SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S1
Fecha: 17-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 1, 123 a 126 vta.; y, 129 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) realizó la compatibilización del Reglamento Interno de Personal (RIP) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca; por lo que, realizando un estudio por las Unidades respectivas se realizó modificaciones al RIP en base a la realidad institucional, presentando el 31 de agosto de 2022 ante el MEFP una solicitud de compatibilización de dichas modificaciones, petición que mereció respuesta a través de la nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/0887/2022 de 7 de septiembre; por el cual, se le realizaron una serie de observaciones en relación a la forma en que deben ser solicitadas las modificaciones a reglamentos ya compatibilizados, emitiéndose posteriormente la Nota MEFP/VPCF/DGNGP/ UNPE/1061/2022 de 20 de octubre efectuando aclaraciones sobre el ámbito de aplicación del RIP hacia el órgano rector, sin considerar lo establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, al ser una casual para la modificación del RIP compatibilizado.
Es así, que el 2 de febrero de 2023, se presentó nueva solicitud subsanando las observaciones efectuadas en la Nota de 7 de septiembre de 2022, la misma que fue respondida por Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/117/2023 de 14 de febrero; en la cual, en lugar de dar una respuesta a la petición, se ratificó en la Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1061/2022, sin considerar los fundamentos en la que se justificó las razones por las que se solicitó la compatibilización de las modificaciones realizadas al RIP, incumpliendo lo establecido en el art. 20.c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley SAFCO- (Ley 1178 de 20 de julio de 1990); toda vez que, el MEFP en el único encargado y responsable de compatibilizar los reglamentos de todas las entidades del sector público, debiendo compatibilizar y aprobar el RIP actualizado al haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en las Resoluciones Ministeriales 1111 de 7 de noviembre de 2017 y 033 de 21 de enero de 2019, incumpliendo un mandato expreso emanado de la Ley 1178 que le obliga al MEFP el de compatibilizar el RIP; aspectos que, ante la negativa pese a reiterar en determinadas oportunidades dicha compatibilización causa lesiones y perjuicios a los intereses del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.
Se denuncia el incumplimiento del art. 20.c) de la Ley 1178.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que “…, considerando que la parte accionada es el Órgano Rector respecto del Sistema de Administración de Personal, y teniendo la atribución (obligación) de Compatibilizar las normas específicas del sector público es nuestro caso el Reglamento Interno de Personal (R.I.P.), es que solicitamos que las autoridades ahora demandadas, por la vía que corresponda, procedan a COMPATIBILIZAR las modificaciones hechas al R.I.P. por parte del G.A.M.S., toda vez que la institución cumplió con todos los requisitos para el efecto” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 276 a 287, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y Camelia Varinia Delboy Cuevas, Directora General de Normas de Gestión Pública del mismo Ministerio, a través de su representante legal, por informe escrito de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 268 a 275 manifestaron que: a) El peticionante de tutela señaló un cúmulo de normas legales que se estarían incumpliendo, para de forma posterior indicar que el mandato omitido se encuentra en el art. 20.c) de la Ley 1178, la que indica que en su calidad de Órgano Rector se tiene la atribución de emitir normas y reglamentos básico; sin embargo, dicha norma indica la atribución que se tiene para compatibilizar o evaluar las disposiciones específicas de cada entidad, peticionando se compatibilice las modificaciones al RIP; b) La acción de defensa peca de improcedente, pues la atribución de COMPATIBILIZAR o EVALUAR fue debidamente cumplido, realizándose la respectiva evaluación al RIP del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca; por lo cual, se emitió la Nota MEFP/VCF/DGNGP/UNPE/1061/2022 de 21 de octubre, en la que se señaló que dicho documento no es COMPATIBLE con la debida justificación, cumpliéndose las atribuciones respectivas; además que la demanda no se ajusta a la naturaleza de la acción de cumplimiento, ya que se pide se proceda a COMPATIBILIZAR las modificaciones realizadas al RIP, la misma que no corresponde, aspectos que tornan al caso como debatible y cuestionable, desnaturalizando la acción de cumplimiento; c) El petitorio del solicitante de tutela está radicado en un hecho controversial que genera interpretaciones dispares, pues considera que el motivo de la evaluación que declaró incompatible las modificaciones al RIP es contrario al art. 3 de la Ley 321, aspectos no son ciertos, pues al solicitar que el Órgano Rector compatibilice el RIP se quebrantaría lo establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como las atribuciones con las que cuenta que conforme al art. 37 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, solo puede compatibilizar Reglamentos Internos de instituciones adecuadas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; d) La acción de cumplimiento no es la instancia valedera, pues existen otros medios o recursos para presentar su pretensión; e) Un requisito para la activación de la acción de cumplimiento es la existencia de renuencia establecido en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, previo a presentar la acción tutelar, se debía reclamar el cumplimiento legal del deber omitido; empero, de antecedentes se observa que en ningún momento el GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca solicitó el cumplimiento de los arts. 20 y 22 de la Ley 1178, pues todas las notas presentadas rezaban y contenían su petición de adjuntar el RIP que pretendían compatibilizar, sin determinar en alguna de las notas que no se estuviese dando cumplimiento a las disposiciones normativas, además que todas las notas fueron respondidas conforme a ley, no existiendo una resistencia dolosa o negligente para dar cumplimiento a un deber jurídico; y, f) El art. 20.c) de la Ley 1178 da como atribución al Órgano Rector el de evaluar y compatibilizar las normas específicas de las entidades; es así que, la indicada entidad municipal pretendió que se compatibilice un RIP dirigido a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo contrario a las normas para efectuar dicha evaluación; por lo que, se dispuso declarar su incompatibilidad en base al art. 37 del Anexo al DS 25749 dando cumplimiento a dicha norma, no existiendo lesión alguna.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 288 a 290 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las notas remitidas por parte del Alcalde están referidas a una petición de compatibilización del RIP y no así a una exhortación o reclamo al cumplimiento de un deber inserto en los arts. 20.c) y 22 de la Ley 1178, haciendo referencia a un trámite administrativo conforme a las atribuciones otorgadas al MEFP, las cuales se ejercen por la Dirección General de Normas de Gestión Pública, no evidenciándose una mora o renuencia de las autoridades demandadas; y, 2) El Comunicado MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/008/2022 establece los requisitos, procedimiento y unidad competente para el trámite de compatibilización de los reglamentos específicos y sus modificaciones; por lo que, al haberse emitido la Nota MEFP/VCF/DGNGP/UNPE/1061/2022, se evidencia que existe una respuesta a las solicitudes, concluyéndose que la pretensión se engloba en un trámite propio de la Administración Pública que emerge de la Resolución Ministerial 033; ya que, la petición de compatibilización o aprobación de las modificaciones realizadas al RIP por el GAM de Sucre del indicado departamento no responde a un deber expreso, claro y preciso, cuyo cumplimiento deba ser tutelado por la acción de cumplimiento, no estando cumplidos los presupuestos de dicha acción de defensa; toda vez que, la antedicha nota pudo ser objetado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Ampar
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- …conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor norma