SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S1
Fecha: 29-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, fue aprehendido el 28 de abril de 2019, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba desde el 29 del mismo mes y año, emergente de la Sentencia condenatoria que lo sanciona con cuatro años de presidio; sin embargo, el 4 de agosto de 2021, obtuvo el beneficio de redención rebajándose su condena a tres años, un mes y cinco días de presidio.
Con ese antecedente, el 2 de junio de 2022 solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del referido departamento -ahora demandada- su libertad definitiva y en aplicación al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, y se libre el mandamiento respectivo, toda vez que se encontraba detenido tres años, un mes y seis días; sin embargo, la secretaria del referido despacho judicial informó que se encuentra recluido tres años, un mes y dos días; ante tal actuado procesal a través de memorial del 3 del referido mes y año, observó dicho informe y reiteró su pedido de libertad.
Dicho informe no consideró que fue aprehendido el 28 de abril de 2019, fecha en la que debió iniciar el cómputo del cumplimiento de la pena conforme consta en el expediente; sin embargo, la autoridad demandada pidió con carácter previo se adjunte documentación que respalde la observación, desconociendo que la referida información se halla plasmada en la sentencia condenatoria dictada en su contra, dilatando y retrasando innecesariamente su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia; citando al efecto, los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la Jueza ahora demandada en el día expida la correspondiente Resolución y mandamiento de libertad definitivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 4 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 44 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en los términos de su demanda tutelar, además señaló que la Jueza demandada debió revisar minuciosamente los antecedentes por los que se ordenó su detención preventiva para luego realizar el cómputo correcto y advertir que se cumplió la totalidad de la condena, al no obrar de tal manera, provocó que continúe privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de junio de 2022, cursante de fs. 40 a 43 vta., manifestó lo siguiente: a) Una vez recepcionada la solicitud, dispuso la realización del cómputo de la pena que se efectuó al instante, en base a los datos del legajo procesal y el informe del Centro Penitenciario de San Antonio de donde se tiene que el sentenciado ingresó el 29 de abril de 2019 faltándole tres días para el cumplimiento de su condena; b) El 3 de junio de 2022 presentó memorial adjuntando una copia de la motivación fáctica de la sentencia, en forma inmediata, se respondió que debe presentar documentación que acredite el ingreso al referido centro penitenciario, ya que no consta ningún actuado que evidencie lo manifestado, y con esta providencia se le notificó también en el acto; c) El accionante no tomó en cuenta que el debido proceso en el nuevo orden constitucional se encuentra como un derecho, garantía y principio, precautelando el mismo se emitió providencias y autos acorde al sistema de garantías, buscando un equilibrio entre los derechos del sentenciado y la enorme carga procesal que tiene el despacho, ante la acefalía de los otros dos Juzgados de Ejecución Penal, realizando audiencias diarias y en el menor tiempo posible; d) La libertad encuentra límites en el art. 23.I de la CPE, y si bien es cierto que se garantiza una justicia sin dilaciones, no es menos evidente que la acción de defensa no se activa de manera inmediata, siendo obligación de los Tribunales de garantías analizar los factores que incidieron en la demora si es que la misma existe; e) El accionante se limita a exigir el acceso a la justicia sin dilaciones, establecidos en el art. 115 de la CPE, sin tomar en cuenta los factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades del despacho judicial y que debe informarse con documentación idónea que respalde la determinación a tomarse, se procedió de esa manera, sin demora alguna, como se evidencia en las copias adjuntas al informe y las cartillas de notificación cursantes en el proceso, factores que deben ser analizados porque no sólo alteran el normal desenvolvimiento de las labores judiciales, por ende inciden en el cumplimiento de los plazos procesales, no existe dilación, menos negligencia; y, f) En el caso del accionante, lejos de motivar de manera adecuada con la fundamentación objetiva su solicitud, acude directamente a la acción tutelar; por lo que solicitó se deniegue su pretensión.
I.2.3. Intervención del tercer interviniente
Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) Se debe considerar la carga procesal que tiene la autoridad demandada al estar en suplencia de los Juzgados de Ejecución Penal Primero y Segundo, además en el juzgado de la que es titular, debe despachar las causas dentro de las veinticuatro horas; b) La autoridad jurisdiccional se ciñó estrictamente al informe emitido por la secretaria en cuanto al cumplimiento del plazo de condena; y, c) La SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, sentó línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de libertad en los supuestos de que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, en ese marco el accionante pudo solicitar la corrección correspondiente para el cómputo del plazo y de ese modo la jueza poder tomar una decisión en relación al mismo, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada por subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 46 a 49, deniega la tutela impetrada, señalando los siguientes fundamentos: 1) En el decreto de 3 de junio de 2022 la Jueza de Ejecución Penal -ahora demandada- dispuso que con carácter previo adjunte la documentación que respalde su observación, pues no se tiene documentación, que “acredite que el sentenciado ingreso al penal en dicha fecha ….”, tomando como base el certificado de permanencia; 2) No se evidencia que la Jueza demandada haya dilatado los actos administrativos, actuó con celeridad que el caso amerita, respondiendo las peticiones en el día y notificando dentro de las veinticuatro horas a las partes; 3) Tratándose de actuaciones jurisdiccionales, debe concurrir de manera simultánea dos requisitos para que vía acción de libertad se analice la vulneración al debido proceso, en el caso el decreto de 3 de junio de 2022 no es la causa directa de la privación de libertad del acusado, pues este emerge del cómputo del cumplimiento de la condena emitido por la secretaria abogada y fue puesto a conocimiento de las partes para que sean observadas, precisamente en ese entendido el accionante efectuó la observación. En cuanto al segundo requisito, no existe un estado de indefensión dado que cuenta con un abogado defensor del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); en consecuencia, no concurre los dos presupuestos de manera simultánea; y, 4) La resolución que emitió la autoridad demandada es un decreto, el accionante podía interponer el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP como medio ordinario, si consideraba que con la emisión del mismo se afectaba sus derechos y se habría incurrido en error, no puede pretender vía acción de libertad suplir actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, bajo estos razonamientos opera la subsidiaridad excepcional dentro de la presente causa.