SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4

Fecha: 07-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados los derechos colectivos del pueblo Yuracare Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; toda vez que, ante la conformación de una directiva paralela del CIPYM, los Vocales demandados, validaron las asambleas de dicho grupo, autorizando la supervisión de las mismas, a pesar de las denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras contra aquellas convocatorias, puesto que las mismas fueron llevadas a cabo al margen de lo establecido en su Estatuto orgánico y Reglamento interno, invadiendo la TCO de su pueblo indígena originario campesino en cuatro oportunidades acompañados por un contingente policial, para intentar instalar las Asambleas ilegales; intervenciones que en su momento fueron evitadas por el diálogo logrado con el comandante de la Policía Boliviana y la resistencia de las etnias de su pueblo, habiendo incluso llegado a una reunión en la que se propuso llamar a una asamblea en la que participen absolutamente todos los representantes y delegados del Pueblo Yuracare – Mojeño, para resolver el problema planteando la unificación del referido pueblo, de modo que, en gran Asamblea se elija una nueva directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por la directiva paralela, posteriormente fue rechazada por el Cacique mayor de dicho grupo, señalando que a él lo avala el TED de Santa Cruz; situación por demás anómala, puesto que, los pueblos indígenas se organizan de acuerdo a sus usos y costumbres y su máxima instancia es su gran asamblea.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tienen su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada ‘Acción Popular’, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” y 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la ‘acción popular’; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: ‘Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés’. También, como: ‘Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo’; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir’.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular’.

Asimismo la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, en cuento al carácter de flexibilidad de a referida acción, estableció lo que:“La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…”.

III.2.  Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Sobre el particular la SCP 768/2017-S1 de 27 de julio, citando la SCP 0087/2016-S1 de 15 de enero, estableció lo siguiente: “Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo Los intereses o derechos colectivos también pueden ser difusos, tomando en cuenta que la lesión a algún derecho colectivo en muchos de los casos no solo afecta a un grupo determinado, sino que puede afectar a un grupo indeterminado de personas; en ese entendido la SC 1018/2011-R de 22 de junio, marcando cuál la diferencia entre ambas acepciones, señaló que: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de 13 una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos» y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular’.

La Sentencia Constitucional anteriormente nombrada, también hizo referencia respecto a los intereses de grupo, mencionando que: ‘Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

(…)

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación’.

Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.

En ese orden de ideas, ya la jurisprudencia precedente ha identificado a los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros, así por ejemplo, el derecho a existir libremente, previsto en el art. 30.II.1. de la CPE, del cual son titulares cada uno de los pueblos indígena originarios campesinos existentes en Bolivia, y no alguno de sus integrantes en particular.

Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:

ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.

En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una clausula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (el resaltado es nuestro).

III.3.  El derecho a la libre determinación como derecho colectivo

Concretamente, sobre el derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, puntualmente estableció que: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.

En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.

De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.

Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.

Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: ‘El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.

En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios”’.

Conforme se señaló en los fundamentos antes expuestos la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos también como derechos colectivos por la Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, se constituye en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que estos gocen de sus derechos a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones, de modo que puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En el marco de este derecho, el significado y alcance que éste tiene para los pueblos indígenas originarios campesinos, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural previstos en los arts. 1 y 11 de la CPE, el ejercicio de la autodeterminación en su organización, debe ser reconocido y respetado plenamente, dado que, aceptar injerencias en sus decisiones y resolución de conflictos internos, implicaría subordinación de la autodeterminación de los pueblos indígenas en ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que la Constitución Política del Estado.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión de los derechos colectivos del pueblo Yuracare - Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso, toda vez que, ante la conformación de una directiva paralela del CIPYM, los Vocales demandados, validaron las asambleas de dicho grupo, autorizando la supervisión de las mismas, a pesar de las denuncias presentadas por los verdaderos originarios de dichas tierras contra dichas convocatorias, puesto que las mismas fueron llevadas a cabo al margen de lo establecido en su Estatuto orgánico y Reglamento interno, invadiendo el TCO de su pueblo indígena originariocampesino en cuatro oportunidades acompañados por contingente policial, para intentar instalar las Asambleas ilegales, intervenciones que en su momento fueron evitadas por el dialogo logrado con el comandante de la Policía Boliciana y la resistencia de las etnias de su pueblo, habiendo incluso llegado a una reunión en que se propuso llamar a una asamblea para resolver el problema, planteando la unificación del referido pueblo, de modo que, en gran Asamblea se elija nueva directiva; propuesta que si bien en inicio fue aceptada por la directiva paralela, posteriormente fue rechazada por el Cacique mayor de dicho grupo, señalando que a él lo avala el TED de Santa Cruz.

III.4.1. Consideraciones previas.

De la intervención de los terceros interesados en la audiencia de consideración de la presente acción popular, se tiene que los mismos cuestionaron aspectos referentes a la competencia del Tribunal de garantías para la resolución del presente conflicto y la falta de legitimación para formular la acción de defensa en análisis; observaciones que corresponde sean resueltas previo a ingresar en el análisis de fondo de la problemática formulada por los solicitantes de tutela.

En este marco, se debe señalar que, si bien los terceros interesados refieren que el caso en análisis tiene que ver con un conflicto interno en el Pueblo Yuracare –Mojeño; por lo que, el competente para resolver la presente controversia sería el Tribunal de Justicia Indígena y no así la jurisdicción constitucional; dicho argumento no resulta correcto, por cuanto, de la revisión del memorial de la presente acción popular, se advierte que la denuncia de lesión de derechos colectivos es formulada contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, que conforme denuncian los ahora accionantes, hubiesen validado y autorizado la supervisión de las asambleas convocadas por una Directiva paralela en contraposición al Estatuto Orgánico y Reglamento interno de su pueblo indígena originario campesino, desconociendo a su Directiva que sería la legítima, acusando la lesión de sus derechos la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acordes a su cosmovisión y la participación en los Órganos del Estado, así como el debido proceso; por lo que, no es evidente que en la presente causa se denuncie la supuesta lesión provocada por la otra Directiva del CIPYM, para considerar que en el caso en análisis se estuviese resolviendo un conflicto interno del pueblo Yuracare – Mojeño, puesto que, en la presente acción tutelar, dicha Directiva paralela participa como tercero interesado; por el contrario, la denuncia se centra en demandar concretamente a los Vocales del Órgano Electoral ahora demandados, por lo que, resulta evidente la competencia de la vía constitucional para resolver la demanda formulada en el presente caso por lesión de los derechos colectivos antes mencionados, conforme prevé los arts. 135 y 136 de la CPE, así como el 68 y 70 del (CPCo) Código Procesal Constitucional.

Por otra parte, en relación a los cuestionamientos de falta de legitimación para demandar, que de manera poco clara expusieron los terceros interesados, no existiría en quienes formularon la presente acción de defensa; se debe mencionar que el art. 69. 1 del CPCo, prevé que la acción popular puede ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”; precepto legal por el que se establece la legitimación de toda persona o representante de una colectividad que se vea afectado en sus derechos colectivos, para que pueda acudir a la referida acción de defensa a objeto de buscar la tutela de los derechos de su colectividad.

Es así que, en el caso presente, al margen de no estar establecido si los ahora accionantes son o no la legitima Directiva del CIPYM, del contenido de las actas de Asambleas adjuntas a la presente causa y por lo expuesto en la intervención de las partes en la audiencia de consideración de la acción popular, es evidente que los mismos son miembros del pueblos indígena originario campesino Yuracare - Mojeño, calidad que los legitima para presentar la acción popular al considerar que se estuviese lesionado los derechos colectivos de su pueblo; ahora si bien, además, se cuestiona de manera confusa la falta legitimación activa del ex asambleísta Wilson Cotez, se debe tener en cuenta que dicha persona, no es parte demandante en la acción tutelar en análisis, sino, simplemente participa como tercero interesado; por lo que no resulta evidente que en el presente caso exista falta de legitimación activa para formular la presente acción popular.

III.4.2. Sobre la problemática de fondo

De la revisión del memorial de la presente acción popular, se advierte que en lo principal de su denuncia, los solicitantes de tutela acusan la lesión del derecho colectivo a la libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, del cual son parte, cuestionando que los Vocales del Órgano Electoral ahora demandados, hubiesen autorizado la supervisión de Asambleas convocadas por un grupo o Directiva paralela del CIPYM, que no sería legitima, a pesar las varias denuncias realizadas por su parte como miembros de las etnias Yuracare - Mojeñas, participando además, en la invasión a sus territorios acompañados de contingentes policiales, todo en contradicción a su Estatuto Orgánico y Reglamento interno, vinculando a dicha denuncia principal la consiguiente lesión de derechos a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acordes a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso; siendo evidente que el acto lesivo en la presente acción popular se centra en la actuación del Órgano Electoral que hubiera derivado en la transgresión de la libre determinación del pueblo Yuracare – Mojeño; denuncia que en su tratamiento corresponde al ámbito de revisión y tutela de la acción popular.

Consiguientemente y previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada resulta necesario precisar que, conforme se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha identificado a los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir, su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros; en este sentido, los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos, constituyen un aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el art. 30.II de la CPE, establece un catálogo de derechos, este no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos; entre ellos el de su patrimonio cultural y la libre determinación (autodeterminación) de la que también forma parte el autogobierno que a partir de su naturaleza colectiva son protegidos por la acción popular; esto, en virtud a que, en el caso del derecho a la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, tiene que ver con el ejercicio autónomo de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, constituyéndose el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que los pueblos indígenas puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En este marco, se tiene claramente determinado que los derechos reconocidos a los PyNIOC también tienen una naturaleza colectiva que los hace perfectamente tutelables por la acción popular, por cuanto, conforme ya se expuso supra, la libre determinación de la que estos gozan, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural, que constituye una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural, derecho que debe ser reconocido y respetado plenamente, dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de su autodeterminación en ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que impone la Constitución Política del Estado.

Dicho lo anterior, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción popular, los accionantes ajuntaron actas de Asamblea del Pueblo Yuracare Mojeño que: 1) Evidencian que los mismos fueron elegidos y posesionados como Directorio del CIPYM; 2) Convocatoria para Asamblea ordinaria del pueblo Yuracare Mojeño, que según su contenido, fue emitida por Ángel Salinas, Cacique Tierra y Territorio, Jaime Yuco, Cacique de Fortalecimiento y Justicia, José Carreño, Cacique de Economía, e Ignacio Vargas, Cacique de Género, en cumplimiento de la Asamblea Consultiva de “2 de junio” en la que se determinó la suspensión del cacique mayor (Néstor Vásquez Miranda); 3) Acta de asamblea ordinaria de 24 y 25 de junio de 2021, y Resolución de la referida Gran Asamblea de 25 de junio de 2021, que ratificó todo el Directorio del Cacique Mayor Néstor Vásquez Miranda, destitución de la Sub Alcaldesa Aidé Choquecalla y la elección de Celia Temo Yubanure como nueva autoridad en ese cargo; y, 4) Acta de asamblea consultiva de 26 de junio de 2021, desarrollada por la Directiva paralela de CIPYM encabezada por Carlos Moye Herbas, desarrollada en la comunidad indígena Tacuaral del Pueblo Indígena Yuracare Mojeño.

Asimismo, se advierte que la Directiva de Carlos Moye Herbas, presentó Notas dirigida a los Vocales del TED Santa Cruz, el 20 de abril, 10 y 25 de mayo de 2022, así como el 30 de enero y 1 de febrero de 2023, solicitando la supervisión para sus asambleas en cumplimiento de sus procedimientos propios, en las que se asumieron decisiones sobre los asambleístas que lo representan ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; en relación a estas últimas solicitudes, Néstor Vásquez Miranda y su Directorio, refirieren que el 2 de febrero de 2023, vía telefónica fueron informados, sobre que el TED Santa Cruz, decidió autorizar la solicitud de supervisión presentada por Carlos Moye Herbas y su Directorio, razón por la que se formuló recurso de apelación arguyendo que la Sala plena del TED de Santa Cruz, no hubiese emitido ninguna documentación sobre la parcialización de su decisión, y, recusando a la Presidenta del TED Santa Cruz.

Es ante las referidas solicitudes que la Sala Plena del TED Santa Cruz, pronunció la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022, y la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, por las que decidió aceptar las solitudes de supervisión de sus Asambleas de revocatoria por normas y procedimientos propios del Asambleísta titular del Pueblo Yuracare Mojeño; que al ser apeladas por la Directiva de Néstor Vásquez Miranda, merecieron la emisión de las Resoluciones TSE-RSP-JUR 017/2022 y TSE-RSP-JUR 017/2023, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, declarando infundados los recursos de apelación y confirmando los fallos recurridos que aceptaron las solicitudes de supervisión; por las que, el Órgano Electoral validó dichas Asambleas realizadas por la Directiva de Carlos Moye Herbas; emitiéndose además la Resolución TSE-RSP-JUR 019/2023 que resolvió el recurso de revisión extraordinaria formulado por Néstor Vásquez Miranda, Cacique mayor, y su directorio contra la Resolución TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, declarando improcedente el referido recurso.