SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

iv)   Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, interpuso el incidente de nulidad de obrados contra el Auto 103/2019 de 21 de octubre, siendo rechazado mediante Auto 11/2022 de 7 de marzo, alegando que en el Auto de admisión de la demanda se

v)    A través de memorial presentado el 4 de abril de 2022, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto 14/2022 y al negarse su concesión mediante Auto 17/2022, presentó recurso de compulsa, enviándose las piezas procesales al Tribunal Agroambiental, sin constar en obrados la decisión asumida (Conclusión II.6.).

Revisadas las actuaciones posteriores resulta aplicable al caso la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, al advertirse de obrados que, la presente acción tutelar fue presentada el 26 de mayo de 2022 (fs. 628), buscando se conceda la tutela con la finalidad de que se “…ordene a la autoridad recurrida revoque y deje sin efecto los dos autos interlocutorios impugnados, y ordenando dicte un nuevo auto resolviendo la nulidad de obrados conforme a Ley (...) ordenando se revoquen y (…) esta autoridad recurrida emita un auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo por existir un ilegal admisión de la contención de la causa” (sic [fs. 627]); a pesar de que el incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición fueron rechazados mediante los ahora cuestionados Autos 11/2022 de 7 de marzo y 14/2022 de 25 de igual mes, respectivamente, el incidente y recurso tenían como finalidad la declaratoria de contención de la demanda voluntaria y se otorgue a los demandados -hoy terceros interesados- el plazo de treinta días para formalizarla adecuándola al proceso oral agrario regulado por los arts. 79 y ss. de la LNSRA, aspectos a los que no se refirió el Auto 103/2019 de 21 de octubre, que solo dio por contestada la demanda de partición y división física del predio Isla Verde ante el memorial de oposición presentado por el accionante, el 16 de octubre de 2019 y por no contestada la demanda con relación a Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma y Sandra Elvira ambas de apellidos Antelo Suárez -hoy terceros interesados-; el accionante continuó participando y desarrollando las siguientes actuaciones procesales:

a)    Reinstalada la audiencia el 20 de abril de 2022, con asistencia de las partes interesadas y sus apoderados, mas no el accionante, la Jueza hoy accionada dictó el Auto 21/2022 de igual fecha, admitiendo la prueba de cargo: documental, inspección judicial, prueba pericial, y la de descargo, la documental del accionante cursante de fs. 53 a 62, y de Mónica Valeria y Gloria Katherine ambas de apellidos Antelo Landívar descendientes de Juan Edmundo Antelo López, de fs. 9 a 21 y 475 a 484; aclarándose que no existía prueba de Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma y Sandra Elvira ambas Antelo Suárez al no haber contestado a la demanda (fs. 571 a 573 vta.); se designó perito y fijó día y hora de audiencia para su juramento (fs. 574 y vta.); asimismo, se señaló audiencia complementaria, instruyéndose inspección judicial para el 5 de mayo de 2022 a las 10:30 horas y resolvió se notifique con todo lo dispuesto al accionante (fs.575), notificación que se efectuó al nombrado el 27 de abril del referido año, (fs. 576).

b)    Ante las determinaciones que le fueron notificadas, por memorial presentado el 21 de abril de 2022, el accionante pidió señalamiento de nueva fecha de audiencia preliminar, al no asistir a la fijada del 20 de igual mes y año, debido al bloqueo de la carretera entre Santa Cruz y Camiri por familiares de los beneméritos del Chaco (fs. 577), solicitud a la que no se dio lugar por decreto de 27 del mismo mes y año, al ser extemporánea por presentarse un día después de efectuada dicha audiencia (fs. 578); decreto que fue objeto de recurso de reposición formulado mediante memorial presentado el 3 de mayo del citado año, por el accionante (fs. 586 a 587 vta.).

c)    Reinstalada la audiencia complementaria el 5 de mayo de 2022, sin la presencia de las partes procesales ni sus apoderados, incluyendo el accionante, y ante la petición de suspensión de audiencia de inspección efectuada por Jorge Ernesto Antelo López y Lilian Suárez Vda. de Antelo -ahora terceros interesados- (fs. 589 a 590), mediante Auto 26/2022 de la citada fecha, se otorgó “una segunda oportunidad” al demandado -accionante-, modificándose en parte el decreto de 27 de abril de similar año, motivo del recurso de reposición, disponiendo que: “…considerando que la tentativa de Conciliación no se la abordado debido a la incomparecencia de la demandante y el demandado Luis Fernando Antelo López y otros a la audiencia y a efecto de poder conversar entre las partes y tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica a través del diálogo en donde se pueda arribar a la conciliación…” (sic), fijando audiencia para el 12 del citado mes y año; además, de prorrogar el plazo de vencimiento de la audiencia complementaria hasta la lectura de la sentencia y con relación a la realización de la inspección judicial al predio Isla Verde, establecer que se señalaría una fecha posterior de acuerdo con las condiciones climatológicas (fs. 591 a 592), Auto con el que se notificó al accionante el 6 de igual mes y año (fs. 593).

d)    Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, el accionante solicitó se aclare si se dejó sin efecto o no la audiencia preliminar de 20 de abril de 2022 y además se enmiende el Auto 26/2022 de 5 de mayo, mencionándose de manera expresa si dicha audiencia preliminar quedó sin efecto (fs. 595 a 596); por decreto de 10 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada resolvió que se esté al Auto de 5 de igual mes y año, manteniendo la vigencia de la Audiencia preliminar de 20 de abril del citado año, en la que estuvieron presente todas las partes procesales con excepción del accionante (fs. 597).  

En consecuencia, a pesar de la activación de esta acción de defensa el 26 de mayo de 2022, cuestionando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa y el principio de seguridad jurídica, con el argumento de que la Jueza hoy accionada no declaró conforme los arts. 452.I y II, y 453 del CPC de supletoriedad aplicable por previsión del art. 78 de la LSNRA, la contención de la demanda voluntaria ni otorgó a los demandados -hoy terceros interesados- el plazo de treinta días para formalizarla y adecuarla al proceso oral agrario regulado por los arts. 79 y ss. de la citada Ley, en atención al memorial de oposición presentado el 16 de octubre de 2019, por el accionante, aspectos que reclamó a través del incidente de nulidad de obrados, rechazado por Auto 11/2022 de 7 de marzo y el recurso de reposición, resuelto por Auto 14/2022 de 25 de marzo, que resolvió mantener incólume el Auto de 11/2022; fue el propio accionante quien de forma contradictoria continuó ejerciendo una actividad procesal, interviniendo, realizando peticiones y planteando recursos relacionados con la audiencia señalada y celebrada conforme al art. 82.I de la LSNRA dentro de la demanda de división y partición del predio Isla Verde, admitiendo y consintiendo de manera tácita, libre y con manifestaciones concretas de voluntad que la demanda voluntaria de división y partición del predio Isla Verde sería tramitada como un proceso oral agrario sujeto a lo previsto por los arts. 79 y ss. de la indicada Ley, sin que sea posible que ahora pretenda denunciar una supuesta vulneración de un derecho y principio constitucional para lograr su protección y reparación; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede admitir dicho reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de las partes intervinientes; por lo que, al ser evidente la concurrencia de la causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta por el art. 53.2 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario indicar que, si bien el accionante pretende que la jurisdicción constitucional le restituya su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, el que tiene dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SC 1842/2003-R de 12 de diciembre]); no es menos cierto, que no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubiesen significado agravio a ese derecho y al principio de seguridad jurídica vinculado al mismo; ya que, por el contrario de la documentación que forma el cuaderno procesal, se observa que el indicado derecho fue ejercido de manera irrestricta por el accionante, acudiendo y agotando todos los recursos previstos por ley antes y después de acudir a la jurisdicción constitucional, observando en la tramitación de la causa lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Código Procesal Civil de supletoriedad aplicable por determinación del art. 78 de la LSNRA.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 703 a 708 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA