SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
De estos antecedentes, claramente se evidencia que al interior del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, existe un conflicto interno, ocasionado a partir del ejercicio de dos directivas que arguyen tener la legitimidad para ser repr
Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que la presente acción popular conforme se expuso no está dirigida a la resolución de dicho conflicto interno cuya solución debe darse por parte de la misma comunidad indígena originaria campesina Yuracare Mojeña; sino, está dirigida denunciar la actuación del Órgano Electoral que, conforme observan los impetrantes de tutela, hubiese trasgredido en lo principal su derecho colectivo a la libre determinación de su pueblo; transgresión que resulta evidente, por cuanto la actuación del TED de Santa Cruz confirmada y validada por el TSE, al aceptar la solicitud de supervisión de solo una de las Directivas en conflicto, a pesar de las denuncias y reclamos de los miembros de la otra Directiva del CIPYM, implícitamente implica resolver el conflicto interno antes mencionado, por cuanto el Órgano Electoral decidió validar solo las actuaciones de uno de los grupos en conflicto, generando (conforme se tiene expuesto en las notas de prensa descritas en el apartado de Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional), aún más en conflicto y enfrentamientos entre miembros del propio pueblo Yuracare Mojeño; situación que incluso implicó la intervención policial conforme refirieron las partes en la audiencia de consideración de la acción popular.
Consiguientemente, la intromisión de los Vocales demandados en el conflicto interno del pueblo Yuracare Mojeño resulta evidente, por cuanto, conforme expuso el mismo representante del Tribunal Supremo Electoral en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, al existir conflicto interno en dicho pueblo indígena originario campesino, por el contrario exhortó al pueblo Yuracare Mojeño a resolver sus conflictos al interior de sus estructuras organizativas, por lo que, en consecuencia de dicho criterio, no correspondía que como Órgano Electoral, se valide solo la actuación de una de las Directivas en conflicto con las supervisiones aprobadas y confirmadas en las diferentes instancias del Órgano Electoral; extremo que, conforme ya se explicó, implícitamente definió o resolvió dicho conflicto apoyando o validando los actos de solo una de las Directivas, cuando lo correcto era exigir que previo a cualquier supervisión, en Gran Asamblea, conforme a sus propios procedimientos y normativa, el pueblo Yuracare Mojeño, resuelva el referido conflicto a efectos de que se tenga claramente definido quienes son las autoridades legitimadas a convocar a Asambleas del Pueblo Yuracare Mojeño y recién autorizar las supervisiones.
Empero, al haberse obrado en contrario y validarse las acciones de una de las facciones en controversia, resulta innegable que existió una evidente intromisión del Órgano Electoral en la resolución final del conflicto interno, transgrediendo el derecho de libre determinación del mencionado pueblo, por lo que, sin duda todas las resoluciones antes identificadas emitidas por el TED de Santa Cruz y el TSE, para aprobar la supervisión y confirmar tal decisión, constituyen actos sistemáticos de la referida transgresión de derechos, siendo en consecuencia pertinente, exhortar tanto a los accionantes como a los terceros interesados que resultan las partes en conflicto en el pueblo Yuracare Mojeño, a resolver (en Gran Asamblea que resulta su máxima instancia de decisión) el conflicto interno en ejercicio de la libre determinación de su pueblo antes de acudir al Órgano Electoral, puesto que, para impetrar la supervisión conforme a normativa, es necesario que se tenga definido y resuelto quienes son los representantes del CIPYM, esto en estricta observancia del derecho de libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare - Mojeño.
Consiguientemente, resulta evidente la lesión y amenaza al derecho a la libre determinación y autogobierno del pueblo indígena originario campesino Yuracare Mojeño, por parte de las autoridades demandadas, quienes ante la solicitud de supervisión y evidenciar el conflicto de representación, no debieron definir el mismo de manera implícita, asumiendo una posición en relación a solo una de las Directivas, sino, previamente exigir la resolución del conflicto conforme a sus normas y procedimientos propios en el marco de su libre determinación, conforme se tiene desarrollado ampliamente en el presente fallo constitucional, hecho que además decanta en la lesión de los demás derechos denunciados en este caso, al estar vinculados en su reclamo a la libre determinación.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 604 vta. a 608 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, sobre los derechos colectivos del pueblo Yuracare Mojeño a la libre determinación y a que sus instituciones sean parte de la estructura gubernamental del Estado, así como al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos acorde a su cosmovisión, la participación en los Órganos del Estado y el debido proceso;
2º Dejar sin efecto la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero y la Resolución TSE-SCZ-RSP-PIOC 002/2023 de 3 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; así como las Resoluciones TSE –RSP-JUR 017/2022 de 5 de abril, TSE-RSP-JUR 017/2023 de 25 de abril, y TSE-RSP-JUR 019/2023 de 23 de mayo, pronunciadas por el Tribunal Supremo Electoral, y demás actos emitidos dentro de la supervisión efectuada por el Órgano Electoral, sobre las asambleas convocadas en tiempo de conflicto de las Directivas del CIPYM; y,
3° Exhortar tanto a los ahora accionantes como a los terceros interesados que resultan las partes en conflicto en el pueblo Yuracare – Mojeño, a resolver (en gran asamblea que resulta su máxima instancia de decisión) el conflicto interno en ejercicio de la libre determinación de su pueblo antes de acudir al Órgano Electoral, puesto que, para pedir la supervisión conforme a normativa es necesario que se tenga definido y resuelto quienes son los representantes del CIPYM, esto en estricta observancia del derecho de libre determinación del pueblo indígena originario campesino Yuracare - Mojeño.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De estos antecedentes, claramente se evidencia que al interior del pueblo indígena originario campesino Yuracare – Mojeño, existe un conflicto interno, ocasionado a partir del ejercicio de dos directivas que arguyen tener la legitimidad para ser repr