SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S1

Fecha: 28-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2022, cursante de fs. 60 a        69 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por “supuestos delitos” e indebido proceso, se emitió sentencia condenatoria, la cual recurrió de apelación el 7 de mayo de 2009, disponiéndose la anulación de la referida sentencia, mediante Resolución 137/10 de 19 de junio; la cual, a su vez fue recurrida de casación por la presunta víctima Jenny Jobit Rojas Miranda y otros “avasalladores”, recurso presentado el 23 de septiembre de 2010, habiéndose emitido el Auto Supremo (AS) 345/2015-RA-L de 6 de julio, que estableció la contradicción en la cual incurrió el Tribunal de alzada, en la emisión del fallo recurrido, resolviéndose que se emita una nueva resolución de segunda instancia; por medio del AS 725/2015-RRC-L de 12 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución, de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En ese antecedente, se produjeron las siguientes ilegalidades que atentan contra su derecho a la libertad: a) La Sala Penal Tercera, emitió el Auto de Vista 69/2016 de 16 de septiembre, notificando ilegalmente con dicha resolución a los procesados en el domicilio de los acusadores; y no en su domicilio, conforme establece el art. 163.3 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin tomar en cuenta que se trata de una persona adulta mayor, agricultor, sin educación escolar; originario aymara de Callapa; b) En ese antecedente, la Jueza Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, declaró ejecutoriada la sentencia 05/2009 de 13 de marzo, sin compulsar los antecedentes, principalmente las notificaciones. Por dicha razón, interpuso incidente de actividad procesal  defectuosa y nulidad de defectos de fondo insubsanables, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa; a lo cual recibió como respuesta, “Estese a lo dispuesto en fecha 25 de abril de 2017 y los datos del proceso”, sin motivación ni fundamentación, sin haber realizado la compulsa a efectos de evidenciar lo denunciado; por lo que, al amparo de los arts. 124 y 401 del CPP, interpuso recurso de reposición respecto del decreto de 6 de febrero de 2019, pidiendo que se revoque el mismo y darse curso al incidente planteado; sin embargo, la Jueza Técnico demandada, no admitió el incidente de nulidad, aduciendo que debería dirigir su reclamo a la Sala Penal Tercera que efectuó erróneamente la notificación; y, c) De esa forma, ilegalmente dispuso la remisión  de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, quién emitió mandamiento de captura para el cumplimiento de condena en contra de su persona, que fue ejecutado el 26 de mayo de 2022, habiendo sido conducido al centro penitenciario penal de San Pedro, infringiendo su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad; al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 110.I y II, 114.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela, solicita se le conceda la tutela reparativa y correctiva y en cumplimiento del art. 126.III de la CPE, dicte resolución constitucional reparativa y correctiva, ordenando: 1) El cese de su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro y se restablezcan las formalidades legales por parte de la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, dejando sin efecto el mandamiento de captura para el cumplimiento de su condena, su ejecución y la ejecutoria de la sentencia; 2) Ordenar al Juez de Ejecución Penal Tercero de la ciudad de La Paz, remitir en el día el legajo remitido de manera ilegal sin adjuntar los antecedentes correspondientes; y, 3) Se ordene su inmediata libertad al haber sido apresado en base a una sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada; sea en el acto, al amparo de la SC 10/2018, al tratarse de una persona de la tercera edad; y, 4) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se efectuó el 30 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 82 a 86 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándola sustentó lo siguiente: i) La Jueza ahora recurrida, determinó la ejecutoria de la sentencia, sin haber efectuado una revisión de los antecedentes; ii) A su vez, el juez de ejecución penal firmó mecánicamente el mandamiento de captura y también se encuentra recurrido; y, iii) Se interpone la acción de libertad en la vía reparadora, con la finalidad de que primero se deje sin efecto el mandamiento de captura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito; empero, haciéndose presente en la audiencia de acción de libertad, manifestó que: a) Se dispuso una sentencia condenatoria de cuatro años y seis meses en contra del ahora accionante, la cual fue apelada disponiéndose que se deje sin efecto el juicio; sin embargo, esta decisión fue recurrida de casación por parte de los acusadores, obteniéndose el pronunciamiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo dejaron sin efecto el Auto de Vista que había anulado el juicio, determinando que se emita un nuevo Auto, el cual una vez emitido confirmó la sentencia de primera instancia, no habiéndose recurrido esta última resolución emitido por la Sala Penal Tercera; b) La suscrita Jueza actuó conforme establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 586; por lo que, no puede revisar actuaciones de tribunales superiores y en ese sentido se dispuso la notificación previa a las partes, sin que el impetrante de tutela haya efectuado reclamo alguno respecto al accionar de la Sala Penal Tercera; c) Según circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia, su persona como autoridad judicial, está obligada a que una vez ejecutoriada la sentencia, se remita antecedentes al registro de antecedentes judiciales y juzgado de ejecución penal, emitiéndose el Auto de ejecutoria de la sentencia y el mandamiento de condena, el mismo que fue remitido al penal de San Pedro, habiendo informado el Gobernador de este recinto penitenciario que, el ahora accionante no se encontraba detenido en dicho penal, por lo cual con ese informe se remitió ante el Juez de Ejecución Penal, quien emitió el mandamiento de captura, no así su persona; d) Después de tantos años, estando ejecutoriada la sentencia, el accionante interpuso una excepción de prescripción; e) Asimismo, planteó un incidente de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales; el cual no se pudo atender en razón de que había perdido competencia al haber emitido el Auto de ejecutoria de la sentencia y conforme a los arts. 430 y 440 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante las instancias correspondientes para ejecución de la sentencia; y, f) Se operó lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, no habiéndose cumplido con la subsidiariedad, al no haber reclamado absolutamente nada, habiendo emitido su autoridad solo el mandamiento de condena, solicitando se deniegue la tutela y sea con costas.

A su turno, Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada en su contra, manifestando que: 1) Señala que carece de legitimación pasiva y que no ha conculcado derecho o garantía constitucional alguno; 2) La causa fue radicada en su juzgado con sentencia condenatoria ejecutoriada, a efectos de que su autoridad ejerza el control de cumplimiento de la pena y a futuro control de beneficios penitenciarios, conforme a lo previsto por la Ley 2298 y DS 26715; 3) En ese comprendido, su autoridad al haber asumido competencia, sólo aplicó el procedimiento correspondiente; 4) Debe considerarse el art. 430 del CPP, en base al cual expidió el mandamiento de captura que tiene como fin hacer cumplir lo establecido en el mandamiento de condena, cuya finalidad es hacer cumplir la pena impuesta en la sentencia, habiéndose aplicado dicho procedimiento; 5) Si existieron defectos absolutos en distintas etapas del proceso, su autoridad no es competente para revisar actos, toda vez que ante la constatación de que el ahora accionante no estaba cumpliendo con la sentencia ejecutoriada, correspondía emitir el mandamiento de captura; 6) El accionante no refiere de qué forma su persona como autoridad judicial, habría vulnerado sus derechos constitucionales, no existe la invocación del perjuicio y cuál el acto u omisiones ilegales para que el perjudicado quede en estado de indefensión y tampoco se establece cuál es el interés jurídico lesionado; y, 7) En esos términos, solicita se deniegue la tutela impetrada en su contra.

Finalmente, Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad; sin embargo, cursa informe escrito presentado el 30 de mayo de 2022, suscrito por José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de Cámara de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 81 y vta., mediante el cual se manifiesta que: i) Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, ya no son Vocales de Sala Penal Tercera y tampoco forman parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Actualmente la referida Sala Penal, está encabezada por Henry Sánchez Camacho, como Vocal Presidente y la otra Vocalía se encuentra acéfala; y, iii) Tomando en cuenta que la acción de libertad no ha sido planteada contra la autoridad actual de Sala Penal Tercera, es todo cuanto informa. 

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 204/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 87 a 92 vta.; concedió la tutela impetrada con relación a la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, denegó con relación al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con los siguientes fundamentos:       a) Debe tomarse en cuenta la SCP 733/2018-S1 de 9 de noviembre, que establece el entendimiento sentado en la SC 1865/2004-R, respecto al indebido procesamiento y la acción de libertad; y, siguiendo ese criterio deben existir dos presupuestos, a).1 El acto lesivo, entendido como el acto ilegal denunciado que debe estar vinculado con la libertad para operar como causa directa de su restricción o supresión y a).2 Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de libertad; b) La                  SC 1382/2015-S2, hace referencia al derecho a la defensa, como uno de los elementos del debido proceso, atinente al caso, por cuanto el accionante activó la acción del libertad reparadora, haciendo alusión a que no tuvo la oportunidad de presentar su impugnación; c) En el mismo lineamiento se tiene la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, la cual precisó que el derecho a la defensa se extiende a: c.1) El derecho a ser escuchado en el proceso; c.2) El derecho a presentar pruebas; c.3) El derecho a hacer uso de los recursos; y, c.4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; d) Se advierte que el impetrante de tutela fue escuchado en cada instancia del proceso y también presentó pruebas; pese a ello, se emitió sentencia condenatoria, motivos por los que queda establecido que no se infringió el derecho a la defensa; e) Respecto a la notificación con el Auto de Vista al accionante; quien cumple con esta diligencia, es el oficial de diligencias y no así los Vocales de Sala Penal Tercera y se efectuó este actuado en la calle Yanacocha edificio Cristal, oficinas 602-603 del Dr. Octavio Morales y fue recibido en ese despacho profesional, sin haberse devuelto dicha diligencia; f) Así queda evidenciado que no se notificó al accionante con el Auto de Vista, por lo cual no se pudo generar la activación del recurso de impugnación,  concretamente la casación, toda vez que se notificó en un domicilio distinto, aseverándose este aspecto con la presentación del recurso de casación por parte de Juan Carlos Rojas Miranda, quien refiere que el abogado de la acusación particular es Octavio Morales; g) Al no haber conocido el actuado procesal, no puede solicitárseles que en el plazo de 10 días planteen el incidente de actividad procesal defectuosa; h) La Jueza demandada, debió haber revisado las diligencias y actuados del proceso, a efectos de emitir la ejecutoria de la sentencia y ante la inexistencia de la notificación con el Auto de Vista, devolver antecedentes si correspondía y que la Sala Penal notifique y no esperar cinco años para que se conozca esos antecedentes; i) El secretario debió revisar los antecedentes e informar a la autoridad jurisdiccional que se estaba incurriendo en errores que podían causar nulidades; j) En la gestión 2017, habiéndose planteado la excepción de extinción de la acción penal, se respondió “estese a los datos del proceso”, cuando debió haberse tramitado este actuado procesal; k) Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, se planteó el incidente ante la juez a quo, por inobservancia al proceso debido a la falta de notificación que le causó indefensión al ahora accionante, por lo que plantea la nulidad absoluta de fojas 1028; es decir que en la gestión 2019 ya se hizo conocer que el proceso no se estaba tramitando de manera adecuada; l) Ante dicho incidente, la autoridad judicial demandada señaló “estese a lo dispuesto el 25 de abril de 2017 y los datos del proceso”, causándosele un total estado de indefensión, por cuanto cuando se afecta o se va a afectar el derecho a la libertad de locomoción, debe revisarse a cabalidad los actuados, justamente para evitar estas acciones de defensa y evitar nulidades; m) Con relación al juez de ejecución penal, conforme a sus competencias previstas legalmente, solo recibe el legajo y evidencia que existe una sentencia que está ejecutoriada, un mandamiento de condena y lo que le compete es cumplir y hacer cumplir la ley, en este caso la sentencia, por lo que no está demostrado que exista una vinculación de la vulneración del “derecho a la vida” (sic) con el procesamiento sustanciado por el juez de ejecución penal tercero –ahora demandado-; n) En cuanto se refiere a los Vocales de Sala Penal Tercera; no son las autoridades a quienes debería haberse demandado y que conforme manifestó uno de ellos, toda vulneración tiene su reparación a través de la actividad procesal defectuosa, siendo que las diligencias de notificación denunciadas, no son atribuibles a sus autoridades; sino, al personal dependiente que debió revisar los antecedentes y notificar; por lo que, en ese entendido, no corresponde conceder la tutela con relación a las mencionadas autoridades; o) Conforme a lo manifestado precedentemente, tampoco corresponde conceder la tutela respecto al juez de ejecución penal tercero; y, p) Sin embargo; si corresponde establecer  un indebido procesamiento por parte de la Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, a quien se le reclamó en dos oportunidades, mediante una excepción de extinción de la acción penal y el incidente planteado por el ahora accionante, que debió haberse tramitado y si correspondía disponer la nulidad, devolviendo antecedentes a la Sala Penal Tercera.