadas por el grupo paralelo; hecho que hizo que las etnias Yuracare y Mojeña, permanezcan firmes en sus territorios en vigilia permanente e impidiendo el ingreso del grupo antes mencionado, puesto que se hizo caso omiso a las numerosas denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras; es así que sus personas como CIPYM, son quienes tienen la personaría jurídica que evidencia su legitimidad; empero, este hecho también fue desconocido por el TED de Santa Cruz, que por el contrario, reconoció al grupo paralelo y autorizó sus asambleas, ignorando los pedidos de los verdaderos originarios de las etnias Yuracare Mojeño, que en las cuatro tentativas de invasión defendieron sus tierras.
Añadieron que, el 30 de enero de 2023, el grupo paralelo a la cabeza de Carlos Moye Herbas, presentó una nota al TED de Santa Cruz, para que dicha entidad supervise la realización de una asamblea el 12 de febrero de 2023, sin adjuntar personería jurídica que los acredite como miembros del CIPYM, menos certificación del ente matriz, que en este caso es la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC); sin embargo, el 2 de febrero de 2023, la Sala Plena del TED Santa Cruz, decidió aceptar supervisar nuevamente la asamblea de los interculturales, sin importar que estos no cuenten con la documentación que acredite que son miembros del CIPYM, cuando por el contrario, la solicitud de los verdaderos indígenas Yuracare Mojeño, programada para el 11 de igual mes y año, no fue puesta a consideración, no emitiéndose ninguna decisión que pudiera habilitarles la interposición del recurso de apelación.
En tales circunstancias y al haber asumido conocimiento extraoficial de que el TED Santa Cruz aceptó la solicitud de supervisión de la Asamblea convocada por los interculturales y no emitir ninguna documentación sobre lo resuelto en Sala Plena el 7 de febrero de 2023, formularon apelación en el efecto suspensivo contra la referida decisión, mismo que nunca fue considerado, incurriendo de esta manera en incumplimiento de deberes, habiéndose incluso solicitado en la misma fecha, fotocopias de la documentación emitida en Sala Plena de TED de Santa Cruz, el 2 de febrero de 2023, pretensión que tampoco mereció respuesta alguna.
Refierieron que, el 12 de febrero de 2023, los interculturales del grupo paralelo y la Comisión del TED Santa Cruz, conformada por la Presidenta, el Vicepresidente y el Secretario de Cámara de dicha entidad, así como, el Técnico del SIFDE, funcionarios de YPFB y un contingente de cien policías, se embarcaron rumbo a la Comunidad 31 de octubre, donde se exigió al asambleísta Wilson Cortez que presente informe, quien se negó bajo el argumento de que el mismo solo tiene obligación de informar a su pueblo indígena, no habiéndose tomado en cuenta que una gran asamblea solo se conforma con la mitad más uno de las comunidades; es así que, cuando los verdaderos indígenas en un número de doscientos comenzaron a llegar al lugar donde se realizaba la ilegal asamblea, fueron recibidos violentamente; empero, al ingresar dichos comunarios al lugar todo intento de revocar o seguir adelante con la simulada asamblea fue anulado, siendo todos los interculturales y los miembros de la Comisión del TED de Santa Cruz, expulsados del territorio Yuracare Mojeño; posteriormente, mediante conferencia de prensa, la Presidenta de dicha entidad en conferencia de prensa intentó hacer creer a la opinión pública sobre la legalidad de la asamblea de revocatoria, desconociendo totalmente lo establecido en el Estatuto Orgánico del Pueblo indígena Yuracare Mojeño; puesto que en la Gran Asamblea y en las consultivas, quienes votan y presentan sus credenciales son 15 delegados por comunidad en la primera y 12 en la segunda, por lo que, se requiere la presencia mínima de ciento veinte delegados si solo se contara con ocho comunidades que es lo mismo y noventa y seis para las asambleas consultivas, sin contar los cacique comunales y el Directorio del CIPYM.
Posteriormente, fueron notificados con la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, en la que, se hace referencia a que supuestamente en Asamblea se revocó al asambleísta Wilson Cortez Soria; Asamblea ilegal convocada por el ex asambleísta Carlos Moye Herbas autonombrado cacique y otros miembros con residencia en Valle Sajta, Entres Ríos, Ivirgazama y Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, aprobando el informe técnico TED SIFDE PIOC 005/2023 de 2 de marzo, cuando la referida Asamblea, no fue puesta en conocimiento de los verdaderos miembros de las comunidades Yuracare - Mojeñas, incurriendo el TED de Santa Cruz en ilegalidades; por cuanto, entre sus atribuciones de supervisión previstas en el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional , no se establece la competencia de supervisar procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos de revocatorias de mandato de sus autoridades y representantes; de igual manera, la norma interna del pueblo Yuracare – Mojeño, en el art 22 de su Estatuto Orgánico, establece dos formas de revocatoria a sus autoridades, a) De forma tácita; y, b) Por evaluación; en ambos casos no se establece que se requiera de la supervisión del Órgano Electoral; vulnerándose de esta forma los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos, acorde a su cosmovisión y participación en los Órganos del Estado, vulnerándose en consecuencia además, los derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que, el accionar del TED Sata Cruz y la consiguiente emisión de la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, deberían ser nulos porque dicha entidad no tiene competencia parta intervenir en cuestiones internas orgánicas del pueblo Indígena Yuracare – Mojeño; extremos que además transgrede el derecho al debido proceso del referido pueblo indígena originario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideraron lesionados los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; citando al efecto los arts. 30. II numerales 4, 5, 14 y 18; 115 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que Miriam Cristina Claros Castro, Presidenta del TED de Santa Cruz y cualquier otro funcionario de dicha entidad: 1) Cesen los actos que viene realizando para revocar al Asambleísta departamental Wilson Cortez Soria, mediante solicitudes presentadas por personas que no representa ni pertenecen al pueblo Yuracare Mojeño; 2) Cesen los actos de intromisión en temas internos del pueblo Yuracare Mojeño evitando decidir sobre la legalidad o validez de los actos que su organización y pueblo realizan en el marco de su autodeterminación; 3) No tomen determinaciones sobre la legalidad o no de algún grupo que se arrogue la representación del pueblo Yuracare Mojeño, puesto que tales determinaciones corresponden al mismo pueblo y a su organización matriz la CPESCN; 4) Dejar sin efecto las Resoluciones TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero, Resolución “TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2023 de 25 de enero” y la Resolución TSE-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo; y, 5) Dejar sin efecto las Resoluciones TSE –RSP-JUR 017/2022 de 5 de abril, TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, y TSE-RSP-JUR 019/2023 de 23 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 591 a 604 vta., presentes la parte accionante, la apoderada de las autoridades demandadas del TED Santa Cruz, y, los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular reiterando los mismos; y ampliando sus argumentos señalaron que, el TED de Santa Cruz autorizó las asambleas del grupo paralelo, por lo que, al revisar si las mismas son válidas, ingresó a una resolver una cuestión interna del pueblo Yuracare - Mojeño, violando la autodeterminación del referido pueblo que por sí mismo debe dirimir sus conflictos internos y no así el Órgano Electoral, más cuando el mismo advirtió la existencia de un grupo paralelo, por lo que, al dirimir y avalar a uno de los grupos, vulneró la democracia comunitaria siendo ese el nexo de causalidad, entre los hechos denunciados de ilegales y los derechos colectivos lesionados, más si se toma en cuenta que la supervisión realizada por dicha entidad ni siquiera está establecido en su Estatuto orgánico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Rojas, en representación de la Sala Plena Tribunal Supremo Electoral, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: i) En la presente acción de defensa se identificó no un acto sino varios como las Resoluciones 1/2022, 9/2023, 17/2023 y la 19/2023 pronunciadas dentro del proceso de supervisión de revocatoria de mandato, habiendo sido las tres primeras emitidas por el TDE Santa Cruz y las últimas dos, por el Tribunal Supremo Electoral (TSE); empero, las mismas fueron emitidas en cumplimento de la normativa electoral y en revisión de los actos del TED Santa Cruz; en el caso particular de las Resoluciones 17/2023 y 19/2023, sobre las que se manifestó que el TSE hubiese reconocido la representación de un grupo del pueblo indígena Yuracare – Mojeño, sin embargo, la normativa electoral concretamente la Ley del Régimen Electoral y su Reglamento específico de supervisión de elección directa de representantes de las naciones indígena originaria campesina, enmarcándose la participación del Órgano Electoral solo al proceso de Supervisión sobre las propias normas y procedimientos del pueblo indígena, regulados en su Estatuto orgánico y reglamento interno, habiendo tenido la oportunidad como Tribual de segunda instancia de revisar los actos emitidos por el TED Santa Cruz, en el caso presente, la solicitud de revocatoria de mando no devino del Órgano Electoral sino del propio pueblo Yuracare – Mojeño, que solicitó la supervisión en base a su propia normativa, habiendo el Órgano Electoral únicamente ejercido su rol de supervisión y observación; ii) En la Emisión de la Resoluciones 17/2023 y 19/2023, el Tribunal Supremo Electoral, otorgó una respuesta a cada uno de los puntos impugnados, revisando la decisión a la que arribó el TED Santa Cruz; empero, en ningún momento interfirió en los temas de representación del referido pueblo indígena; por el contrario, exhortó al pueblo Yuracare – Mojeño a resolver sus conflictos al interior de sus estructuras organizativas; iii) Las afirmaciones vertidas por las acciones no encuentran su protección mediante la acción popular, puesto que no resulta idóneo que por dicha acción se analice la actividad jurisdiccional ejercida por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, hecho que no condice con la triple finalidad de la mencionada acción de defensa (preventiva, suspensiva y restitutoria), puesto que fueron superados todos los recursos posibles que la parte tuvo para objetar un requisito, condición, análisis o interpretación del Órgano Electoral que pudiese haber afectado sus derechos; y, iv) El Tribunal Supremo Electoral, en calidad de revisión, garantizó los derechos de libre determinación y que sus instituciones formen parte del Estado, ahora, si bien en la acción popular se impugnan la representación de Carlos Moye Herbas, el TSE no tiene ninguna atribución para definir tal aspecto, siendo un asunto que deberán resolverlo en función sus sistemas internos, dentro del marco de la justicia indígena originaria campesina, resultando inviable que mediante una Sentencia de acción popular se anulen actos o hechos suscitados en el tiempo; extremos que además decantan en una errónea postulación de la este mecanismo de defensa por parte de los impetrantes de tutela.
María Cristina Claros Castro, Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, así como Jorge Vaca y Marcia Capobianco, en representación del referido Tribunal, en su intervención en la audiencia, señalaron que: a) La parte ahora accionante no supo interponer la acción popular, toda vez que, no lograron identificar el objeto de la misma, que viene a ser la tutela de derechos colectivos; en tal razón, para que pueda existir afectación a los mismos, debe existir un acto u omisión de las autoridades o personas individuales demandadas que transgreda derechos colectivos, requisito que no se cumplió en la presente acción tutelar; toda vez que, el TED de Santa Cruz, actuó enmarcado en la Ley y en ejercicio de sus atribuciones de supervisión; en este sentido, se debe tener en cuenta que respecto a la revocatoria del mandato, son los referidos pueblos quienes realizan y asumen tal decisión conforme a sus propias normas, decidiendo en qué momento realizar tal acto, siendo ellos quienes solicitan la supervisión del Órgano Electoral; b) No se puede desacreditar ni deslegitimar la legalidad y la actuación del TED de Santa Cruz en su participación en el proceso de supervisión, menos se puede indicar que hubiese tenido algún tipo de injerencia o intromisión al asistir a una convocatoria del pueblo Yuracare – Mojeño, por lo que, no se vulneraron derechos colectivos como pretende hacer parecer la parte impetrante de tutela, puesto que todo su accionar se enmarca en la Constitución Política del Estado y las Leyes del Órgano Electoral y del Régimen Electoral; c) El TED Santa Cruz a través del SIFDE, ostenta, de acuerdo a la Constitución y la Ley, atribuciones de supervisión en cuanto a la elección del asambleísta departamental del pueblo Yuracare Mojeño; es así que, mediante la Resolución 004/2021, se eligió a Wilson Cortez en dicho cargo en asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2021, el 3 y 4 de abril del mismo año, se eligió el nuevo directorio del CIPYM a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, acompañado de Marleni Montejo, posteriormente, en Asamblea, se suspendió al Wilson Cortez como asambleísta, considerando que no se estaba dando cumplimiento a la determinación de una Asamblea de 2 de junio de 2021, evaluándose también al cacique Néstor Vásquez Miranda, y ante las observaciones a su informe, el mismo abandonó la asamblea, por lo que, fue suspendido en el cargo de Cacique Mayor, así como también se suspendió la Vice cacique; circunstancias que dieron lugar a la elección como nuevo cacique a Carlos Moye Herbas, por lo que, lo que hizo Néstor Vásquez Miranda, a través de una nueva Asamblea, fue elegir un nuevo cuerpo (Directiva), extremo en mérito al cual aduce ostentar representación; por su parte, el TED de Santa Cruz, actuó de conformidad al Reglamento a verificar el cumplimiento del referido reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, verificando documentos netamente técnicos como la copia simple de personería, Estatuto y Cédula de identidad de los miembros del Directorio y la referencia del pueblo, que fueron verificados en la Resolución 001/2022; y, d) En los casos en que pueda existir doble solicitud o se entienda la existencia de doble representación, de conformidad al Reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, se verifica el cumplimiento de los requisitos que son técnicos, como el acta de elección o posesión de la autoridad del pueblo indígena originario campesino solicitante, la relación de normas y procedimientos propios, reglamento con convocatoria emitida por las autoridades originarias, copia simple de la personería jurídica otorgada por la instancia estatal competente, fotocopia simple del Estatuto Orgánico y datos de la autoridad solicitante acreditada con copia simple de la cédula de identidad; evaluación que fue efectuada verificando que Carlos Moye Herbas, en enero de 2022, cumplió con dichos requisitos; en paralelo, Néstor Vásquez Miranda, también realizó su solicitud, habiéndose evidenciado que el mismo no cumplió con dichos requisitos, puesto que las actas que adjuntó no cumplían con el quorum de las catorse comunidades que reconoce el pueblo Yuracare – Mojeño; es así que, este último interpuso recurso de apelación que fue declarado infundado por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que, los procesos de supervisión del Órgano Electoral continuaron; y e) Se debe aclarar que quien procedió a realizar la revocatoria de mandato, no fue el Órgano Electoral, sino, el mismo Directorio del Pueblo Indígena Yuracare Mojeño, no habiendo el TED Santa Cruz promovido ningún acto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilson Cortez Soria, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: 1) La Presidenta del TED Santa Cruz, hizo referencia a la suspensión del Cacique Mayor, Néstor Vásquez Miranda y Marleni Montejo, Vice Cacique, empero, no mencionó que ese “cuerpo”, refiriéndose a la directiva del CIPYM, convocó a una gran Asamblea el “24 y 25 de junio”, donde asistió el 100% de la comunidad con sus bases, cuyo resultado fue la ratificación del Directorio a la cabeza de Néstor Vásquez Miranda, extremo que la presidenta del TED de Santa Cruz no mencionó; empero, como tercero interesado aclara que su persona dio informe de su gestión, en la referida asamblea en la que también se eligió a su Alcaldesa e incluso contó con la participación de Carlos Moye Herbas y todo el grupo paralelo, llegando la referida Presidenta del TED solo a mencionar la Asamblea del día siguiente de “26 de junio”, que no tuvo ninguna convocatoria, razón por la que, los indígenas originario campesinos del pueblo Yuracare Mojeño consideran que se atropelló su Estatuto Orgánico; 2) Néstor Vásquez Miranda, propuso que se fije fecha para una gran Asamblea para lograr la Unificación del Pueblo Yuracare Mojeño y él daba un paso al costado; sin embargo, Carlos Moye no aceptó esa propuesta, no habiendo podido llevarse adelante la misma, generándose conflictos entre los dos grupos; y, 3) Como pueblo indígena originario campesino Yuracare Mojeño siempre tuvieron su propia seguridad, nunca llevaron fuerza pública al interior de su pueblo, es algo que nunca se vio, sin embargo, en este caso fueron avasallados en cuatro oportunidades con policías y militares; y si bien las autoridades demandas sostienen que no corresponde la acción popular; empero, es una acción que sí se debe dar, por cuanto como pueblo están cansados de todos los conflictos, razón por la que se acudió a la vía constitucional, dado que están siendo perjudicados porque sus proyectos y programas están paralizados, ya que no existe una representación y no tampoco un asambleísta titular en la Asamblea departamental.
Carlos Moye Herbas, representado por Marco Antonio Cardozo Gemio, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que: i) Se entregó al Secretario de la Sala Constitucional, una ficha técnica del Ministerio de Salud, Rural y Tierra, donde se indicó cuál es el territorio ancestral del pueblo Yuracare Mojeño que ocupa parcialmente los departamentos de Beni, Cochabamba y Santa Cruz; esto en función a que se hubiesen realizado notificaciones en lugares que correspondían a Cochabamba, por otra parte, se debe tener en cuenta que el conflicto no es concretamente entre el pueblo indígena y el Tribunal Electoral, sino se trata de un conflicto netamente interno entre el grupo de Néstor Vásquez Miranda y el de Carlos Moye, que tienen su propia estructura, actas de elección y designación de asambleístas, alegando cada uno poseer representación del CIPYM; y, ii) La tutela constitucional no puede ser utilizada para resolver derechos que se encuentran controvertidos, cuya competencia para conocer dicho conflicto es del Tribual de Justicia Indígena, dado que, en el presente caso, el verdadero conflicto se trata de dos grupos del mismo pueblo que buscan la representación del mismo.
Elsa Avilés Veizaga, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que, no se efectiviza en la presente acción popular el requisito de legitimación activa, puesto que nadie puede de manera opcional ser presidente del CIPYM, ya que Wilson Cortez no es parte del referido directorio, tampoco asambleísta, no habiéndose acreditado condición alguna de persona colectiva y menos contar con representación de un interés colectivo, incurriendo incluso en el error de formular la referida acción sin tener objeto de fondo; por lo que, se debe rechazar la acción defensa.
Jaime Yuco, Cacique de la Organización y Fortalecimiento y Justicia del Pueblo Yuracare Mojeño, en la audiencia de consideración de la acción popular, señaló que el Cacique Mayor no es la máxima autoridad de su pueblo, sino la Gran Asamblea, en la que se decidió revocar al Asambleísta Wilson Cortez; asimismo, se debe tener en cuenta que su persona fue quien llevó la elección de Carlos Moye, de acuerdo a sus Estatutos y procedimientos; por lo que, solicita al Tribunal de garantías que se cumpla con sus Estatutos, puesto que, además su persona fungió el cargo de Cacique de justicia y perteneció a ambos concejos, empero, se mantuvo en una sola línea, solicitando se respete lo que la mayoría dijo y decidió, que en ese entonces eran nueve comunidades incluyendo la de Wilson Cortez.
Juvenal López Calicho, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción popular, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 316.
Ignacio Vargas Jiménez, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción popular.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 1/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 604 vta. a 608 vta., denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante puso a consideración de Tribunal de garantías un conflicto originado justamente desde el interior de un pueblo que pertenece a la CIDOB; organismo que tiene su propio sistema de administración de justicia, conforme establecen sus propios órganos y estatutos, cuya competencia emerge del art. 190.I de la CPE; por las que, las naciones y pueblos indígenas originarios campesino ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, en aplicación de su propia normativa; b) En el caso presente, es evidente que la denuncia se enmarca en supuestas lesiones del derecho electoral, cuestionando las resoluciones denunciadas de ilegales por los accionantes para que el Tribunal de garantías se manifieste sobre ello; bajo ese entendimiento y siendo evidente que existe un conflicto de intereses al interior de un pueblo como es el Yuracare - Mojeño del departamento de Santa Cruz, asentado en la provincia Ichilo de este departamento, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada, en razón a que existe controversia generada al interior del referido pueblo, sobre la cual, la jurisdicción competente para dilucidar y resolver dicho problema, sería el Tribunal de Justicia indígena originaria campesina, así como el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las competencias que le ha dado la norma; y, c) La presente acción de defensa tutela derechos colectivos y difusos, que no pueden ni deben interpretarse como derechos de grupo; y si bien es cierto los indígena originario campesinos gozan de protección reforzada, no es menos cierto que se debe precautelar y resguardar derechos en igualdad de condiciones; en el caso concreto, se advierte que dos grupos que forman parte de estos pueblos indígena originario campesino, alegan tener los mismos derechos y solicitan que el Tribunal de garantías reconozca a uno de ellos, empero, en el marco de la naturaleza de la acción tutelar no se puede ingresar en tal análisis para no crear una disfuncionalidad procesal; por lo que, considerando que el Tribunal Supremo Electoral se ha pronunciado y que a su vez el Tribunal de Justicia Indígena realiza un trámite respecto a la presente problemática, se denegó la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De estos antecedentes, claramente se evidencia que al interior del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, existe un conflicto interno, ocasionado a partir del ejercicio de dos directivas que arguyen tener la legitimidad para ser repr