SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial y a la libertad; así como los principios de legalidad, verdad material, celeridad, objetividad, “razonabilidad”, “tipicidad”, “certeza” e “interdicción de la analogía”; y, a los valores de justicia e igualdad; al encontrarse indebidamente procesado y privado de su libertad en indefensión y desigualdad, en razón que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de complicidad: a) Aún de que a tiempo de prestar su declaración informativa hizo conocer a la Fiscal de Materia coaccionada, todos los antecedentes y detalles vinculados con su actuación desde el momento de conocer del hecho investigado, fundamentalmente la casual relación con el responsable del mismo; dicha autoridad, presumiendo su culpa emitió ampliación de imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, en inobservancia de los arts. 5.3 y 5 de la LOPM; y, 72 del CPP; b) El Juez coaccionado al dictar el Auto Interlocutorio 216/2022 con relación a la probabilidad de autoría repitió las subjetividades de la Fiscal de Materia coaccionada, pero no mencionó, motivó, ni valoró los elementos proporcionados por su defensa vinculados a la denuncia que interpuso en la localidad de San Borja del departamento de Beni, como tampoco se refirió a los operativos desplegados menos a las comunicaciones vía WhatsApp contenidas en su teléfono celular para la captura del responsable del hecho; y, respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2, ambos del citado Código con igual carencia estableció su concurrencia; c) La Vocal accionada en el Auto de Vista 223/2022, confirmó el fallo inferior apelado incurriendo en errores y desatinos, al reproducir los argumentos relacionados a su accionar con posterioridad al hecho; y, en cuanto a los peligros procesales: 1) Con relación al art. 234.6 del indicado CPP efectuó un análisis confuso y contradictorio, y pese a verificar los enredos del Juez inferior en grado, arribó a la conclusión de que “se encontraría desvirtuado”; 2) Sobre el art. 234.7 de mismo cuerpo normativo no se pronunció; 3) En cuanto al art. 235.1 del adjetivo penal, consideró que se mantenía latente, reproduciendo el informe de acción directa, considerando la imagen que se le habría enviado, su transmisibilidad inmediata y los resultados de la pericia en informática forense; sin embargo, no razonó, motivó, fundamentó ni valoró su reiterada solicitud de pericia al Ministerio Público para demostrar la inexistencia de actividad, asistencia o ayuda hacia el responsable con posterioridad al hecho, cuando existen pruebas de que denunció el caso al Ministerio Público y desarrolló acciones para su captura; 4) Sobre el art. 235.2 del señalado CPP, reconoció que hizo conocer que ni el Ministerio Público menos el Juez cautelar, acreditaron elementos de prueba alguno a los fines de generar este riesgo procesal, no obstante, dentro de su accionar desigual, injusto y parcializado concluyó que se mantenía latente, abocándose a repetir los defectuosos argumentos, pero, sobre los principios de legalidad, objetividad, tipicidad, certeza, verdad material no motivó en absoluto; y, 5) Ante su solicitud de complementación y enmienda respecto a que se pronuncie sobre la conducta del Ministerio Público y del Juez de la causa que no activaron su solicitud de requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni, emitan los informes correspondientes a su denuncia y la pericia a su teléfono móvil; señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar actos investigativos, siendo una respuesta dolosamente deformada, cuando en la esencia del contenido procesal, de ninguna manera pidió ello; y, d) Las autoridades fiscal y judiciales accionadas omitieron indebidamente el respeto a las exigencias del precitado art. 302 inc. 4) del CPP -modificado por la Ley 1173- al no señalar modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, presumiendo su culpa cuando debieron precautelar que su conducta se encuentre inserta en la calificación antijurídica del tipo penal; empero, al contrario, consideraron que enmarcó la misma en el art. 23 del CP y por ello se procedió a su detención preventiva, cuando esta situación no es cierta al no cumplirse los dos indicadores de cómplice y ser incontrovertible que coordinó operativos a los fines de la captura del principal responsable del hecho; inobservaron el ejercicio de funciones del Ministerio Público conforme a los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad y unidad; y, vulneraron la celeridad y la igualdad de las partes, convalidando a su turno la denegatoria a sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que:…
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
En cuanto a este principio de aplicación excepcional en la acción de libertad, la SCP 0286/2020-S3 de 15 de julio, siguiendo la reiterada jurisprudencia al respecto, precisó que: «La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, citando las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares personales
Sobre el particular, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, desarrolló los siguientes razonamientos: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” ».
En concordancia a tales razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “‘De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Con relación al elemento congruencia, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene precedentemente el alcance de la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos identificados, según corresponda y en el marco de examen constitucional a desarrollarse infra.
Respecto a la Fiscal de Materia coaccionada -inciso a) del objeto procesal-
El impetrante de tutela alega que, a tiempo de prestar su declaración informativa hizo conocer a la Fiscal de Materia coaccionada, todos los antecedentes y detalles vinculados con su actuación desde el momento de conocer del hecho investigado, fundamentalmente la casual relación con el responsable del mismo; dicha autoridad, presumiendo su culpa emitió ampliación de la Imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, en inobservancia de los arts. 5.3 y 5 de la LOPM; y, 72 del CPP; lo cual se infiere incidiría en la lesión de los derechos al debido proceso, así como a los principios de legalidad, verdad material, objetividad, “razonabilidad”, “tipicidad”, “certeza” e “interdicción de la analogía”; y, a los valores de justicia e igualdad.
Dentro del componente de cuestionamiento constitucional formulado, y siendo que el mismo en lo medular trasunta en un presunto procesamiento indebido, es necesario traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual, de manera reiterada este Tribunal estableció que, a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y de corresponder reparar posibles afectaciones al debido proceso, cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Bajo este contexto jurisprudencial, con relación al primer presupuesto se evidencia que, los presuntos defectos de los cuales adolecería la ampliación de imputación formal presentada contra el ahora accionante (Conclusión II.1), que se alega hubiese sido emitida sin objetividad ni legalidad al presumir su culpa, al no considerarse los antecedentes y detalles que fueron puestos a conocimiento de la Fiscal de Materia coaccionada a tiempo de brindar su declaración informativa con relación a su accionar desde el momento de conocer el hecho investigado y su casual relación con el responsable del mismo; no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, en razón a que, el observado actuado fiscal por sí mismo no permite establecer la requerida conexión inmediata y directa, considerando que la dimensión procesal de toda imputación y/o su ampliación se encuentra enfocada a la calificación provisional de la presunta conducta contrapuesta a la normativa sustantiva penal del o los imputados subsumida a determinados delitos -en el caso concreto del impetrante de tutela, de feminicidio en grado de complicidad-; cuando además la limitación a dicho derecho emerge, respecto del nombrado, de la imposición de la detención preventiva dispuesta por el Juez hoy coaccionado (Conclusión II.2.), que tiene su propio trámite, en cuanto a la consideración de los presupuestos de concurrencia, extensión probatoria y otros componentes procesales que le resulten vinculantes; por lo que, no concurre este presupuesto examinado.
Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión producto de las reclamadas irregularidades que contendría la ampliación de la imputación formal emitida en su contra, como se alega; toda vez que, dentro del proceso penal -del cual deriva esta acción de libertad- se encuentra ejerciendo su defensa en el marco de la estrategia procesal considerada adecuada, efectuando solicitudes y activando vías recursivas como la planteada contra el Auto Interlocutorio 216/2022 de 24 de marzo, encontrándose igualmente asistido de su abogado defensor de confianza -como refiere dentro de la demanda tutelar-, de lo cual se puede constatar la inexistencia de barrera alguna que podría derivar en la imposibilidad de promover los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico aplicable prevé y que se consideren pertinentes en procura de reparar las presuntas irregularidades y/o defectos que emergerían del cuestionado actuado fiscal de calificación provisional, los cuales deben ser agotados; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración recién podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y -de ser acogible- resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.
Por lo que, ante la inconcurrencia simultánea de los dos presupuestos delineados por en la precitada jurisprudencia constitucional y examinados los mismos, se puede concluir en la imposibilidad de que este Tribunal ingrese al examen de fondo de este primer punto del problema jurídico-constitucional denunciado, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
Resuelta como está la precedente denuncia constitucional, ante la alegación de vulneración de los principios de “razonabilidad”, “tipicidad”, “certeza” e “interdicción de la analogía, por didáctica constitucional se debe aclarar que, los mismos no se encuentran contemplados como axiomas constitucionales sino que constituyen componente de validez procesal penal, por lo que, de eventualmente haberse ingresado a la verificación de fondo de la problemática planteada -de superar la auto restricción aplicada precedentemente- tampoco hubiese sido posible su análisis por este Tribunal.
En cuanto al Juez coaccionado -inciso b) del objeto procesal-
El accionante denuncia que, la autoridad judicial coaccionada, al dictar el Auto Interlocutorio 216/2022 con relación a la probabilidad de autoría repitió las subjetividades de la Fiscal de Material coaccionada; empero, no mencionó, motivó ni valoró los elementos proporcionados por su defensa vinculados a la denuncia que interpuso en la localidad de San Borja del departamento de Beni, como tampoco se refirió a los operativos desplegados menos a las comunicaciones vía WhatsApp contenidos en su teléfono celular para la captura del responsable del hecho; y, respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2, del CPP, con igual carencia estableció su concurrencia, lo que repercutiría en la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial; así como a los principios de legalidad y verdad material; y, a los valores de justicia e igualdad.
En este marco de lesividad formulado, resulta trascendental considerar el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme al cual se tiene consolidado que, ante la disconformidad con las resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales -como la detención preventiva-, es indispensable que previamente a activar esta acción de defensa se formule el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, dado que, este mecanismo impugnaticio tiene como finalidad que el superior en grado tenga la posibilidad -de considerar pertinente- de corregir las irregularidades en las que hubiese incurrido la autoridad judicial inferior al momento de imponerlas; de esta manera, dada su configuración procesal adquiere las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede subsanar posibles anomalías de haberse producido, bajo cuya validez jurídico-procesal y considerando el alcance de protección que brinda esta acción de defensa, la cual no puede ser desnaturalizada en su esencia constitucional y finalidad, debiéndose evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.
En este orden, y siendo que -como se tiene precisado- el accionante en lo central del planteamiento en este punto de presunta lesividad cuestiona la actuación del Juez coaccionado a tiempo de disponer la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva en su contra asumida en el Auto Interlocutorio 216/2022 (Conclusión II.2), bajo la vigencia del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, no es posible que sea analizada de forma directa por esta jurisdicción constitucional, al constituir reclamaciones que se encuentran concatenadas con el efecto-consecuencial vinculado con su definición jurídica en la incidencia de la aplicación de dicha medida cautelar, cuya validez y legalidad debe necesariamente ser analizada por el Tribunal de alzada, lo que en el caso en efecto ocurrió, al haber el nombrado promovido -como correspondía- la apelación incidental regulada por el precitado precepto procesal penal, ante lo cual se emitió el Auto de Vista 223/2022 de 1 de abril -que también es objeto de cuestionamiento constitucional y que será analizado infra-.
En consecuencia, conforme a los razonamientos desarrollados que tiene como respaldo argumentativo resolutorio determinante la vigencia de la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional formulada respecto al Juez coaccionado, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la emergente denegatoria de la tutela pretendida.
Con relación a la Vocal accionada -inciso c) del objeto procesal-
En virtud a la motivación que respalda la reclamación constitucional planteada contra la Vocal accionada relacionada con la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial; así como a los principios de legalidad, verdad material; y, a los valores de justicia e igualdad, a fin de una mejor comprensión se abordará el examen constitucional -que corresponda- de manera individualizada sobre cada uno de los presuntos actos lesivos denunciados e identificados precedentemente en verificación y contrastación con los argumentos que respaldan el Auto de Vista 223/2022 de 1 de abril, que en lo central, determinó: “...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación IMPROCEDENTE, de las cuestiones planteadas y en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 216/2022...” (sic [Conclusión II.3]).
A este fin y como premisa inicial, se debe precisar que conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, las cuales se tienen por cumplidas cuando una resolución efectúa la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explica por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales invocados; y, de manera clara y concreta expone los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva, sin que sea necesaria una exposición abundante de consideraciones, sino más bien precisa, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, a fin de no incurrir en una decisión sin motivación o que esta sea arbitraria o insuficiente, además de contener la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, así como la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, considerando además que en temática de medidas cautelares debe abordar los razonamientos en una compresión integral y armonizada de las circunstancias existentes.
En cuanto al reclamo contenido en el inciso c) punto 1)
El impetrante de tutela alega que, con relación al art. 234.6 del indicado CPP modificado por la Ley 1173 la autoridad judicial accionada efectuó un análisis confuso y contradictorio, y pese a verificar los enredos del Juez inferior, arribó a la conclusión de que “se encontraría desvirtuado”.
Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos que sobre este riesgo procesal fueron expuestos en el fallo de alzada cuestionado, los cuales son:
En el CONSIDERANDO II refirió que, la defensa del procesado -hoy accionante- manifestó que, la autoridad jurisdiccional inferior habría determinado medidas drásticas basadas en la presunción de culpa, pese a demostrar el arraigo natural; sin embargo, con relación al art. 234.6 del CPP -modificado por la Ley 1173- de manera incongruente consideró que este riesgo se mantenía latente -concurría- únicamente porque existiría una denuncia en su contra por la -presunta- comisión delito de violencia familiar o doméstica, pese a acreditar el respectivo requerimiento de rechazo, documentación que habría sido ocultada por el Ministerio Público, aspecto por el cual señaló -se entiende el apelante- que el peligro de fuga estaría vinculado “...a un hecho de fecha 22 de marzo...”, donde la instancia fiscal habría señalado que posterior al hecho del fallecimiento de la víctima, su persona -imputado y apelante- tomó conocimiento del accionar del principal autor y partícipe del hecho Vladimir Sergio Irahola -Villanueva-, al haber sostenido una conversación vía Facebook, pero no consideró que coadyuvó en la captura del nombrado, habiendo promovido suficiente información y proporcionado datos a efectos de su detención; omisión que vulneró el debido proceso en su elemento descriptivo, analítico y jurídico; toda vez que, el Ministerio Público no habría proporcionado hasta la fecha los diferentes requerimientos, a objeto de solicitar prueba con relación a la pericia de las llamadas, por lo que, solicitó se considere el agravio expuesto por igualdad procesal.
Seguidamente remitiéndose a los argumentos expuestos por el Juez inferior, sostuvo que, si bien es evidente que habría referido que existiría denuncia contra el imputado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con resolución de rechazo; se debía tomar en cuenta que dicha autoridad judicial con fundamentos expuestos de manera imparcial señaló que, no obstante que el procesado habría acreditado documentación respecto a un rechazo, este no marca la ejecutoria; sin embargo, en el presente caso no se escuchó por parte del Ministerio Público respecto a la situación de ese proceso -penal-, tomando en cuenta que la carga -de la prueba- le corresponde a la representación fiscal, en el sentido de que el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que, deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal de Materia o querellante den en audiencia y otorguen razonabilidad suficiente del porqué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, en ese entendido, el Tribunal de alzada considera que al no existir la suficiente logicidad jurídica, este riesgo procesal se encontraría desvirtuado.
Ahora bien, de la revisión al Auto de Vista 223/2022 se advierte que, la Vocal accionada alertó que el Ministerio Público no mencionó exposición sobre la situación del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y que el examinado peligro de fuga no podía fundarse en presunciones abstractas sino en información precisa y confiable, que otorguen razonabilidad suficiente sobre la circunstancia de que el imputado podría eludir la acción de la justicia, concluyendo con base en ello, que para la instancia de alzada al no existir la logicidad jurídica necesaria, se encontraría desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.6 del CPP.
En este contexto de criterio jurisdiccional, como razonamiento inicial resulta evidente la definición analítica sobre este peligro de fuga, que en su dimensión de validez procesal se encontraría desvirtuado, lo cual en un efecto real resulta favorable a la situación jurídica del procesado -hoy accionante- inherente a la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva dispuesta en su contra, cuando además los argumentos fácticos y jurídicos que sostiene esta determinación -a contrario de lo manifestado en la demanda tutelar- no son confusos ni contradictorios dentro del armazón argumentativo abordado en este componente de resolución de instancia superior en grado, por lo que, no se puede evidenciar la alegada inobservancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no pudiéndose acoger de forma favorable la tutela pretendida al respecto.
Al margen de la verificación constitucional efectuada y siendo que el accionante advierte sobre la contradicción que existiría en torno al analizado riesgo procesal, el mismo debe ser enfocado desde la dimensión de la debida congruencia, en razón a que, si bien en la parte considerativa -como se tiene precisado- la Vocal accionada determinó que se encontraba desvirtuado, esta posición jurisdiccional no fue plasmada en la parte resolutiva del fallo, que determinó: “...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación IMPROCEDENTE, de las cuestiones planteadas y en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 216/2022...” (sic [Conclusión II.3]), vale decir, que no observó la acepción de vigencia de este componente del debido proceso relacionado con la congruencia, en función a la cual el fallo debe ser entendido como una unidad coherente en el que se cuide el hilo conductor en todo su contenido, lo cual como se evidencia no aconteció, puesto que, declaró la improcedencia la impugnación planteada y llanamente confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, cuando en el sostén argumentativo exaltó con efectos procesales la desacreditación del peligro fuga contenido en el art. 234.6 del CPP, cuando incluso a momento de referirse a la aplicación del principio de pro homine, señaló que, en el presente caso, al existir -concurrir- los arts. 233. 1 y 2; 234.7 y 235.1 y 2 -todos del citado Código modificados por la Ley 1173- se cumplen los requisitos para la detención preventiva del imputado, es decir, excluyendo al precitado numeral 6; empero, todo ello no fue concatenado con la parte dispositiva, implicando ello, la inobservancia de dicho elemento del debido procesamiento en su dimensión interna vinculado a la libertad del prenombrado, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto de contrastación constitucional.
Sobre el inciso c) punto 2)
En este punto del reclamo constitucional se denuncia que, la Vocal accionada no se pronunció respecto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173.
Al respecto, de la lectura al pronunciamiento de alzada cuestionado, se advierte la inexistencia de mención y examen jurisdiccional en vía de impugnación de dicho riesgo procesal, cuya invocación como agravio no fue rebatida ni negada objetivamente por la autoridad judicial accionada a tiempo de brindar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa, haciendo mención referencial a que el Tribunal de alzada únicamente debe circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados; pero no desvirtuó la alegación de lesividad formulada, por lo que corresponde traer a colación y aplicar el tópico de connotación procesal-constitucional de la presunción de veracidad de los hechos e inversión de la carga de la prueba, que como estableció la SCP 0479/2023-S3 de 24 de mayo; “....es aplicable en los casos en los que la autoridad o servidor público accionado, no presenta informe escrito o, en su defecto, no asiste a la audiencia de consideración de la acción de defensa con la finalidad de desvirtuar los términos de la acción tutelar; asimismo, cuando elevando informe escrito o asistiendo al acto oral convocado, no desacredita los hechos denunciados; ello, con base a los principios constitucionales establecidos por el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, entre los que se encuentran los principios de compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad” (énfasis añadido).
En este sentido, se puede concluir en que la autoridad judicial accionada al omitir pronunciarse sobre el agravio que el accionante alega haber deducido -conforme se evidencia del pliego de acción de libertad-, respecto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, incumplió con la debida coherencia que debe regir a las determinaciones jurisdiccionales, en cuanto a responder a la integralidad de los planteamientos de agravio, derivando en la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia externa vinculado con la libertad del ahora accionante, debiendo en su efecto acoger favorablemente la tutela pretendida en este punto de examen constitucional.
Respecto a la denuncia expuesta en el inciso c) punto 3)
El impetrante de tutela denuncia que, en cuanto al art. 235.1 del adjetivo penal, el fallo de alzada consideró que se mantenía latente, reproduciendo el informe de acción directa, considerando la imagen que se le habría enviado, su transmisibilidad inmediata y los resultados de la pericia en informática forense; sin embargo, no razonó, motivó, fundamentó ni valoró su reiterada solicitud de pericia al Ministerio Público para demostrar la inexistencia de actividad, asistencia o ayuda hacia el responsable con posterioridad al hecho, cuando existen pruebas de que denunció el caso al Ministerio Público y desarrolló acciones para su captura.
Sobre el particular, el Auto de Vista 223/2022 impugnado sostiene que:
La defensa señaló que, se habían borrado los elementos del celular, pero que este hecho habría sido “producto” de un joven de veintiún años de edad, que no tendría nada que ver con el delito de feminicidio; y, que identificó que proporcionó información para la captura del imputado -principal-; al respecto, se debe tomar en cuenta que, dentro de los recursos de apelación incidental los mismos deben estar “‘interpuestos de manera fundamentada debiendo entenderse como la expresión de los agravios que causa la Resolución dictada, el apelante debe efectuar el análisis y expresar las razones del porque una determinada Resolución le causa perjuicio esto quiere decir que se debe efectuar el fundamento en contra de las razones expuestas por la Autoridad Jurisdiccional para asumir una determinada posición’” (sic); en el presente caso, el Juez inferior -en grado- manifestó que, mediante informe de acción directa se habría establecido que, “‘el imputado conocía mediante redes sociales a la persona ya fallecida y que inclusive lo hubiera mostrado esas imágenes, hubieran compartido diferentes datos entre uno y otro imputado el acusado principal contra el ahora imputado y que estos datos son fácilmente trasmisibles en cuestión de segundos a otros sistemas informáticos inclusive algunos aparatos de carácter de almacenamiento electrónico que hacen al Ministerio Público que deba desarrollar actuaciones de manera íntegra realizando tal como lo ha manifestado la pericia en informática forense, no solamente en este apartado sino en los que la investigación debe realizar en el presente caso’” (sic); en este sentido, considerando el lineamiento jurídico de este riesgo procesal, que se encuentra debidamente acreditado por la referida autoridad jurisdiccional, en alzada se considera que aún se mantiene latente.
De la revisión a los argumentos que respaldan la concurrencia del analizado riesgo procesal, se denota que la Vocal accionada de manera concisa pero clara validó mantener su concurrencia, resaltando el exponente de agravio planteado por el recurrente -hoy accionante-, acogiéndose a los argumentos asumidos por el Juez inferior en grado y de manera especial enfatizando la composición jurídica del antes referido peligro procesal de obstaculización; razonamientos que resultan suficientes a fin de fundamentar y motivar la decisión en el alcance del planteamiento recursivo, desestimando su viabilidad, por lo que, no es evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto a este punto de análisis constitucional.
Con relación al inciso c) punto 4)
El peticionante de tutela reclama que sobre el art. 235.2 del señalado CPP, la Vocal accionada reconoció que hizo conocer que ni el Ministerio Público menos el Juez inferior acreditaron elementos de prueba alguno a los fines de generar este riesgo procesal, no obstante, dentro de su accionar desigual, injusto y parcializado concluyó que se mantenía latente, abocándose a repetir los defectuosos argumentos, pero que sobre los principios de legalidad, objetividad, tipicidad, certeza, verdad material no motivó en absoluto.
Sobre el particular, en la determinación de instancia superior cuestionada se tiene que se sostuvo que, la defensa señaló que, no se habría acreditado por el Ministerio Público y la parte víctima, no existiendo elementos de prueba a los fines de generar y mantener latente este peligro procesal, sino duda razonable. También la Vocal accionada señaló que:
Los agravios deben estar debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante; en el presente caso se tiene una fundamentación genérica y ambigua a los fines de que el Tribunal de alzada pueda considerar sí este riesgo procesal constituye un acto vulneratorio al procesado, sin embargo, conforme el art. 398 del CPP se pasa a contrastar los argumentos del Juez inferior en grado, quien refirió que: “...tomando en cuenta que el imputado Moisés Álvarez es amigo confidencial de Vladimir Sergio Irahola Villanueva quién se encuentra a la fecha prófugo por lo que va a influir negativamente sobre este, a los fines de que se ponga a disposición de la justicia, refiere que existe la posibilidad inclusive de familiares cercanos de Vladimir Sergio Irahola quiénes tienen su residencia en San Borja Beni de quién el imputado a efectos de que se encuentre en investigación para su individualización con la finalidad de que se llegue a la verdad de los hechos se debe realizar actuaciones complementarias, señala en la última parte de esta fundamentación qué ‘el imputado cómo autor principal de reconocimiento público y ya se hubiera procedido a la aprehensión y consecuentemente ya no podría influir negativamente’..., es necesario establecer el criterio que establece el Ministerio Público con relación a que se pueda observar a 3 personas investigadas por un hecho luctuoso por el ilícito de feminicidio, en el presente caso y tal cual señala el Ministerio Público estaría vinculado a actuaciones investigativas, qué fueron sometidas a audiencia de Medidas Cautelares no es una condena anticipada si no es para que dé un criterio de carácter instrumental pueda vincular directamente a los actos investigativos y en este caso al Ministerio Público que hace referencia a actos investigativos periciales informáticos, pericias toxicológicas, inspección técnica ocular, pericias criminales entre otros que lógicamente establece la participación de todos los imputados bajo el principio de legalidad” (sic).
Continuó refiriendo que, tomando en cuenta el precitado art. 235 del CPP última parte y bajo los fundamentos fácticos emitidos por la autoridad jurisdiccional se debe considerar que, el Ministerio Público de manera razonable y objetivamente demostró que aún existen actos investigativos pendientes para llegar a la verdad histórica del hecho, mismos que fueron plenamente identificados como pericias informáticas, toxicológicas y criminales e inspección técnica ocular, entre otros, y, la participación de los coimputados bajo el principio de legalidad; siendo fundamentos por los que el Tribunal de alzada considera que el referido riesgo procesal aún se mantenía latente.
Bajo esta necesaria precisión de los argumentos que sostienen la concurrencia del invocado peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, se denota que, a contrario de lo reclamado por el accionante, expresó con la necesaria amplitud y claridad los motivos de hecho y derecho por los cuales asumió dicha determinación, puesto que, aun de advertir una circunstancia de exposición genérica y ambigua del agravio planteado, ingresó al análisis que consideró pertinente, enmarcando su criterio jurisdiccional en la inicial contrastación a los argumentos del Juez a quo, para remitiéndose a la parte in fine del precitado precepto procesal penal, afirmar que la representación fiscal razonable y objetivamente demostró que aún existen actos investigativos pendientes para llegar a la verdad histórica del hecho, que fueron identificados, tales como pericias informáticas, toxicológicas y criminales e inspección técnica ocular, entre otros, y, especialmente en cuanto a la participación de los coimputados bajo el principio de legalidad.
Por lo que, no es evidente que en el marco del ejercicio jurisdiccional de alzada en cuanto al examinado riesgo procesal se hubiese incurrido en la conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del impetrante de tutela, consecuentemente no corresponde viabilizar la tutela impetrada.
Respecto al inciso c) punto 5)
El accionante reclama que, ante su solicitud de complementación y enmienda respecto a que la Vocal accionada se pronuncie sobre la conducta del Ministerio Público y del Juez de la causa que no activaron su petición de requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni, emitan los informes correspondientes a su denuncia y la pericia a su teléfono móvil, señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar actos investigativos, siendo una respuesta dolosamente deformada, cuando en la esencia del contenido procesal, de ninguna manera pidió ello, lo que incidiría en la lesión del debido proceso en su elemento de motivación.
Al respecto, corresponde inicialmente remitirse a los actuados procesales inherentes a esta reclamación, así:
En vía de complementación y enmienda, el abogado defensor del procesado -hoy impetrante de tutela- señaló que, desde el primer momento verificó el ejercicio del derecho a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial, haciendo conocer que activó operativos en la localidad de San Borja del departamento de Beni, pidiendo al Ministerio Público emita el requerimiento correspondiente; sin embargo, cuál la razón por la que, el Tribunal de alzada guardó silencio y no se pronunció sobre esa injusticia en la que está incurriendo la representación fiscal de no emitir el requerimiento pertinente para que informe el Fiscal de Materia y funcionario policial de dicha localidad y cuál el argumento jurídico para que se deniegue este acto de justicia, porque si se confirma que denunció, ya no existe razón alguna para continúe en esa condición.
Ante lo cual la Vocal ahora accionada, señaló que se debe tomar en cuenta el art. 225 de la CPE y que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos, en este entendido el art. 279 del CPP establece que “‘las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar actos investigativos y el Ministerio Público actos jurisdiccionales’” (sic), por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud efectuada.
En este contexto, si bien el accionante en la demanda tutelar considera que la respuesta emitida ante su solicitud resultaría deformada porque la misma no habría estado destinada a que realicen actos investigativos; del análisis inicialmente al contenido de la petición de complementación y enmienda se advierte que, ciertamente intenta que la instancia de apelación se refiera a la alegada omisión de diligencias investigativas que hubiesen sido solicitadas relacionadas con requerimientos fiscales, lo cual, puede válidamente enmarcarse en una dinámica jurisdiccional propia de la esfera investigativa, que como correctamente razonó la Vocal accionada no es posible sea asumida bajo la limitación normativa del art. 279 del CPP; además de ello, tampoco los observados aspectos pueden encuadrarse bajo el ejercicio del control jurisdiccional en dicha instancia superior, puesto que, en sentido estricto esta labor-deber la asume la autoridad judicial a cargo de la causa penal desde la fase inicial del proceso penal hasta la conclusión de la etapa preparatoria y no así el Tribunal de alzada en conocimiento de una apelación incidental vinculada al instituto de medidas cautelares personales.
En consecuencia, tampoco se advierte que en la respuesta emitida ante la solicitud de complementación y enmienda, se hubiese incurrido en una arbitraria motivación, por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Como corolario de examen constitucional relacionado con la actuación de la Vocal accionada al resolver en alzada la medida cautelar cuestionada, ante la alegación de vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial; así como a los principios de legalidad, verdad material; y, a los valores de justicia e igualdad, no se advierte de qué manera hubiesen sido lesionados con relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía de defensa constitucional tutelar, por lo que, no corresponde conceder la tutela imperada sobre los mismos.
Y, respecto al petitorio deducido de que se restituya la libertad del accionante, ello no puede ser acogido, en razón a que esa determinación corresponde sea evaluada y definida -según sea pertinente- dentro de la jurisdicción ordinaria penal.
Sobre la cuestionada actuación de las autoridades fiscal y judiciales -inciso d) del objeto procesal-
El peticionante de tutela reclama que, las autoridades fiscal y judiciales accionadas omitieron indebidamente el respeto a las exigencias del precitado art. 302 inc. 4) del CPP -modificado por la Ley 1173- al no señalar modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, presumiendo su culpa cuando debieron precautelar que su conducta se encuentre inserta en la calificación antijurídica del tipo penal, pero a contrario, consideraron que enmarcó su conducta en el art. 23 del sustantivo penal y por ello se procedió a su detención preventiva, cuando esta situación no es cierta al no cumplirse los dos indicadores del cómplice y ser incontrovertible que coordinó operativos a los fines de la captura del principal responsable del hecho, a cuyo efecto solicitó que los mensajes de WhatsApp almacenados en su dispositivo móvil sean objeto de estudio pericial para la verificación de las comunicaciones que sostuvo con el referido procesado, tampoco mencionaron los elementos proporcionados en su declaración informativa; inobservaron el ejercicio de funciones del Ministerio Público conforme a los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad y unidad, con base en los cuales denunció el hecho; menos se emitieron requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni elaboren informes sobre la referida denuncia ni dispusieron que se emita requerimiento para que se realice el estudio pericial a su dispositivo móvil, convalidando a su turno la denegatoria a tales solicitudes; que repercutiría en la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial y a la libertad; así como a los principios de legalidad, verdad material, celeridad, objetividad, “razonabilidad”, “tipicidad”, “certeza” e “interdicción de la analogía”; y, a los valores de justicia e igualdad.
En el alcance de lesividad identificado, se debe enfocar el examen constitucional de forma separada sobre cada uno de los componentes que integran el mismo.
De esta manera, en cuanto al primer tópico de la denuncia constitucional que involucra en lo sustancial la alegada inobservancia del precitado art. 302 inc. 4) del adjetivo penal, la presunción de culpa cuando se debía garantizar que su conducta se enmarque en la calificación antijurídica del tipo penal, pero a contrario se la habría encuadrado en el art. 23 del CP, respecto al cual no se cumplirían los indicadores inherentes a la complicidad, cuando además fuera incuestionable que coordinó operativos a los fines de la captura del principal responsable del hecho, a cuyo fin requirió el estudio pericial para la verificación las comunicaciones que sostuvo con el referido, como tampoco habrían mencionado los elementos proporcionados en su declaración informativa; se debe precisar a partir esta síntesis de la exposición de lesividad, que el componente de reclamación constitucional se encuentra destinado a observar en lo esencial la entendida carencia de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales que debe contener el acto fiscal de la imputación formal concatenado con la calificación de la conducta en la esfera de la participación criminal de complicidad determinada con relación al delito atribuido provisionalmente interrelacionado con elementos probatorios que sustentarían la posición de la defensa en cuanto a estos componentes de esencia procesal, los cuales no detentan vinculación directa con el derecho a la libertad, aun de que en este propósito el impetrante de tutela intentó supeditarlos a la imposición de la detención preventiva; sin embargo, se debe aclarar al respecto que, conforme se desarrolló en la SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre: “ ...el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso”; conforme a lo cual, el acto fiscal de la imputación formal como los consustanciales elementos relacionados con la calificación, participación criminal e incidencias se trasunta en componentes investigativos-procesales que no limitan per se la libertad del accionante, quien además -como se tiene denotado en los razonamientos precedentes-, tampoco se encuentra limitado de ejercer con amplitud su derecho a la defensa; por lo que, no es posible ingresar a analizar en el fondo este cuestionamiento constitucional.
Respecto al segundo tópico que converge en lo central en la presunta lesión del debido proceso relacionado con la celeridad e igualdad de las partes, ante la presunta falta de emisión de requerimientos para que el Fiscal de Materia y funcionario policial de la localidad de San Borja del departamento de Beni elaboren informes sobre la denuncia que habría interpuesto en conocimiento del hecho investigado, ni se dispuso se emita requerimiento para que se realice el estudio pericial a su dispositivo móvil, convalidando las autoridades judiciales a su turno la denegatoria a tales solicitudes.
Es necesario precisar como razonamiento inicial en coherencia con los fundamentos ya establecidos, que de considerarse que la denuncia de omisión involucra a la labor investigativa-procesal-jurisdiccional relacionada con la inclusión del hoy accionante a la causa penal bajo la participación criminal en grado de complicidad; ninguna de las esferas observadas, vale decir, en la que hubiese incurrido la Fiscal de Materia propiamente dicha y el eventual control jurisdiccional requerido al respecto, encuentran vinculación inmediata con el derecho a la libertad del accionante, cuando incluso también puede activar los mecanismos de defensa intra procesales para efectuar las reclamaciones que considere adecuadas y/o -en lo que sea pertinente- acudir ante este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional.
Así también, para el caso de que la aludida omisión de extensión de los requerimientos fiscales solicitados y consecuente alegada inacción del control jurisdiccional activado, se consideraría como una barrera procesal para modificar la situación jurídico-procesal del procesado -ahora impetrante de tutela- detenido preventivo a partir de desvirtuar los riesgos procesales que sostienen tal medida extrema, se advierte -dentro del ya precisado criterio de auto restricción aplicable en esta acción de defensa ante posibles afectaciones al debido procesamiento- que, la denunciada desatención y/o negativa tampoco se encuentra relacionada directamente con el derecho a su libertad, al no constituir el elemento mediato de su restricción; puesto que, como se tiene evidenciado la misma fue dispuesta por autoridad competente al acreditarse la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP- y los riesgos de fuga así como de obstaculización previstos en los arts. 234.6 -este desvirtuado en instancia de apelación- y 7; y, 235.1 y 2, del mismo Código; por lo que, la dinámica procesal de dar curso a los extrañados requerimientos, no desembocará en una sucesión inmediata que por sí misma que cambie directamente la condición procesal del nombrado, en razón a que, ello está sujeto a la tramitación y procedimiento que le corresponde a través del Juez de la causa, quien activada la solicitud idónea de la cesación de la detección preventiva -que a partir de la exposición efectuada en audiencia de garantías vía de complementación, no habría sido promovida-, valorará y compulsará los nuevos elementos que fueren presentados a este fin procesal; en consecuencia una eventual viabilidad de cese no será determinada por la sola emisión de los requerimientos -hoy reclamados-; y, como se tiene ya establecido tampoco concurre el absoluto estado de indefensión; debiéndose resaltar que, por lógica de consecución estos razonamientos constitucionales también deben ser asumidos respecto a eventuales actuaciones dilatorias relacionadas con el control jurisdiccional activado ante la presunta omisión fiscal.
Por otra parte y con fines de pedagogía constitucional, ante la mención referencial efectuada por el impetrante de tutela de que, dentro de la causa penal emergente de los estudios periciales al teléfono móvil del sindicado, conocieron de la imagen y audios enviados a su persona, como consecuencia de ello, el 21 de marzo de 2022, al promediar las horas 12:00 funcionarios de investigaciones, se hicieron presentes en su domicilio y sin tener ningún requerimiento fiscal o alguna orden judicial, con el engaño de prestar su declaración como testigo, procedieron a su arbitraria “detención”; se debe señalar que, cualquier circunstancia considerada atentatoria a derechos con carácter previo de ser reclamada ante la jurisdicción constitucional, debió ser puesta a conocimiento del Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional; activación que además y a su vez, correspondía ser realizada en el momento procesal oportuno y pertinente a su finalidad.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, la misma no es determinada, en virtud a la forma de resolución asumida que tutela en parte la motivación constitucional expuesta dentro de esta acción de defensa.
III.6. Otras consideraciones
Resueltas la problemáticas formuladas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario advertir que, pese a que esta acción de defensa fue resuelta el 4 de mayo de 2022, la misma recién fue remitida en revisión el 27 de igual mes y año, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo que, corresponde exhortar al Juez de garantías, por la dirección que ejerce en el Juzgado del cual es titular; y, al Secretario del mismo, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales se encuentran regulados considerando la naturaleza rápida y expedita que caracteriza la tramitación de este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó en parte la decisión correcta.