SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S2

Fecha: 14-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 44 vta., el accionante a través de su representante sin mandado manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Paola Jeancarla Blanco Cirpa- contra Vladimir Sergio Irahola Villanueva y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio -en su caso en grado de complicidad-, se encuentra sometido a un procesamiento indebido al estar con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Calahuma” -Qalauma- de Viacha -del departamento de La Paz-, y en indefensión y desigualdad.

Al respecto, como antecedentes señala que, durante la gestión 2019, mientras cumplía con el servicio militar en el Cuartel San Severino de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, conoció a Vladimir Sergio Irahola Villanueva -procesado dentro de la causa penal-, con quien producto de las mismas actividades militares iniciaron una amistad de naturaleza normal, conjuntamente otros jóvenes de la misma edad, así, a la conclusión del indicado servicio militar, en febrero de 2020, cada uno retornó al lugar de su residencia habitual, por lo que, el mencionado se fue a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y su persona retornó a la localidad de San Borja del departamento de Beni y al efecto de su amistad intercambiaron número de celular, para mantenerse comunicados dentro de sus propias y particulares actividades, de esta manera, sus comunicaciones siempre fueron vía celular y no frecuentes, sólo para conversar ocurrencias o para juegos en red; sin embargo, el 18 de febrero de 2022, cuando se encontraba desarrollando sus actividades normales en la referida localidad, de manera sorpresiva y sin que previamente hubiese mantenido ninguna comunicación con el responsable del hecho feminicida, recibió en su teléfono celular una imagen y dos audios enviados desde el dispositivo móvil del prenombrado, en función a una decisión unilateral de este sin que su acción tenga vinculación alguna con el hecho punible; en este contexto insólito e inesperado, si bien, inicialmente sufrió una especie de shock, no es menos cierto que, dos días después, es decir, el 20 de igual mes y año acudió ante el Fiscal de Materia de la indicada localidad, haciéndole conocer los detalles que el responsable del hecho le había enviado desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien le indicó que estaría en la referida localidad, entonces, el representante fiscal convocó a un funcionario policial requiriendo se coordinen acciones para la captura del mencionado, a este fin, se hizo conocer que el sindicado le citó el 17 de marzo del mismo año en la Plaza 1 de mayo, pero como su persona se encontraba trabajando en el campo, escribió al funcionario policial para que espere al responsable del hecho y proceda a su captura, lo cual no ocurrió porque no llegó al lugar acordado, de esta manera, es evidente incontrovertiblemente que, coordinó operativos, a cuyo efecto solicitó que los mensajes de WhatsApp almacenados en su dispositivo móvil sean objeto de estudio pericial para la verificación las comunicaciones que sostuvo con el indicado procesado principal, lo cual le fue denegado.

Refiere que, dentro de la causa penal antes identificada, emergente de los estudios periciales al teléfono móvil del sindicado, conocieron de la imagen y audios enviados a su persona, como consecuencia de ello, el 21 de marzo de 2022, al promediar las horas 12:00 funcionarios de investigaciones, se hicieron presentes en su domicilio y sin tener ningún requerimiento fiscal o alguna orden judicial, con el engaño de prestar su declaración como testigo, procedieron a su arbitraria “detención”, siendo conducido, vía terrestre, a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así, al día siguiente, el 22 del mismo mes y año, conjuntamente -asistido de- su abogado de confianza prestó su declaración informativa, en cuyo desarrollo en el ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, hizo conocer a Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- todos los antecedentes y detalles supra mencionados, fundamentalmente la casual relación con el responsable de los hechos; sin embargo, dicha autoridad fiscal presumiendo su culpa emitió -ampliación de- imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, pero en inobservancia del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculado con los principios de legalidad y objetividad previstos en el art. 5.3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Continúa señalando que, el 24 de marzo de 2022, se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares por ante Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, quien -en el Auto Interlocutorio 216/2022- con relación a la probabilidad de autoría repitió las subjetividades de la Fiscal de Materia -coaccionada- al señalar que, su persona tendría conocimiento del hecho, prestó asistencia y coadyuvó con posterioridad al mismo, sin activar los mecanismos de denuncia de manera instantánea ante las autoridades de persecución penal; empero, no mencionó, motivó, ni valoró los elementos proporcionados por su defensa vinculados a la denuncia que interpuso en la localidad de San Borja del departamento de Beni, como tampoco se refirió a los operativos desplegados, menos a las comunicaciones vía WhatsApp contenidas en su teléfono celular para la captura del responsable; y, por otra parte, respecto a los riesgos procesales, con igual óptica contraria a derecho asumió que, concurre el art. 234.6 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, porque una resolución de rechazo ejecutoriada no desvirtúa la existencia de actividad delictiva reiterada, sin considerar que puede estar relacionado con una falsa denuncia; sobre el art. 234.7 del citado Código -modificado por la Ley 1173- afirmó que también concurre y para el efecto, dado que la representación fiscal no presentó elemento probatorio alguno, sólo con subjetividades y presunción de culpa, utilizó y aplicó interpretaciones distorsionadas de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 -de 3 de enero-, 0394/2018-S2 -de 3 de agosto- y 0001/2019-S2 -de 15 de enero, sin verificar cuál la vinculatoriedad que se pretendía en el caso concreto, cuando además no existía analogía de componentes fácticos, pero en su insuficiencia constitucional, desconoció que no todo lo expuesto en un fallo constitucional significa jurisprudencia; en cuanto al art. 235.1 del adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-, estableció su concurrencia afirmando que, a pedido del sindicado principal “...habría efectuado borrados en mi celular según Informe del Sgto. Rocha...” (sic); empero, no mencionó, motivó, valoró y menos fundamentó que su persona -reitera- dio parte de los hechos a la instancia fiscal y ejecutó operativos con un funcionario policial; lo cual fue agravado de manera confusa porque volvió a utilizar la SCP 0056/2014 emitida en ejercicio de control previo de constitucionalidad sobre un proyecto autonómico; y, con relación al art. 235.2 del ya citado Código -con la modificación normativa precisada-, dio por acreditada su concurrencia, utilizando razonamientos como si fuera autor del hecho, sin considerar en absoluto los elementos de los arts. 23 del Código Penal (CP) y 302 inc. 4) del CPP -modificado por la Ley 1173-.

Por su parte, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, en la Resolución -Auto de Vista- “22/2022” -lo correcto es 223/2022- de 1 de abril, incurrió en los mismos errores y desatinos al confirmar el Auto Interlocutorio 216/2022, en razón a que, reprodujo los argumentos relacionados con su accionar con posterioridad al hecho, pero, “...no lo razonan, no lo motivan, no lo valoran y menos lo fundamentan...” (sic), asumiendo un proceder contrario al “…Auto Supremo No. 529/2016 de 19 de mayo…” (sic); y, a fin de cubrir la inobservancia del principio de congruencia, se abocó a considerar los riesgos procesales sometiéndole a indefensión y desigualdad, así, con relación al art. 234.6 del antes indicado CPP, “...luego de un análisis confuso y contradictorio, en definitiva, verificando los enredos del Juez Cautelar, arriban a la conclusión de que ese riesgo se encontraría desvirtuado...”(sic); respecto al art. 234.7 del mismo adjetivo penal no se pronunció; sobre el art. 235.1 del citado Código, consideró que se mantenía latente, reproduciendo al efecto el informe de acción directa, considerando la imagen que se le habría enviado, su transmisibilidad inmediata y los resultados de la pericia en informática forense, pero no razonó, motivó, fundamentó ni valoró su reiterada solicitud de pericia al Ministerio Público para demostrar la inexistencia de actividad, asistencia o ayuda hacia el responsable con posterioridad al hecho, cuando existen pruebas de que denunció el caso al Ministerio Público y desarrolló acciones para su captura; y, en cuanto al art. 235.2 del tantas veces señalado CPP, reconoció que hizo conocer al Tribunal de alzada que ni el Ministerio Público menos el Juez de la causa acreditaron elementos de prueba alguno a los fines de generar ese riesgo procesal; no obstante, dentro de su conducta desigual, injusta y parcializada concluyó que se mantiene latente, abocándose a repetir defectuosos argumentos; empero, sobre los principios de legalidad, objetividad, tipicidad, certeza, verdad material no motivó en absoluto nada; y, a mayor agravamiento, ante su solicitud de complementación y enmienda respecto a que se pronuncie sobre la conducta del Ministerio Público y del Juez cautelar que no activaron su solicitud de requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni, emitan los informes correspondientes a su denuncia y la pericia a su teléfono móvil, señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar actos investigativos, siendo una respuesta dolosamente deformada, cuando en la esencia del contenido procesal, de ninguna manera pidió que la referida Vocal accionada realice actos de investigación; y pese a reclamar que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales, de manera injusta, inequitativa e incongruente, se salió por la tangente al indicarle no ha lugar a su solicitud.

Resalta que, las autoridades fiscal y judiciales accionadas omitieron indebidamente el respeto a las exigencias del precitado art. 302 inc. 4) del CPP al no señalar modo, tiempo y lugar -de comisión- del delito que se le endilga, presumiendo su culpa, al considerar que su persona enmarcó su conducta en el art. 23 del CP y por ello se procedió a su detención preventiva, cuando esta situación no es cierta, al no cumplirse con los dos indicadores del cómplice, que son: el dolo en la ejecución del hecho, facilitando y cooperando en su ejecución y que con posterioridad al hecho se preste asistencia o ayuda; así tampoco mencionaron los elementos proporcionados en su declaración informativa; inobservaron el ejercicio de funciones del Ministerio Público conforme a los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad y unidad, con base en los cuales denunció el hecho; vulneraron la celeridad y la igualdad porque no se emitieron requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni, elaboren informes sobre la referida denuncia y colaboración; tampoco dispusieron que se emita requerimiento para que se realice el estudio pericial a su dispositivo móvil, por lo que, convalidaron la denegatoria a tales solicitudes.

Finalmente, sostiene que, la Fiscal de Materia, el Juez y la Vocal accionados, en resguardo del principio de legalidad, deben cuidar que la conducta adoptada por su persona se encuentre inserta en la calificación antijurídica del tipo penal, caso contrario, se cometen infracciones de orden legal, al querer procesarle y condenarle sin que tenga participación ni responsabilidad; aferrándose a presunciones de culpabilidad que resultan contrarias al “…AUTO SUPREMO No. 908/2016 de 27 de julio…” (sic. )

I.1.2. Derechos, principios y valores supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial y a la libertad; así como los principios de legalidad, verdad material, celeridad, objetividad, “razonabilidad”, “tipicidad”, “certeza”, “interdicción de la analogía”; y, a los valores de justicia e igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 22, 108, 109, 115, 116.I, 119, 120, 180.I, 225.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” -lo correcto es se conceda la tutela impetrada- y se le restituya el derecho a la libertad, sea con costas, daños y perjuicios debido a la temeridad y malicia de las autoridades accionadas.

En audiencia, impetró se dejen sin efecto las Resoluciones cuestionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) Cuando se procedió a su captura, en la declaración informativa hizo conocer a la Fiscal de Materia coaccionada todos los elementos realizados ante el Fiscal de Materia de la localidad de San Borja del departamento de Beni; empero, “hasta la fecha” no tiene la mínima voluntad de generar un proceso de investigación sobre el particular y por el contrario presumiendo su culpa lo imputó -formalmente- y le niega la solicitud de requerimientos al mismo y al funcionario policial de dicha localidad; y, cuando le pidió se realice pericia a su teléfono móvil, señaló que se hará en otra oportunidad; y, b) Solicita se dejen sin efecto las Resoluciones cuestionadas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 52 a 53 vta., refirió que: 1) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP; 2) El Auto de Vista 223/2022 se encuentra debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y de derecho, conforme a los arts. 124 y 173, ambos del CPP, por lo que, no vulnera el debido proceso; 3) Con relación al art. 234.6 -del CPP- evidentemente la autoridad jurisdiccional -Juez- señaló que existiría denuncia contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica-, “...mismo que habría sido acreditado por la Resolución de rechazo por la parte procesada...” (sic), al respecto, se deben tomar en cuenta los fundamentos que han sido expuestos de manera imparcial por el inferior en grado, sobre que si bien la parte procesada habría acreditado la documentación respecto a un rechazo, el mismo no marca la ejecutoria “...por lo que se habría desvirtuado este riesgo procesal” (sic); 4) Considerando el lineamiento jurídico que establece el art. 235.1 -del adjetivo penal- en alzada se estableció que este riesgo procesal aún se mantenía; 5) Respecto al art. 235.2 del citado Código, la defensa señaló que, no se habría acreditado con ninguna documentación o elementos de prueba por parte del Ministerio Público y la parte víctima, existiendo duda razonable a fin de establecer que pueda mantenerse latente; sin embargo, dentro del contexto de agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante, en el presente caso, se tuvo una argumentación genérica y ambigua a los fines de que se pueda considerar si ese riesgo procesal constituye una acto vulneratorio al procesado, pero el Tribunal de alzada pasó a contrastar los fundamentos emitidos por la autoridad jurisdiccional, conforme a los cuales se tomó en cuenta que, el Ministerio Público de manera razonable y objetivamente demostró que aún existen actos investigativos pendientes, con los cuales se debe llegar a la verdad histórica de los hechos, que fueron plenamente identificados como pericias informáticas, toxicológicas, criminales e inspección técnica ocular, entre otros, así como la participación de los coimputados, así bajo el principio de legalidad y fundamentos fácticos se consideró que ese peligro procesal aún se mantiene latente; 6) El Tribunal de alzada únicamente debe circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados, más aún tomando en cuenta que la víctima “ES” -era- una persona vulnerable en su condición de mujer, y de la verificación de antecedentes se tuvo que son varios los sujetos procesales, por lo que, existe la necesidad de que el imputado -hoy accionante- guarde la medida extrema; 7) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones emitidas en esa sede judicial; y, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista cuestionado, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; empero, este requisito está ausente en la presente acción de defensa, dado que, se realizó una relación escueta, y la síntesis de actuaciones efectuadas en audiencia cautelar, pero no se estableció de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado sus derechos y garantías; 8) La medidas cautelares tienen entre algunas de sus características la temporalidad y la variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas por el Juez a quo y los Tribunales de alzada no causan estado, pudiendo variar las circunstancias; y, 9) Al no haberse vulnerando ningún derecho o garantía establecido en la Norma Suprema solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 51 y vta., manifestó que: i) No vulneró el debido proceso, ni incurrió en desigualdad o violación de derechos y garantías constitucionales, actuando en observancia a los arts. 178 y 180 de la CPE; y, ii) Ejerció el respectivo control jurisdiccional y en el Auto Interlocutorio 216/2022, valoró objetivamente la documentación adjuntada por el ahora impetrante de tutela, determinación que fue confirmada por el Auto de Vista 223/2022.

Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 65 y vta. ratificado y ampliado en audiencia, manifestó que: a) No realizó ningún procesamiento indebido; toda vez que, en el momento oportuno presentó ante la autoridad jurisdiccional -ampliación de- imputación formal conforme al principio de objetividad y en cumplimiento de la previsión del art. 302 del CPP -modificado por la Ley 1173-, en la cual se demostraron los elementos indiciarios que fueron valorados bajo la sana crítica en primera y segunda instancia, a los efectos de disponer la medida gravosa de la detención preventiva, además que la persecución penal única que se realiza por el Ministerio Público, cumple con los principios de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como considera el bien jurídico tutelado que es la vida; b) Actuó en cumplimiento del art. 297 del citado Código, acumulando los elementos de convicción con la finalidad de continuar con los actos investigativos de la etapa preparatoria, resguardando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes procesales; así, considerando el principio de presunción de inocencia y conforme establece el adjetivo penal se le hizo conocer dichos derechos al nombrado; c) La falencia de no poder adecuar las pretensiones en cuanto a la interposición de los recursos que la ley franquea, no puede ser atribuible a las autoridades, menos aún que el referido hoy accionante en el momento oportuno no haya presentado elementos de prueba que desvirtúen los riesgos procesales, máxime cuando la medida -cautelar- dispuesta es provisional y en cualquier momento podría ser modificada; d) Bajo el principio de verdad material se puede colegir de los actuados del cuaderno de investigaciones que no existe la supuesta persecución indebida, al existir elementos de convicción acumulados que hacen a la probabilidad de autoría y riesgos procesales; e) Extraña la interposición de esta acción tutelar al pretenderse una intimación sutil en cuanto a no agotar las instancias del debido proceso en sede fiscal, bajo el denominativo de una presunta persecución indebida, cuando conforme a los antecedentes se establecen elementos que acreditan que la persecución que se realiza es legal; f) La parte procesal ahora impetrante de tutela asumió defensa amplia e irrestricta; g) La autoridad jurisdiccional de la causa -hoy coaccionada- dispuso la medida gravosa de la detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela, al existir suficientes elementos indiciarios para establecer la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, determinación que siendo apelada la Vocal -accionada- estableció con precisión que en la audiencia de apelación incidental solamente consideraría los agravios que habría fundamentado la parte recurrente y en ningún momento estableció que puede revisar nuevamente los argumentos del Juez inferior; h) Se encuentra cumpliendo con sus funciones y acumulando todos los elementos que vayan a ser valorados en el momento oportuno, porque actualmente el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- se encuentra en etapa preparatoria; i) La parte procesal -se entiende hoy peticionante de tutela- solicitó se emitan requerimientos, con base en los hechos que hizo conocer en su declaración -informativa-, como que habría acudido ante un Fiscal de Materia y funcionario policial del departamento de Beni que tendrían conocimiento del fallecimiento de la víctima -de feminicidio-, los cuales conforme el cuaderno de investigaciones fueron remitidos a dichas instancias, así como la solicitud correspondiente de cooperación ante la autoridad fiscal del indicado departamento, a efectos que dé cumplimiento a la acumulación de los elementos que mencionó el prenombrado; j) En la etapa preparatoria se acumulan los elementos indiciarios sobre los cuales a la conclusión se establecerá la responsabilidad y la subsunción para cada sujeto procesal, así también se valora objetivamente si no existiría participación o se podría deslindar de responsabilidad; y, k) El Juez a quo advirtió que la medida de la detención preventiva es provisional, por lo que en cualquier momento puede ser modificable y como se puede verificar el hoy peticionante de tutela desde el momento de su imposición a la fecha no interpuso ninguno de los recursos que le franquea la ley, sea en cuanto a solicitar alguna medida que sea menos gravosa y se desvirtuen los riesgos procesales; omisión que se pretende subsanar con la formulación de esta acción de defensa, por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

Ante las interrogantes del Juez de garantías, refirió que: 1) En el momento procesal en que se presentó la -ampliación de- imputación formal contra el hoy accionante, el probable autor principal dentro de la causa penal se encontraba prófugo, pero en días posteriores se habría procedido a realizar los operativos correspondientes, lográndose su captura; 2) Antes del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, el ahora impetrante de tutela evidentemente solicitó requerimientos iniciales para Servicios Técnicos Auxiliares, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y a la Dirección General de Migración, de forma posterior habría presentado memorial virtual en el cual solicitó como actos investigativos se emitan requerimientos al Fiscal de Materia de San Borja y al funcionario policial que tendrían presuntamente conocimiento del hecho, siendo atendidos, cursando en el cuaderno de investigaciones los oficios correspondientes dirigidos al Fiscal Departamental de La Paz, para que pueda viabilizar el cumplimiento de los mismos en vía de cooperación; y, 3) Respecto al memorial de control jurisdiccional presentado el 29 de marzo de 2022, por el accionante ante el Juez de la causa, por el cual reclamó que el 23 y 28 del mismo mes y año habría solicitado diferentes requerimientos que no habrían tenido respuesta, y la providencia emitida al respecto el 31 de igual mes y año, por la cual se le habría solicitado informe en el plazo de cuarenta y ocho horas y otro escrito de 7 de abril del indicado año, reiterando el referido control; su autoridad no tuvo conocimiento de tales memoriales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 37/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 72 a 78, concedió en parte la tutela impetrada respecto a la Fiscal de Materia coaccionada, quien “...debe en el día atender las solicitudes de requerimientos respecto a las actuaciones del fiscal de materia de la ciudad de Beni doctor Nelson Fernández, así mismo emitir requerimientos al teniente Ángel Martínez policía oficial asignado a la localidad de San Borja respecto a la solicitud concreta en los memoriales presentados...” (sic); y, en cuanto al Juez accionado solo con relación a los memoriales presentados de control jurisdiccional “...de fechas 30 de marzo de 2022, de cumplimiento de la providencia judicial de 31 de marzo de 2022, memorial de fecha 11 de abril de 2022, finalmente memorial de fecha 27 de abril de 2022, haciendo constar que toda esta documentación y solicitud de documentación pese a una orden expresa del juez no corre en obrados la notificación al fiscal o al ministerio público (...), requerimientos fiscales solicitados mediante memorial de fecha 23 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, estos otros memoriales son presentados ante el juez de instrucción anticorrupción violencia contra la mujer que son de fecha 30 de marzo de 2022...” (sic), que no fueron notificados a la Fiscal de Materia, por lo que, se ordena que se cumpla con la notificación en el día con estos memoriales; y, denegó la tutela solicitada con relación a la Vocal accionada.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes procesales y del cuaderno de investigaciones, se tiene que, el proceso penal -del cual emerge esta acción tutelar- se encuentra en fase de investigación para ingresar a la etapa preparatoria; ii) El accionante el 30 de marzo de 2022, presentó memorial por el que denunció ante el Juez de control jurisdiccional sobre los escritos solicitando requerimientos fiscales de 23 y 28, ambos del mismo mes y año, los cuales no cursan en el cuaderno de investigaciones; iii) En el cuaderno jurisdiccional se puede advertir que, el hoy impetrante de tutela hizo mención a los referidos memoriales, mereciendo decreto de 31 de marzo -de 2022- por el cual, conforme el art. 279 del CPP, se señaló se notifique al Ministerio Público a objeto que informe al respecto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, posteriormente, el 7 de abril -de igual año- nuevamente se denunciaron estos mismos aspectos ante la autoridad judicial coaccionada, quien por decreto de 8 del referido mes y año, “...señala el memorial que antecede estese al decreto de 22 de marzo...” (sic), es decir, que al plazo de cuarenta y ocho horas que le otorgó a la Fiscal de Materia -coaccionada- para que emita informe sobre lo extrañado por el prenombrado en cuanto a que los memoriales no habrían sido respondidos de forma oportuna; iv) En cuanto a la Vocal accionada se advierte que, en el Auto de Vista “232/2022” -lo correcto es 223/2022- hizo una relación de los motivos de la apelación, ingresó a analizar “...en relación a los artículos cuyo motivo habría sido para desvirtuar las mismas...” (sic) y el cumplimiento de los riesgos procesales, haciendo el examen exhaustivo de aplicación del adjetivo penal por el Juez a quo, llegando a la conclusión de que sí existen -concurren- los mismos y que fueron debidamente valorados y fundamentados, por lo que, no se evidencia ninguna lesión a derechos; y, v) Respecto a los riesgos procesales no se escuchó por parte del impetrante de tutela ninguna vulneración de derechos, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis del Auto Interlocutorio 216/2022 emitido por el Juez coaccionado, “...sino que se ha limitado a señalar que no se habría atendido (…) la queja por parte del juez de instancia respecto a los defectos de la resolución de medidas cautelares...” (sic).

En vía de complementación y enmienda la Fiscal de Materia coaccionada, señaló que, con relación a los requerimientos fiscales a la autoridad fiscal y policial de la localidad de San Borja, se puede verificar por plataforma virtual que ya se emitieron y cursan en el cuaderno de investigaciones, así como el oficio ante el Fiscal Departamental de La Paz para que vía cooperación pueda el distrito correspondiente del Ministerio Público realizar las actuaciones debidas a tales requerimientos, por lo que, bajo el principio de verdad material, al ordenar que en el plazo de veinticuatro horas o de forma inmediata se emitan nuevamente, se estaría generando incertidumbre jurídica sobre éstos, que a la fecha -de emisión de la Resolución constitucional- no ha merecido respuesta por la Fiscalía Departamental -se entiende de Beni- correspondiente, a los efectos de disponer un requerimiento conminatorio, para que se informe con relación a los puntos reclamados, en tal sentido, solicitó se enmiende la determinación asumida y se deniegue la tutela solicitada.

Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, no se incurrió en error, en razón a que, cursan en el cuaderno de investigaciones las solicitudes de cooperación a la Fiscalía Departamental de Beni de 6 de abril de 2022, que en su contenido señala que tanto el Fiscal de Materia como el funcionario policial -respectivos- remitan informe con relación a los actos relacionados con el hecho investigado, “...no es ese el motivo de la denuncia que ha escuchado este juez en motivo de la acción de libertad, así mismo solicita cooperación en cuanto a proceder a las diligencias de notificación de requerimiento fiscal del Beni al ciudadano Moisés Álvarez Vaquero, esa no es la cooperación que ha solicitado el ahora accionante, son oficios que se han remitido, evidentemente no se encuentra la respuesta hasta el día de hoy...” (sic); aclarado este aspecto no ha lugar a la solicitud efectuada.

Así también, la parte accionante solicitó complementación refiriendo que, en estricta justicia el Juez coaccionado convoque de inmediato de oficio a audiencia de cesación de la detención preventiva; que fue respondida por el Juez de garantías, en sentido de que, si bien el art. 250 del CPP señala que las medidas cautelares personales son modificables inclusive de oficio, nada le impide que pueda solicitarla inmediatamente y desvirtuar los riesgos -procesales- que considere que deban ser expuestos en audiencia de medidas cautelares; y, la autoridad judicial la atenderá en el término que la ley establece, en consecuencia declaró no ha lugar a lo impetrado.