SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en:                a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor norma

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser demandados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley. 

Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableciendo que:

a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).

Asimismo, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, citada por la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia              C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción tutelar se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado, debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Norma Suprema y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada, como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1070/2022-S1 de 5 de octubre; 1461/2022-S1 de 8 de diciembre; y, 0115/2023-S1 de 28 de marzo, que formularon el siguiente razonamiento:

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá:

1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la SCP 0481/2021-S2 de 27 de agosto[5] aplicó la explicación al respecto de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, la cual indicó que el principio de no supletoriedad en la acción de cumplimiento, implica que la activación de esta acción solo se da cuando la autoridad demandada haya tenido la posibilidad de dar cumplimiento a la norma objeto de este tipo de acciones de tutela; es decir, que previo a su planteamiento debe solicitársele el cumplimiento del deber -considerado- omitido, sin que ello implique luego agotar la vía legal al respecto -pues no es exigible el principio de subsidiariedad en este tipo de demandas constitucionales- dicha situación dará al demandado la oportunidad de allanarse o no a la solicitud de cumplimiento y precisamente este segundo caso será el que dará sentido o motivará la interposición de una acción de cumplimiento, pues será lo que indicará el incumplimiento, quedando así expedita la vía constitucional, a través de la acción de cumplimiento.

Consiguientemente, de lo citado, cabe resaltar como uno de los requisitos para la presentación de esta acción, que previo a ella, es necesaria la exigencia al servidor público demandado, del cumplimiento de la norma omitida, de lo contrario la referida acción no puede prosperar, pues dicha autoridad no tuvo la oportunidad de restablecer la referida omisión en el cumplimiento de la norma.

III.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2022-S1 de 18 de abril; 1218/2022-S1 de 12 de octubre; y, 0115/2023-S1 de 28 de marzo, que formularon el siguiente razonamiento:

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá:

1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.

En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:

…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.

Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señaló que:

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

Asimismo, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre; respecto a las causas de exclusión para activar la acción de cumplimiento, refirió que:

…es pertinente aclarar que el vocablo “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.

Una vez realizada esta aclaración y con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa (las negrillas son añadidas).

De igual forma las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1028/2016-S1 de 26 de octubre[6], 1284/2016-S3 de 22 de noviembre[7], 0991/2017-S2 de 29 de Septiembre[8] y 0620/2018-S1 de 11 de octubre[9]; reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la  SCP 0050/2019-S1 de 1 de abril; la cual refiere que:

En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.

De las cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia el incumplimiento del art. 20.c) de la Ley 1178; toda vez que, tanto el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y la Directora General de Normas de Gestión Pública, no declararon la compatibilización a las modificaciones del RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, siendo su obligación al ser el Órgano Rector de la Administración de Personal, pese a que se cumplieron con todas las observaciones realizadas respectivamente.

           De los antecedentes traídos en revisión; se tiene que, el 21 de enero de 2019 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Ministerial 033 por el cual se aprueba el Modelo de RIP, es así que, por Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1474/2019 de 4 de octubre se declaró compatible el RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca con la Ley 2027, debiendo ser aprobado por Decreto Edil; por lo que, de forma posterior el citado Ministerio pronuncia el Comunicado MEFP/VCF/ DGNGP/008/2022 de 5 de abril; por el cual, se hace conocer cuál es el procedimiento para los trámites de compatibilización de Reglamentos Específicos; es en ese sentido, que el peticionante de tutela remitió el RIP para su compatibilización ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas por Cite: DESPACHO 1651/22 de 2 de septiembre de 2022; la cual, fue devuelto por la Directora General de Normas de Gestión Pública del mencionado Ministerio por medio de Nota MEFP/VPCF/DGNGP/ UNPE/0887/2022 de 7 de septiembre señalando que se debe dar cumplimiento al referido Comunicado de 5 de abril de 2022; por lo que, cumpliendo las observaciones el solicitante de tutela volvió a remitir el RIP para su compatibilización por medio de nota  CITE: DESPACHO 2051/22 de 14 de octubre de 2022, documento que fue contestada y nuevamente devuelto el RIP por medio de Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1061/2022 de 20 de octubre; para que finalmente la parte accionante vuelva a remitir el RIP para su compatibilización con los respectivos cuadros comparativos ante los demandados mediante Cite: DESPACHO 174/2023 de 2 de febrero, solicitando una vez más la respectiva compatibilización, solicitud que fue respondida el 14 de febrero de 2023 por medio de Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/117/2023 devolviéndose el RIP y ratificándose en la Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1061/2022 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

          Precisada la problemática, la misma se analizará realizando la compulsa entre la denuncia y los hechos traídos en revisión, con el objetivo de conceder o denegar la tutela solicitada, de la siguiente manera:

          El impetrante de tutela, denuncia el incumplimiento del art. 20.c) de la Ley 1178 por parte de las autoridades demandadas, al no haber declarado la compatibilidad las modificaciones efectuadas al RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, incumpliendo sus obligaciones como Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal (SAP).

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento está destinada a garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional, así mismo, debe existir en las normas denunciadas como incumplidas una exigencia expresa e imperativa, de cumplimiento obligatorio para la autoridad demandada.

De igual forma, es preciso remitirnos a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual establece dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y,                 b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el presente caso es claro que procede la segunda causa de exclusión; toda vez que, para el cumplimiento del             art. 20.c) de la Ley 1178, previamente se debe cumplir con procedimientos establecidos según corresponda para compatibilizar o evaluar las disposiciones específicas de cada entidad, requisitos establecidos en el Comunicado MEFP/VCF/DGNGP/008/2022 de 5 de abril; la cual, se refiere al procedimiento para el trámite de compatibilización de Reglamentos Específicos, señalando:

En el marco del Artículo 27 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, que establece la obligatoriedad que cada entidad pública debe contar con sus Reglamentos Específicos para el funcionamiento de los Sistemas de Administración, y a fin de agilizar la dinámica de los procesos de compatibilización correspondientes, la Dirección General de Normas de Gestión Pública del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, comunica a las entidades públicas que la compatibilización de Reglamentos Específicos de los Sistemas de Administración Gubernamental, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.    Solicitud dirigida a la Dirección General de Normas de Gestión Pública;

2.    Propuesta de Reglamento Específico de acuerdo a Modelo Guía (impreso y digital);

3.    Estructura Organizacional de la institución, actualizada;

4.    Contacto de referencia del funcionario con quien se realizará la coordinación técnica.

Los trámites de modificación a los reglamentos específicos declarados compatibles, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.    Solicitud dirigida a la Dirección General de Normas de Gestión Públicas;

2.    Cuadro comparativo de los artículos que se pretenden modificar, distribuido en tres (3) columnas; La primera con el texto original, la segunda con la propuesta de ajuste y la tercera con la justificación técnica y/o legal, por cada artículo;

3.    Proyecto de Reglamento Específico consolidado que incorpore los artículos que se pretende modificar;

4.    Estructura Organizacional de la institución, actualizada;

5.    Contacto de referencia del funcionario con quien se realizará la coordinación técnica.

Finalmente, el estado de compatibilización de los Reglamentos Específicos podrá ser consultado en el Sistema de Información de Compatibilización de Reglamentos Específicos (SISCRE), ingresando con su credencial de acceso al SIGEP, a través del enlace https://siscre.economiayfinanzas.gob.bo (sic [Conclusión II.3]).

Documento que tiene relación con el art. 20.c) de la Ley 1178, normativa demandada de incumplida, la cual señala:

Artículo 20°

Todos los sistemas de que trata la presente Ley serán regidos por órganos rectores, cuyas atribuciones básicas son:

(…).

c. Compatibilizar o evaluar, según corresponda, las disposiciones específicas que elaborará cada entidad o grupo de entidades que realizan actividades similares, en función de su naturaleza y la normatividad básica (las negrillas fueron añadidas).

Del contenido de la norma denunciada como incumplida, no se advierte la existencia de un deber específico y expreso para las autoridades demandadas; es decir, no se trata de un mandato vigente, cierto y claro, que hagan de su contenido en una ineludible, incondicional y obligatorio cumplimiento, al existir condiciones y requisitos que deben ser cumplidos para la aplicación efectiva de la Ley 1178.

En ese orden de cosas se tiene que por Nota MEFP/VPCF/DGNGP/ UNPE/0887/2022 de 7 de septiembre, las autoridades demandas indicaron al peticionante de tutela que se debe dar estricto cumplimiento al Comunicado de 5 de abril del citado año (Conclusión II.4); para, posteriormente mediante Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1061/2022 de 20 de octubre procederse a la devolución del RIP al no cumplir los criterios de compatibilización (Conclusión II.5); y, finalmente, el 14 de febrero de 2023 por medio de Nota MEFP/VPCF/DGNGP/ UNPE/117/2023 se devolvió nuevamente el RIP a la parte solicitante de tutela en la cual la autoridad demandada se ratificó en la Nota MEFP/VPCF/ DGNGP/UNPE/1061/2022, notas emitidas en respuesta a las remisiones que efectuó la parte accionante del RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca con la pretensión de la declaratoria de compatibilidad del mismo documento.

Al respecto, se puede establecer que el impetrante de tutela, pretende vía acción de cumplimiento obtener una resolución en la que se ordene a las autoridades demandadas a que se dé cumplimiento al art. 20.c) de la Ley 1178 procediendo declarar la compatibilidad del RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, de donde se puede evidenciar que el peticionante de tutela, equivocó la vía al tratar de hacer cumplir normas específicamente procedimentales de la administración públicas específicas y no de carácter general, al indicar que las autoridades demandadas incumplieron la obligación de compatibilizar su RIP al ser el Órgano Rector del SAP, hechos que le causarían agravios a sus derechos y garantías constitucionales, siendo los mismos regulados y protegidos por otra acción de defensa -acción de amparo constitucional- al tratarse de procedimientos propios de la administración en la que se debe cumplir con requisitos y pasos procesales internos, no siendo una obligación vigente, cierto y claro, que hagan de su contenido en una ineludible, incondicional y obligatorio cumplimiento conforme lo se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tornándose de improcedente la presente acción de defensa al no ser su ámbito de aplicación; por lo que, corresponde denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo del caso concreto al evidenciar causales de improcedencia.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0142/2024-S1 (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

            MAGISTRADA                                                 MAGISTRADA

[1]Ibid.

[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[5] En su FJ III.4 determinó: “La citada SC 1312/2011-R, precisó: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0253/2018-S3 ya mencionada, determinó que: “Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación se requiere únicamente que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento”.

[6] “De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los  que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

[7] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”.

[8] “En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”.

[9] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”