SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S1
Fecha: 28-May-2024
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (las negrillas se agregaron).
En ese contexto normativo, los incidentes dentro un proceso penal, también son considerados cuestiones accesorias que surgen del proceso; es decir que, se deciden de manera separada al desarrollo del proceso principal y que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral o en la etapa de ejecución de la sentencia; si bien, algunas no se hallan detalladas taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP, reciben el mismo trámite que aquellas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional analizando este instrumento procesal asumió por primera vez un análisis en la SC 0493/2010-R de 5 de julio[6], en la cual realizó precisiones sobre las excepciones y los incidentes.
Asimismo, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, realizó un análisis señalando que los incidentes debían merecer el mismo tratamiento que las excepciones, que de acuerdo al art. 403.2 de la misma normativa penal, serían susceptibles del recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Por su parte, la SCP 0507/2012 de 9 de julio[7], señalo que los incidentes eran cuestiones procesales no determinadas, ni precisadas de manera taxativa en la norma legal, señalando:
Según la doctrina procesal, el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia. Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo.
Este entendimiento fue asumido en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, precisando que la tramitación de los incidentes deben ser atendidos de manera oportuna, efectuando para el efecto la siguiente argumentación:
Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, después de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; la procedencia de las denuncias relativas al debido proceso mediante esta garantía jurisdiccional; los incidentes en materia penal y la aplicación de los principios constitucionales de impartir justicia en la tramitación de dichos incidentes, arribó al convencimiento que la aplicación del principio de celeridad: “…también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes (las negrillas son nuestras).
Siendo ésta la ratio decidendi de esta resolución constitucional, debiendo entenderse a partir de ella que toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional. En contrario, si la persona no está privada de libertad; empero, activa excepciones o incidentes dentro del proceso penal al que es sometido en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, si los operadores de justicia no tramitan los mismos en los plazos procesales, provocando dilación y retardación de justicia, tiene en su caso, a su alcance, la acción de amparo constitucional para buscar la reparación del debido proceso consagrado tanto por la Norma Suprema como por los distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Toda vez, que ningún acto ilegal y que va en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, puede ser permitido en un Estado de Derecho, en el que se busca la materialización de la justicia y de los derechos de las personas.
Las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, fueron reiteradas y asumidas, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0400/2018-S3 de 30 de julio, 0411/2018-S2 de 3 de agosto, 0677/2016-S2 de 8 de agosto, 0515/2018-S4 de 12 de septiembre y la 0314/2019-S3 de 18 de julio.
En conclusión se establece que tanto las excepciones como los incidentes, pueden ser planteadas, en consideración a su naturaleza, en cualquier etapa del proceso penal, para ello, los Jueces o Tribunales, deberán otorgar el trámite establecido por el art. 314 del CPP a efecto de su resolución.
III.4. Sobre la cesantía de los servidores públicos en relación a la legitimación pasiva
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0957/2023-S1 de 24 de agosto que formuló el siguiente razonamiento:
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas:
a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo:
1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”
2. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.
3. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos.
4. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.
5. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 0142/2012 de 14 de mayo, razonó refiriendo:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (las negrillas se agregaron).
- “debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas po