SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S1

Fecha: 28-May-2024

“debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas po

En las acciones de defensa para cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos u omisiones ilegales.

Entendimiento que ha sido complementado en la SCP 0402/2012 de 22 de junio, que refirió:

Respecto a la legitimación pasiva en su momento el entonces Tribunal Constitucional tuvo una concepción amplia, así admitió la demanda contra todos los servidores públicos, lo que por supuesto incluyó a las autoridades judiciales como sucedió con los miembros de la entonces Corte Suprema de Justicia (SC 0486/2000-R de 22 de mayo) -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, al Parlamento (SC 0770/2000-R de 15 de agosto) -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional-, a la Corte Nacional Electoral (SC 1002/2001-R de 19 de septiembre) -ahora Órgano Electoral Plurinacional-, entre otros y contra particulares (SC 0382/2001-R de 26 de abril), pese a ello por regla general por efecto del debido proceso y su elemento derecho a la defensa aplicable también a las acciones constitucionales, se señaló: “...es ineludible que el Recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante...” (SC 0088/2005-R de 28 de enero). En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos

La referida SCP 0142/2012 de 14 de mayo, fue señalada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1624/2013 de 04 de octubre, 2027/2013 de 13 de noviembre, 0045/2018-S2 de 21 de octubre, 0038/2018-S2 de 06 de marzo, 0427/2020-S1 de 2 de septiembre, entre otras.

III.4. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0619/2021-S1 de  9 de noviembre, que formuló el siguiente razonamiento:

         El art. 67.I de la CPE, establece que:

Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. (las negrillas nos corresponden).

         A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores. (las negrillas fueron añadidas).

Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.

En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que:

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.

3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.

4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.

6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.

7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.

8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.

9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario.

Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la Sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.

Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:

El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:

1. Información y orientación legal.

2. Representación y patrocinio judicial.

3. Mediación para la resolución de conflictos.

4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor. (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. (las negrillas nos pertenecen).

De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.

Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:

Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.

b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.

c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.

f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.

g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. (las negrillas fueron añadidas).

Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el año 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:

  Artículo 13

Derecho a la libertad personal

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos. (las negrillas nos pertenecen).

Artículo 31

Acceso a la justicia

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:

a) Mecanismo alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor (las negrillas fueron añadidas).

Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH.

La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.

De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.

En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:

a)     Monitorear la situación de los derechos humanos de las personas mayores en las Américas;

b)     Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;

c)     Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;

d)     Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;

e)     Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;

f)      Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;

g)     Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;

h)     Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,

i)      Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile[8], refirió que:

En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo. (las negrillas nos pertenecen).

Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile[9], la Corte IDH ha indicado que:

Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. (las negrillas fueron añadidas).

Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

Asimismo, la referida Sentencia en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte IDH[10], señaló que:

…, la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia… Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho… En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando… no se garantiza su protección, pudiendo ocasionar una vulneración de otros derechos. (las negrillas nos pertenecen).

De donde se concluye, que es deber del Estado reconocer a las personas adultas mayores sujetos de derechos, con una protección especial y reforzada, respetando su autonomía e independencia, las que al ser un grupo vulnerable gozan de dicha protección reforzada respecto al respeto y garantía de sus derechos, y que al incumplir las merituadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se quebranta la protección aludida, vulnerando de manera directa o indirecta los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

Siguiendo los Estándares Internacionales, respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, indicó que:

Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

En ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio citando a la SC 0989/2011-R de 22 de junio, refirió que:

La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Estableciéndose que el Estado a través de sus instituciones tiene la finalidad de proteger de manera reforzada a los grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores, quienes tienen un trato preferencial al acceso a todos los servicios que dota el Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, y en casos de discriminación y exclusión el de realizarles una debida compensación en pro de sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, la SCP 0665/2021-S4 de 12 de octubre, señaló que:

…, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población.

Pudiendo concluir, que las personas pertenecientes a este sector vulnerable -personas adultas mayores- se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también y fundamentalmente en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades, pasando al sector de personas que ya no son activas económicamente, consideraciones que decantan en la limitación del ejercicio de sus derechos.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y, a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones leves y daño calificado; las autoridades demandadas, a su turno, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Cuarto: 1.1) Declaró la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin haber verificado la falta de notificación legal con el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre; y, 1.2) Tras la ilegal notificación con el Auto de Vista 69/2016, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado sin fundamentación y motivación, ni seguir el procedimiento establecido; por lo cual, planteó recurso de reposición que de igual forma fue rechazado, mediante un simple decreto, arguyendo que debió acudir ante la Sala Penal Tercera; 2) Los Vocales de Sala Penal Tercera codemandados, una vez resuelta la apelación restringida, procedieron a notificarle con el Auto de Vista 69/2016, en la oficina del abogado de la parte denunciante, vulnerando su derecho a la defensa y a la impugnación, al no poder recurrir en casación; y, 3) El Juez de Ejecución Penal codemandado, sin verificar los vicios procesales respecto a la ilegal notificación con el Auto de Vista 69/2016, emitió mandamiento de captura que fue ejecutado.

         Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra del ahora accionante y otros, el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la sentencia condenatoria 05/2009 de 13 de marzo, imponiéndole la pena  privativa de libertad de 4 años y 6 meses; sentencia apelada por el impetrante de tutela, que derivó en la emisión de la Resolución 137/2010 de 19 de junio, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la sentencia de primera instancia, disponiendo la reposición del juicio oral (Conclusiones II.1 y 2).

         Sin embargo; dicha Resolución fue recurrida en casación por la parte acusadora, que dio lugar, primero a la emisión del AS 345/2015-RA-L de 6 de junio por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió el recurso interpuesto, advirtiéndose que con esta Resolución no se notificó debidamente al ahora accionante en su domicilio procesal señalado en obrados; con posterioridad, la misma Sala Penal emitió el AS 725/2015-RRC-L de 12 octubre, dejando sin efecto la Resolución 137/2010 de 19 de junio, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

         Siguiendo esa directriz, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –instancia también demandada-, emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, declarando la improcedencia de todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando los fundamentos de la Sentencia 005/2009; advirtiéndose en esta etapa procesal, que el accionante fue notificado con la referida resolución en el domicilio procesal de la parte acusadora, ubicado en el edificio Cristal Nº372, piso 6, oficina 602-603, en la persona del abogado de los acusadores (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

         En ese antecedente, es que la Jueza demandada, mediante proveído de 25 de abril de 2017, dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria 05/2009 de 13 de marzo, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales, disponiendo la emisión del mandamiento de condena en contra del ahora accionante; actuado del cual recién se enteró cuando planteó la “extinción de la acción penal” por el tiempo transcurrido; por lo que, mediante memorial de 5 de febrero de 2019, interpuso incidente de nulidad absoluta de la notificación de fs. 1028, de 25 de noviembre de 2016 y notificación de 27 de enero de 2016, que mereció el pronunciamiento contenido en el proveído de 6 de febrero de 2019, emitido por la autoridad judicial demandada, que textualmente dispuso: “En lo principal y al Otrosí.- Estese a lo dispuesto en fecha 25 de abril de 2017 y los datos del proceso” (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).

         Finalmente, el accionante interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído de 6 de febrero de 2019, pidiendo se revoque y modifique el mismo, dando curso al incidente de actividad procesal defectuosa presentado por su persona, ante cuya solicitud se emitió el proveído de 11 de abril de 2022, señalando que, el ahora impetrante de tutela, no reclamó ante la Sala Penal Tercera con relación a las notificaciones observadas; disponiendo textualmente: “el rechazo del recurso de reposición debiendo estar a los actuados procesales y se mantiene firme el decreto de fecha 6 de febrero de 2019, por encontrarse en ejecución de Sentencias con fallos ejecutoriados” (Conclusiones II.12   y II.13).

         Estando desglosadas las conclusiones y delineada la problemática planteada dentro del presente caso, previamente a ingresar a su análisis, corresponde contextualizar los antecedentes fáctico procesales que motivaron la problemática planteada; en ese entendido, de una compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, lesiones leves y daño calificado; los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Cuarto en lo Penal, emitieron sentencia condenatoria contra el accionante; la cual fue apelada por el prenombrado, obteniendo el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio emitida por la Sala Penal Tercera, que anuló la referida sentencia, razón por la que, la parte acusadora recurrió en casación, emitiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el AS 725/2015-RRC-L de            12 octubre, por el cual se dispuso que la Sala Penal Tercera, pronuncie nueva resolución, emitiendo esta Sala, el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, mediante el que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, resolución que conforme denuncia el impetrante de tutela, le habría sido notificada ilegalmente en el domicilio procesal del abogado de la parte denunciante.

         En ese contexto es que, los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera, devolvieron actuados procesales a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Cuarto demandada; ante quien el accionante denunció mediante incidente de nulidad, la referida irregularidad cometida en cuanto a la notificación con el mencionado Auto de Vista 69/2016.

         Así contextualizados los elementos fácticos, corresponde ingresar al análisis de la primera problemática.  

III.5.1 En cuanto a la primera problemática

Con relación a que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Cuarto: 1.1) Declaró la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin haber verificado la falta de notificación legal con el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre; y, 1.2) Tras la ilegal notificación con el Auto de Vista 69/2016, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado sin fundamentación y motivación, ni seguir el procedimiento establecido; por lo cual, planteó recurso de reposición que de igual forma fue rechazado, mediante un simple decreto, arguyendo que debió acudir ante la Sala Penal Tercera

Previamente a ingresar al análisis del caso, en cuanto a esta primera problemática y siendo que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, habiendo identificado defectos absolutos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, planteó incidente de nulidad ante la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal -ahora demandada-, quien no sustanció conforme a procedimiento el referido incidente, ni resolvió el recurso de reposición también interpuesto por el mismo motivo; aspectos denunciados por el accionante y que dieron lugar a su privación de libertad; irregularidades, que si bien no incidieron en su limitación a la libertad de locomoción, empero tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al haberse seguido un proceso penal incumpliendo la normativa procedimental que devino en la emisión de un mandamiento de condena en su contra; asimismo, se advierte que el impetrante de tutela, agotó la instancia previa a la presentación de la acción de libertad, toda vez que ante el rechazo de su incidente planteado, interpuso recurso de reposición, habiéndose agotado los medios de impugnación en el proceso penal, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que corresponde ingresar a compulsar la denuncia del accionante.

En ese comprendido, de una compulsa de los antecedentes del proceso y conforme se tienen planteadas las conclusiones, resulta ser evidente que, mediante proveído de 25 de abril de 2017, la Jueza demandada, dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria 05/2009 de 13 de marzo, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales, disponiendo la emisión del mandamiento de condena en contra del ahora accionante; actuado del cual el accionante, recién se enteró cuando planteó la “extinción de la acción penal” por el tiempo transcurrido (aspecto que no es parte de la problemática planteada en la presente acción de libertad); por lo que, mediante memorial de 5 de febrero de 2019, interpuso incidente de nulidad absoluta de la notificación de fs. 1028, de 25 de noviembre de 2016 y notificación de 27 de enero de 2016, que mereció el pronunciamiento contenido en el proveído de 6 de febrero de 2019, emitido por la autoridad judicial demandada, que textualmente dispuso: “En lo principal y al Otrosí.- Estese a lo dispuesto en fecha 25 de abril de 2017 y los datos del proceso” (Conclusiones II.9, 10 y 11).

De lo compulsado, resulta evidente que el accionar de la jueza demandada, se desmarcó del cumplimiento del debido proceso, al emitir el proveído de 6 de febrero de 2019, el cual sólo se limitó a remitirse al Auto de ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida con anterioridad; y, en ese contexto, obvió fehacientemente la solicitud del ahora accionante y su obligación de verificar si lo aseverado por el impetrante de tutela en su memorial de incidente de nulidad de defectos absolutos era evidente o no, absteniéndose de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto no se encuentra sustentada conforme a los parámetros legales y constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la solicitud planteada por el accionante.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que, la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, destinado a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial, compuesto por un conjunto de elementos, entre los que se encuentran la fundamentación y la motivación, que están vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural.

En esa medida, debe tenerse presente que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, por su parte la motivación, se relaciona con la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, los que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

Aspectos que debieron ser considerados por la Jueza demandada, en el sentido de que no puede supeditarse a la emisión de un mero decreto, el planteamiento de una cuestión incidental como la planteada en el caso de análisis, con mayor razón si se considera que de por medio se identificó la posible existencia de vicios procesales, que tenían una implicancia con la vulneración del derecho a la libertad del ahora accionante, referidos a la notificación errónea con el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (instancia codemandada que más adelante será objeto de análisis), e incluso con el precedente de otra notificación efectuada irregularmente (por la misma Sala Penal Tercera), con el AS 345/2015-RA-L de 6 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.3, 4 y 5); aspectos que debieron ser sujetos de análisis, compulsa y decisión mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada dentro del trámite incidental de nulidad de defectos absolutos planteado por el impetrante de tutela.

Con relación a la temática en análisis, también debe tenerse presente, que el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace mención a la “tramitación de los incidentes en materia penal”, quedando establecido que el planteamiento de todo incidente, sea en etapa preparatoria, durante el juicio o en la fase de ejecución de sentencia, debe sujetarse al procedimiento previsto por el art. 314 y siguientes del CPP modificado por la Ley 1173, que involucra la presentación de las pruebas necesarias, el señalamiento de audiencia, la notificación a las partes y la resolución correspondiente; aspectos inadvertidos en la sustanciación del trámite incidental incoado por el accionante e incumplido por la autoridad judicial demandada que se limitó a emitir un simple proveído, omitiendo cualquier sustanciación del trámite incidental conforme a procedimiento, provocando la indefensión del accionante e incurriendo en una clara ilegalidad con su accionar dadas las circunstancias del caso concreto.

         Asimismo, debe considerarse que, contra el mencionado proveído de 6 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de reposición, el 8 de abril de 2022, debiendo tomarse en cuenta en este aspecto, el abundante tiempo transcurrido desde la emisión del decreto impugnado y la interposición del recurso de reposición (más de tres años), por lo que a efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como presupuesto necesario antes de ingresar al análisis del derecho al debido proceso (en sus elementos de motivación y fundamentación), en cuanto a este presupuesto, corresponde establecer cuál es el acto procesal o elemento objetivo que permita afirmar que no se le haya notificado al accionante en ese lapso de tres años, desde la emisión del decreto de 6 de febrero de 2019 hasta la interposición del referido recurso.

         En tal sentido, se tiene como primer acto procesal o elemento objetivo, el memorial presentado el 8 de abril de 2022, con la suma: “Se apersona y hago reclamo oportuno de severas y groseras violaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, derecho a recurrir, derecho a la defensa, por lo que DANDOME POR NOTIFICADO CON DECRETO DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2019, interpongo recurso de reposición” (fs. 45 a 47). De este actuado, se extrae el hecho de que el accionante de manera expresa afirmó que no se le había notificado con el proveído de 6 de febrero de 2019, razón por la que, en el contenido del referido memorial, señaló textualmente: “Dándome por notificado con decreto de fecha 6 de febrero de 2019, la que no me ha sido notificado por ningún medio de comunicación…” (Las negrillas corresponden al texto original).

         Como segundo acto procesal o elemento objetivo, debe tomarse en cuenta que, la autoridad judicial demandada, mediante el Auto emitido el 11 de abril de 2022 (fs. 48), como pronunciamiento respecto al recurso de reposición planteado, hizo alusión objetiva a la afirmación de que el ahora impetrante de tutela, no había sido notificado con el decreto de 6 de febrero de 2019; sin embargo, no refutó en modo alguno dicha omisión, es decir, no desvirtuó el hecho de que no se había dado cumplimiento a dicho actuado procesal y tampoco dio explicación alguna al respecto, por cuanto había transcurrido más de tres años desde la emisión del decreto 6 de febrero de 2019, hasta la presentación del recurso de reposición. Contrariamente, la Jueza demandada, dio curso al recurso de reposición, procediendo a resolver el mismo; extremo por el que se puede establecer que evidentemente no se había notificado al accionante, pese al abundante tiempo transcurrido.

         Debe considerarse como tercer acto procesal o elemento objetivo, la intervención de la Jueza Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, en su condición de codemandada, dentro de la tramitación procesal de la presente acción de libertad, planteada por el ahora impetrante de tutela. En ese orden, se advierte que la referida autoridad, si bien no presentó informe escrito, se apersonó e intervino en la audiencia de la acción tutelar interpuesta (fs. 82 a 86 vta.), en la que hizo referencia a los actuados procesales dentro de los cuales intervino; sin embargo, no se manifestó en lo absoluto, con relación al hecho concreto de la falta de notificación al accionante con el decreto de 6 de febrero de 2019, que dio lugar a la presentación del recurso de reposición después de 3 años.

         Al respecto, debe considerarse la jurisprudencia emitida por este Tribunal de Garantías Constitucionales, en cuanto se refiere a “La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante”[11], la cual establece que, cuando el sujeto pasivo es funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad. Aspecto que se opera en mérito a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la Administración Publica y que se encuentran previstos por el art. 232 de la CPE, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para los servidores públicos al tenor de lo establecido por el art. 235.1 de la Norma Suprema.

         En tal sentido, se tiene que la actuación desplegada por la Jueza demandada dentro de la presente acción tutelar, se enmarca dentro del criterio jurisprudencial supra referido, por cuanto no desvirtuó en lo absoluto la falta de notificación al accionante con el decreto de 6 de febrero de 2019; presumiéndose en consecuencia la veracidad de la afirmación efectuada por aquel, de que en el lapso de más de 3 años, no había sido notificado con el mencionado decreto, “dándose por notificado” con su propio memorial presentado el 8 de abril de 2022, a momento de plantear su recurso de reposición.       

         En consecuencia, bajo las premisas desarrolladas precedentemente, corresponde dejar establecido que, a través de la presentación del recurso de reposición por parte del accionante, se agotó el mecanismo ordinario previsto por el procedimiento penal, a efectos de restituir sus derechos, dándose cumplimiento al principio de subsidiariedad, a objeto de analizar el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, conforme se encuentra planteado en la presente acción tutelar, correspondiendo, consecuentemente, ingresar al análisis de la actuación de la autoridad judicial demandada, en cuanto a su pronunciamiento respecto al recurso de reposición planteado por el accionante, aun cuando hubiere transcurrido superabundantemente el tiempo.

         En ese lineamiento, se advierte que mediante el memorial presentado el 8 de abril de 2022, el impetrante de tutela, solicitó la revocatoria y modificación del proveído de 6 de febrero de 2019, y que debía darse curso al incidente de actividad procesal defectuosa presentado por su persona, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; ante cuya solicitud se advierte que, la Jueza demandada, emitió el proveído de 11 de abril de 2022, señalando que, el ahora impetrante de tutela, no reclamó ante la Sala Penal Tercera con relación a las notificaciones observadas y dispuso textualmente: “el rechazo del recurso de reposición debiendo estar a los actuados procesales y se mantiene firme el decreto de fecha 6 de febrero de 2019, por encontrarse en ejecución de Sentencias con fallos ejecutoriados” (Conclusiones II.12 y 13).

         Nótese que, con relación a este segundo pronunciamiento, como efecto del anterior, se incurre nuevamente en un pronunciamiento falto de fundamentación y motivación, limitándose a la remisión de los actuados del proceso, haciendo hincapié en que la sentencia emitida en primera instancia ya se encontraría ejecutoriada y que debió haberse reclamado ente la Sala Penal Tercera directamente, sin considerar que ciertamente existieron irregularidades en las notificaciones previas, tanto en grado de apelación como casación, conforme lo desarrollado precedentemente; tomando en cuenta que la sentencia de primera instancia, había sido objeto de recurso de apelación y posterior casación, instancia esta última, en la que se había dispuesto la emisión de un nuevo Auto de Vista en grado de apelación, que dio lugar a la expedición del ya citado Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, que dispuso la improcedencia del recurso de apelación planteado por el ahora accionante y confirmó la sentencia condenatoria en su contra (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5).

         Como corolario de lo anterior, se tiene que la Jueza demandada, a momento de disponer la ejecutoria de la sentencia condenatoria 05/2009 de 13 de marzo, mediante resolución de 25 de abril de 2017, obvió verificar de oficio -como autoridad judicial de primera instancia-, si el contenido de los antecedentes procesales devueltos por el Tribunal ad quem, en su tramitación se habían ajustado a la normativa procedimental, máxime si se considera que la resolución emitida en grado de apelación, confirmaba la sentencia condenatoria en contra del accionante, cuyo efecto inmediato fue la emisión del mandamiento de condena; aspectos por los que se concluye, dentro de esta primera problemática, que la autoridad judicial demandada, con su accionar incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación; a más del derecho a la defensa; aspectos que conllevan a anular obrados hasta el decreto de ejecutoria de 25 de abril de 2017, cursante a fs. 76; debiendo la Jueza demandada resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el accionante, previamente a decretar la ejecutoria de la sentencia. En esos términos se concede la tutela impetrada con relación a esta primera problemática.

III.5.2. En cuanto a la segunda problemática

Con relación a que los Vocales de Sala Penal Tercera codemandados, una vez resuelta la apelación restringida, procedieron a notificarle con el Auto de Vista 69/2016, en la oficina del abogado de la parte denunciante, vulnerando su derecho a la defensa y a la impugnación, al no poder recurrir en casación

Respecto al planteamiento de esta segunda problemática, es menester hacer referencia a las Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional, considerando que en cumplimiento del AS 725/2015-RR-L de 12 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, declarando la improcedencia de todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, confirmando los fundamentos de la Sentencia 005/2009; resolución que fue erróneamente notificada al accionante en el domicilio abogado del abogado de la parte denunciante (Conclusiones II.8).

En efecto, de una compulsa de los antecedentes del presente proceso y conforme se extrae de las Conclusiones II. 7 y 8 de este fallo constitucional, se tiene que la notificación efectuada por la oficial de diligencias de Sala Penal Tercera, el 25 de noviembre de 2016, se concretó erróneamente en el domicilio ubicado en el edificio Cristal Nº372, piso 6, oficina 602-603, consignado como domicilio procesal de la parte acusadora, conforme se extrae de obrados, notificándose al abogado de estos últimos, en total desconocimiento del impetrante de tutela; advirtiéndose, además como precedente, otra notificación también efectuada por la funcionaria de Sala Penal Tercera en el mismo domicilio erróneo, con el AS 345/2015-RA-L de 6 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.3, 4 y 5), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto precisamente por la parte denunciante y que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista en grado de apelación, el cual confirmó la sentencia condenatoria en contra del accionante; limitando sus derechos, en cuanto a recurrir o impugnar las resolución emitida específicamente en grado de casación, tomando en cuenta que no llegó a conocer el contenido del mismo, percatándose de estas irregularidades, recién en la gestión 2017, cuando solicitó la extinción de la acción penal y luego planteó el incidente de nulidad de actos procesales defectuosos.

En ese orden de cosas, se evidencia la responsabilidad en la que incurrieron los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de efectuarse los actuados de comunicación procesal por parte de su personal dependiente, toda vez que por regla procedimental, debe considerarse que todo administrador de justicia, sea Juez o Vocal, se encuentra reatado al cumplimiento de su función de control y administración de su despacho judicial, constituyéndose en la máxima autoridad y responsable de todos los actuados y diligencias que se efectúen en la tramitación de los procesos judiciales; no pudiendo en consecuencia, respaldarse en el error cometido por su personal dependiente para obviar su responsabilidad como máximo representante de su despacho judicial, máxime si se considera que como consecuencia del accionar negligente, se provoca la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes litigantes, como el relativo al derecho a la defensa y al ejercicio de los medios impugnatorios y recursos previstos por ley, como ocurre en el caso analizado.

En ese comprendido, se advierte que, conforme al Informe A.L.No.19/2022, de 30 de mayo, evacuado por el Secretario de Cámara de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.15); los Vocales demandados, ya no ejercen funciones en la Sala Penal Tercera; no obstante, debe considerarse lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere a la “cesantía de los servidores públicos en relación a la legitimación pasiva”, previendo sub reglas en las que se contemplan casos concretos que pueden presentarse en el ejercicio de la función pública, estableciéndose que una demanda tutelar puede estar dirigida en contra de las ex autoridades, las actuales autoridades o el cargo o función pública desde la cual se perpetró el hecho vulnerador de derechos; y, en ese comprendido, se tiene que si bien la presente acción tutelar está dirigida contra los Vocales que ya no están en ejercicio de sus funciones, los actuales Vocales asumen la función de representatividad de Sala Penal Tercera institucionalmente, razón por la que, se exhorta a dichas autoridades, a efectos de que en adelante cumplan con su responsabilidad inexcusable de ejercer el respectivo control y vigilancia en cuanto a la debida tramitación de los procesos judiciales que se sustancian ante su despacho judicial y el accionar de su personal subalterno, específicamente respecto a la o el oficial de diligencias de Sala, con mayor razón si se trata de la comunicación procesal, que debe ser efectuada conforme a procedimiento y con el debido cuidado, debiendo verificarse la exactitud del domicilio procesal que señalen las partes litigantes a efectos de la correcta y legal notificación. Sin establecer una responsabilidad directa contra los actuales Vocales codemandados, en razón de que las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso penal seguido contra el ahora accionante y que vulneran sus derechos, serán subsanadas por la Jueza Técnica demandada.

En esos términos, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a esta segunda problemática.

III.5.2 En cuanto a la tercera problemática

Con relación a que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, habiendo radicado la causa en su despacho, a efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del ahora accionante, dispuso la emisión del mandamiento de captura en base al mandamiento de condena que había expedido irregularmente la Jueza demandada, sin verificar la existencia de vicios procesales, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso.

Respecto a esta tercera problemática, corresponde circunscribirse al marco competencial atribuible a las juezas y jueces de ejecución penal, conforme establece la Ley del Órgano Judicial 025 y la normativa contenida en el Código de Procedimiento Penal, que básicamente se reatan a la ejecución de la pena, al control sobre el cumplimiento de las salidas alternativas, las obligaciones y los derechos ejercibles en etapa de ejecución de sentencia y aspectos relativos a estas temáticas; mas no puede atribuirse funciones o responsabilidad que tengan que ver con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión con la emisión de la sentencia y su ejecutoria, de ahí que su competencia y responsabilidad comienza justamente con la ejecución de la sentencia.

En ese sentido, debe considerarse que, en el caso de análisis, el Juez de Ejecución Penal, al haber recibido los antecedentes procesales por parte de la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, a efectos de controlar el cumplimiento del fallo contenido en la sentencia de primera instancia, procedió conforme a ley, por cuanto dio aplicación a la previsión contenida en el art. 430 del CPP, que expresamente señala:

                     “ARTÍCULO 430º.- (EJECUCIÓN). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura” (las negrillas se adicionaron).

De una subsunción de los hechos a la disposición legal transcrita, se advierte que el Juez de Ejecución Penal, ante la recepción de la sentencia condenatoria ejecutoriada por parte de la Jueza del Tribunal de Sentencia Cuarto y el Informe Social evacuado por la responsable de Trabajo Social (Conclusiones II.14), procedió a la emisión del mandamiento de captura, toda vez que el ahora accionante no se encontraba recluido, bajo ninguna causa en el Penal de San Pedro, correspondiendo que, en cumplimiento de la previsión contenida en el citado art. 430 del CPP, se expida el mandamiento de captura en su contra, a efectos de que se cumpla con las disposiciones contenidas en la sentencia condenatoria, emitida por el referido Tribunal de Sentencia.

Concluyéndose que, con relación a esta tercera problemática planteada y respecto al accionar del Juez de Ejecución Penal, no se advierte las vulneraciones que el accionante aduce en su memorial de acción de libertad, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada.

Finalmente, como aspecto transversal a la compulsa y análisis del caso presente, corresponde hacer mención a la condición y grado de vulnerabilidad advertida en la persona del accionante, quien se constituye en adulto mayor, sujeto a un procedimiento que claramente presenta irregularidades en su tramitación, razón por la que debe darse aplicabilidad al enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, conforme se previene en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que esencialmente hace referencia a la situación de desventaja y limitación del ejercicio de los derechos de los adultos mayores, debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades.

En esa lógica, es pertinente que en el caso presente se considere también la situación y condición personal del impetrante de tutela, no solo a momento de haberse cometido las irregularidades  identificadas; sino, a la fecha presente, dado que su actual situación de privado de libertad como emergencia de la emisión de un mandamiento de condena obtenido como consecuencia de un procedimiento irregular, vulnera fehacientemente sus derechos, considerando que a su turno, la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron aplicar mayor diligencia y responsabilidad en el cumplimiento del procedimiento previsto por ley y en la resolución de las solicitudes impetradas por el accionante, en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales, que, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, tienen una protección reforzada por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 204/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 87 a 92 vta.; pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Juzgado de garantías; y, en consecuencia:

     CONCEDER la tutela solicitada, respecto a:

CORRESPONDE A LA SCP 0160/2024-S1 (viene de la pág. 45)

1.1. La Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, debido a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, derecho a la defensa; conforme a los fundamentos desarrollados en la primera problemática de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, a) Se anula obrados y se deja sin efecto el decreto de ejecutoria de 25 de abril de 2017 cursante a fs. 76, debiendo previamente la Jueza demandada resolver el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por el accionante; b) Quedan sin efecto el mandamiento de condena emitido por la referida autoridad y el mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero, debiendo éste último devolver antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal; c) Asimismo, la Jueza demandada deberá emitir mandamiento de libertad respecto del accionante; y, d) Se dispone que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), deje sin efecto el registro correspondiente de la Sentencia condenatoria 05/2009 de 13 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal.

1.2 Los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la vulneración del derecho a la defensa y a la impugnación, conforme a los fundamentos desarrollados en la segunda problemática del presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, debido a que en su accionar no se identificó la vulneración de los derechos aducidos por el  accionante, conforme a los fundamentos desarrollados en la tercera problemática de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3º EXHORTAR a los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que cumplan sus obligaciones con la debida diligencia, conforme los términos contenidos en el apartado III.5.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)      Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)     Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[2] La SCP…(Exp. 31042-2019-63-AL), en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas. 

[3] La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

[4] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] Cabe señalar que el trámite que corresponde a las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, como en el caso analizado, que deben ser debatidas o requieren de la producción de prueba, necesariamente se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación, y se presentaran por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, para que el juez o tribunal corra en traslado a las otras partes a efecto de que dentro de los tres días siguientes a su notificación, sean contestadas y se ofrezca la prueba pertinente, conforme prevé expresamente el art. 314 del CPP.

En el caso de autos, el accionante en conformidad con la previsión legal contenida en el citado art. 314 del citado Código adjetivo, tomando en cuenta que el proceso penal que motivó la presente acción tutelar se encontraba en la etapa preparatoria, debió plantear su reclamo por escrito fundamentando su solicitud acompañando la prueba pertinente que acredite haber sido procesado anteriormente por los mismos hechos, pero sólo se limitó a poner en conocimiento de la Jueza demandada tal extremo en la audiencia de medidas cautelares, omitiendo presentar por escrito y adjuntar la prueba; sin embargo, tiene aún expedita esa vía ante el Tribunal de Sentencia dentro de la tramitación del juicio oral, en consecuencia, al no haber utilizado los medios idóneos previstos por el Código Adjetivo Penal, para reclamar el estar sometido a proceso por hechos que anteriormente ya fue procesado, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, toda vez que, de acuerdo a la SC 1337/2003-R, glosada en el fundamento jurídico III.3.1., pues el accionante no utilizó el medio idóneo para reclamar el estar sometido dos veces a proceso por los mismos hechos.

[7] A diferencia de las excepciones, los incidentes son indeterminados, dado que no existe una norma legal específica que los enumere de manera taxativa, de donde se concluye que pueden existir tantos como la parte procesal considere conducente deducirlos en la práctica procesal” (SC 0007/2011-R de 7 de febrero).

Sólo a efectos pedagógicos, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental, en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló lo siguiente: "El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracterizan, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'".

[8] Corte IDH, Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones), párr. 246.

[9] Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Sentencia de 8 de marzo de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 122.

[10] Íbidem, párr. 132.

[11] En este lineamiento se tiene las SSCCPP 0695/2023-S1 de 27 de junio; 1294/2023-S1 de 18 de diciembre; 1322/2023-S1 de 20 de diciembre; entre otros, que luego de hacer una remembranza de la jurisprudencia emitida respecto a  “La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante”, concluye señalando que: “De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.”