SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, ante la demanda voluntaria de división y partición del predio Isla Verde, interpuesta el 3 julio de 2019, por Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada-, mediante Auto 86/2019 de 2 de septiembre, se dispuso tramitarla en cuanto hubiere lugar en derecho conforme el proceso oral agroambiental establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Código Procesal Civil de supletoriedad aplicable por determinación del art. 78 de la LSNRA; empero, ante el memorial de oposición presentado -por el accionante- el 16 de octubre de 2019, se pronunció el Auto 103/2019 de 21 del mismo mes, que dio por contestado el proceso, no declaró la contención, ni otorgó el plazo de treinta días para formalizarla tal cual prevén los arts. 452.II y 453 del CPC, siguiendo con la tramitación de la demanda voluntaria como si fuese contenciosa, creando una especie de proceso híbrido; contra dicho Auto, el 14 de febrero de 2022, se presentó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado a través del Auto 11/2022 de 7 de marzo, alegando que el proceso de división y partición no era voluntario al no estar todos de común acuerdo para consolidar la situación jurídica solicitada por Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada- generándose un conflicto de intereses, presupuesto del proceso contencioso, decisión contra la que formularon recurso de reposición el 17 del citado mes y año, siendo rechazado mediante Auto 14/2022 de 25 del referido mes, que mantuvo incólume el Auto impugnado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente

Conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabraconsentir’ según el mismo diccionario, es: `Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar´.

En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De lo referido se concluye que los actos consentidos en materia de acción de amparo de constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad un auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, si la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originado que el supuesto acto continúe causándole una vulneración a sus derechos.

III.2. Análisis del caso concreto  

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, ante la demanda voluntaria de división y partición del predio Isla Verde, interpuesta el 3 julio de 2019, por Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada-, mediante Auto 86/2019 de 2 de septiembre, se dispuso tramitarla en cuanto hubiere lugar en derecho conforme el proceso oral agroambiental establecido por Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Código Procesal Civil de supletoriedad aplicable por determinación del art. 78 de la LSNRA; empero, ante el memorial de oposición presentado -por el accionante- el 16 de octubre de 2019, se pronunció el Auto 103/2019 de 21 del mismo mes, que dio por contestado el proceso, no declaró la contención, ni otorgó el plazo de treinta días para formalizarla tal cual prevén los arts. 452.II y 453 del CPC, siguiendo con la tramitación de la demanda voluntaria como si fuese contenciosa, creando una especie de proceso híbrido; contra dicho Auto, el 14 de febrero de 2022, se presentó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado a través del Auto 11/2022 de 7 de marzo, alegando que el proceso de división y partición no era voluntario al no estar todos de común acuerdo para consolidar la situación jurídica solicitada por Lilian Suárez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada- generándose un conflicto de intereses, presupuesto del proceso contencioso, decisión contra la que formularon recurso de reposición el 17 del citado mes y año, siendo rechazado mediante Auto 14/2022 de 25 del referido mes, que mantuvo incólume el Auto impugnado.

        De los antecedentes se tiene que, por Auto 86/2019 de 2 de septiembre, se admitió la demanda de división y partición del predio Isla Verde formulada por Lilian Suarez Vda. de Antelo -hoy tercera interesada- contra Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suárez y Sandra Elvira Antelo Suárez -ahora terceros interesados- (Conclusión II.1.); no obstante, el 16 de octubre de 2019, el accionante presentó su oposición amparado en el art. 452 del CPC, pidiendo a la Jueza hoy accionada “…declare la contención a partir de cuyo acto formalizaré mi demanda dentro de los 30 días del auto declaratorio de la contestación” (sic [fs. 66]); por lo que, bajo el argumentando de que: “…el presente proceso de División y Partición no es voluntario por cuanto no actúan todos en común acuerdo para consolidad una situación jurídica única (…) por tanto se ha suscitado conflicto de intereses con pretensión discutida siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que está sujeto la presente demanda” (sic), se emitió el Auto 103/2019 de 21 de octubre, el cual  determinó: 1) Dar por no contestada la demanda respecto a Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma y Sandra Elvira ambas de apellidos Antelo Suárez; y, 2) Contestada en relación al accionante (Conclusión II.2.), decisión que le fue notificada al nombrado el 22 de octubre de 2019 (fs. 97).

         Sin embargo, desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 14 de febrero de 2022, momento en el que el accionante interpuso el incidente de nulidad de obrados contra el Auto 103/2019, efectuando las siguientes solicitudes:

i)      Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, pidió se declare la extinción de la instancia, la cual fue rechazada por Auto 44/2021 de 19 de abril, siendo objeto primero, de un recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo a través del Auto 60/2021 de 13 de mayo; y segundo, de un incidente de nulidad de notificación, disponiéndose por Auto 69/2021 de 14 de junio, la nulidad de la notificación de 19 de abril de 2021, dándole por notificado con la diligencia de 27 de similar mes y año, revocándose el Auto 60/2021 de 13 de mayo, para mantener incólume el Auto 44/2021 (Conclusión II.3.).

ii)    Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto 69/2021 y ante la negativa de concesión, el 5 de julio del mismo año, planteó recurso de compulsa, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 026/2021 de 22 de julio, declarándola ilegal (Conclusión II.4.).

iii)  Por Auto 163/2021 de 30 de noviembre; además, de darse por apersonadas a Gloria Khaterine y Mónica Valeria ambas de apellidos Antelo Landívar, hijas de Juan Edmundo Antelo López, y por contestada la demanda de división y partición, se fijó audiencia conforme el art. 82.II de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo diferida por diversos motivos hasta el 5 de abril de 2022 (Conclusión II.5.).