SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio de 2022, cursantes de fs. 620 a 628 y 635 a 636 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “02” de julio de 2019, Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada- planteó en la vía voluntaria demanda de división y partición del predio Isla Verde contra Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suárez y Sandra Elvira Antelo Suárez -ahora terceros interesados-, la que fue admitida por Auto 86/2019 de 2 de septiembre, que dispuso se la tramite en cuanto hubiere lugar en derecho conforme el proceso oral agroambiental establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006 y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- por supletoriedad aplicable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715; sin embargo, el 16 de octubre de 2019, su persona presentó oposición a dicha demanda voluntaria, mereciendo el incongruente Auto 103/2019 de 21 de octubre, que de manera contradictoria a la Ley supletoria a aplicarse, dio por contestada la mencionada demanda sin admitir su oposición, cuando ese fue el aspecto que lo hizo contencioso, sin que le hubiese dado la oportunidad de deducirlo, violentando normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio para el juez y las partes procesales, vulnerando el derecho al debido proceso, al continuar tramitando la Jueza de la causa el proceso voluntario como si fuese contencioso, creando una especie de proceso híbrido, situación que lo dejó en indefensión; puesto que, por una parte una demanda voluntaria no admite contestación y el memorial que presentó era una oposición; y por otra, al no declarar contenciosa la demanda voluntaria, no se le otorgó el plazo de treinta días a partir del citado Auto 103/2019 para formalizarla como establecen los arts. 439 y 452.II y 453 del Código Procesal Civil (CPC) por supletoriedad aplicable de acuerdo con lo dispuesto por el art. 78 de la LSNRA.
Añadió que al considerar la Jueza de la causa que su oposición al proceso voluntario era una contestación al proceso contencioso, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciándolo de nulidad al no declarar la contención según procedimiento, incurriendo en un error procedimental, a pesar que las autoridades judiciales tienen la obligación de velar que los procesos a su cargo y se desarrollen sin vicios de nulidad conforme a lo previsto por los arts. 1.2, 8, 13; 4; 5 y 452 del CPC concordantes con los arts. 16.I y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, pide se corrijan los errores cometidos sin que el vicio implique aceptación y menos convalidación de los defectos absolutos que resultan insubsanables y habilitan la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo para la restitución de sus derechos.
Con base en dichos argumentos y con la finalidad de corregir los vicios cometidos planteó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por el Auto 11/2022 de 7 de marzo, citando a tal efecto los arts. 452 y 453 del CPC, alegando que el proceso de división y partición no era voluntario al no estar todos de común acuerdo para consolidar una situación jurídica solicitada por Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada-, generando un conflicto de intereses con una pretensión discutida, presupuesto del proceso contencioso al que está sujeto ésta acción tutelar, ya que presentada la oposición en el proceso voluntario debió concederse a los demandados -hoy terceros interesados- un plazo prudencial para que formalicen su demanda adecuándola al proceso oral agrario regulado por los arts. 79 y ss. de la LSNRA; contra el indicado Auto 11/2022, el 17 de marzo de 2022 planteó un recurso de reposición que fue rechazado por Auto 14/2022 de 25 del referido mes, manteniendo incólume el Auto impugnado.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 7, 16.II, 115.II, 117.I, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza ahora accionada revoque y deje sin efecto los Autos 11/2022 de 7 de marzo y 14/2022 de 25 de igual mes, y se dicte nuevo auto que resuelva la nulidad de obrados con la debida fundamentación, motivación y congruencia respetando el procedimiento del proceso agrario y supletorio procesal civil; y, b) Se emita un auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo por existir una ilegal admisión “…de la contención de la causa” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 697 a 703, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mery Lisbeth Cabrera Camacho, Jueza Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 668 a 669, manifestó que: 1) La oposición a la demanda de división y partición del predio Isla Verde fue presentada por el accionante dentro del plazo establecido por el art. 79.II de la LSNRA, lo que determinó que dicho proceso no sea voluntario, al no actuar todos en común acuerdo para consolidar una situación jurídica, suscitándose un conflicto con pretensión discutida, presupuesto del proceso contencioso que conforme el art. 23 de la Ley 3545 modificatorio del art. 39.I.8 de la LSNRA abriría competencia a la autoridad agroambiental; 2) El 22 de octubre de 2019, se notificó al accionante con el Auto 103/2019 de 21 del citado mes, permaneciendo por más de dos años sin ser objeto de impugnación; 3) El 20 de abril de 2022, se iniciaron las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la LSNRA, fijándose el objeto de prueba en consideración a la contestación presentada por el accionante dentro de plazo, que ofreció prueba documental la cual fue admitida; 4) El 1 de junio del citado año, se efectuó la audiencia complementaria de inspección judicial en el predio Isla Verde, ubicado en la parte norte de la segunda sección del Gobierno Autónomo Municipal de Charagua del departamento de Santa Cruz; por lo que, agotadas las pruebas de cargo y descargo, correspondía dictar sentencia; y, 5) Ante el recurso de compulsa presentado por el accionante dentro de la solicitud de nulidad, el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal Agroambiental debido a la pretensión de nuevo examen de las pruebas, mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 17/2022 de 20 de mayo, que en atención a los arts. 35.5 de la LSNRA; 279 y 282.I del CPC de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la indicada Ley, declaró ilegal la compulsa, procediéndose a devolver el cuaderno procesal para continuar con el trámite de la causa. Pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lilian Suárez Vda. de Antelo, no pudo conectarse a la audiencia virtual, al ser una persona de la tercera edad -ochenta años de edad- y estar delicada de salud, sin haber participado su abogado al afirmar que carecía de poder para representarla dentro de esta acción tutelar, permaneció en la misma solo a efecto de asumir conocimiento.
Jorge Ernesto Antelo López a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) El Auto 86/2019 -de admisión- no señaló que se trataba de un proceso voluntario; puesto que, solo indicó que se lo tramitaría conforme el proceso agroambiental establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Código Procesal Civil de supletoriedad aplicable por determinación del art. 78 de la LSNRA; ii) Dicho Auto establece la existencia de conflicto de intereses, presupuesto para el proceso contencioso, pretendiendo el accionante hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, ya que de la revisión al citado Auto de admisión se advierte en la parte resolutiva que se trata de una demanda de división y partición, al no indicar la Juez hoy accionada que es un proceso voluntario; iii) El accionante formuló su oposición indicando además que existían otros coherederos, pidiendo se declare la contención y anunciando que formalizará su demanda en treinta días, procediéndose a notificar a las partes; iv) El accionante desarrolló numerosas actuaciones, formuló recursos de casación y compulsa contra autos y resoluciones y después de tres años, recién interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 103/2019 de 21 de octubre y ahora una acción tutelar para reclamar un derecho que precluyó, debiendo exigirse de acuerdo con el principio de subsidiariedad el agotamiento previo y necesario de todos los recursos franqueados por ley; y, v) No se puede ingresar a revisar en la jurisdicción constitucional aspectos no reclamados en sede administrativa. Solicitó se deniegue la tutela.
Lilian Emma y Sandra Elvira ambas de apellidos Antelo Suárez, a través de su representante legal, si bien éste ingresó a la sala virtual de la audiencia; empero, no tuvo participación alguna en la misma.
Gloria Khaterine y Mónica Valeria ambas de apellidos Antelo Landívar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación efectuada vía WhatsApp cursante a fs. 655.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 703 a 708 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue notificado con el Auto 103/2019 de 21 de octubre, el 22 de igual mes de 2019, sin que hubiese formulado recurso alguno conforme a los arts. 253.I y 254.I del CPC de aplicación supletoria de acuerdo con el art. 78 de la LSNRA, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; ya que, las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto del asunto, al no haber utilizado el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico de manera oportuna y dentro de plazo legal; b) Mediante Auto de 11/2022 fue rechazado el incidente de nulidad planteado contra el Auto 103/2019; por lo que, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, que fue resuelto por Auto 14/2022, manteniendo incólume el cuestionado Auto 11/2022, sin que se advierta vulneración a los derechos ahora alegados por el accionante, más aún cuando en la carga argumentativa expuesta en el memorial de demanda y en la audiencia desarrollada no estableció una adecuada relación de causalidad entre la causa petendi y el petitum, exigencia que debe ser cumplida por el accionante; y, c) Que el objeto de la acción tutelar es la nulidad del Auto 103/2019; empero, no argumentó cómo se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; ya que, la carga argumentativa fue desarrollada respecto de la última decisión dentro del incidente de nulidad que resulta ser el Auto 14/2022, que resolvió mantener incólume el Auto 11/2022 -de rechazo-, evidenciando la inexistencia de un adecuado nexo de causalidad entre los hechos, derecho y petitorio, lo que impidió el análisis de fondo del caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iv) Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, interpuso el incidente de nulidad de obrados contra el Auto 103/2019 de 21 de octubre, siendo rechazado mediante Auto 11/2022 de 7 de marzo, alegando que en el Auto de admisión de la demanda se