SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S1

Fecha: 29-May-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0165/2024-S1 (viene de la pág. 13)

CONCEDER la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer que Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba emita en el día el mandamiento de libertad del accionante, siempre y cuando no se hubiere ya emitido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En el F.J. III.1, se señala:  El recurso de hábeas corpus, ha sido instituido para resguardar la libertad física y la locomoción de las personas, lo que se colige de la interpretación justa y correcta del art. 18 de la CPE, que dispone “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales”. Este precepto fundamental, en cuanto al último supuesto jurídico de apresamiento indebido o ilegal, no sólo está referido al inicio del apresamiento, vale decir, a que para apresar a la persona no se cumplen las formalidades legales, si no también al apresamiento indebido que pueda darse cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por Ley y se hubieran cumplido las condiciones para obtener la libertad física, pues en estos casos la autoridad competente debe hacer cesar la limitación inmediatamente y poner en libertad al apresado; y para el caso de no hacerlo, incurre en apresamiento indebido y en consecuencia en lesión del derecho a la libertad física.

[2]En el F,J. III.4. se señala: Consiguientemente, conforme a lo referido procedentemente, indulto y libertad condicional son dos institutos diferentes, con finalidades distintas, por lo que los vocales recurridos no podían sustentar su negativa de conceder el beneficio impetrado por el actor aduciendo que la Constitución en los casos como el presente, tratándose del delito de asesinato, establece una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por cuanto el actor en ningún momento solicitó indulto alguno, que tampoco podía hacerlo pues la atribución de concederlo corresponde al Poder Legislativo, habiendo realizado así una interpretación errada del precepto constitucional (art. 17 de la CPE), mismo que no hace referencia alguna a la libertad condicional, encontrándose en manos del legislador ordinario establecer los requisitos para acceder a ella, los cuales en la especie, según señalan los propios vocales demandados, se encuentran cumplidos, pese a lo cual le negaron el beneficio, ello deriva en que el apresamiento del recurrente, en principio legal por la existencia de mandamiento de condena emanado de autoridad competente, se convierta en apresamiento indebido, atribuible a un acto ilegal de los recurridos, al oponerse a otorgar un beneficio pese a estar cumplidos los requisitos que señala la ley, circunstancia que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso.

[3]En el F.J. III.4, se señala: “En el ámbito del sistema constitucional que configura un Estado de derecho basado en la asignación de fines y objetivos al Estado, siendo uno de ellos el de garantizar la seguridad y la protección de la dignidad de las personas y de todos sus derechos, conforme al art. 8.2 y 8.4 de la CPE, la función judicial no sólo debe limitarse al cumplimiento formal de sus funciones, sino que también debe verificar que sus resoluciones y órdenes sean efectivamente cumplidas, bajo el principio de la eficacia judicial, consagrado por el art. 180.I de la CPE; pero además, es el encargado del cumplimiento del fin estatal de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, sin que éstos sean sustraídos por otros particulares, el propio Estado y más aun EVITANDO CONVERTIRSE EL MISMO ÓRGANO JUDICIAL EN EL AUTOR DE VULNERACIONES A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS; por ello, es obligación del Órgano Judicial  restituir de inmediato la libertad de las personas que se encuentren privadas de la misma de forma injustificada, que hubieran cumplido su condena, o en los casos en los cuales se hubiera vencido el plazo máximo para culminar el proceso judicial en su contra y con ello para mantener la detención preventiva, pues al ser el único competente para dictaminar la privación de libertad de los ciudadanos, es también el único responsable por el tiempo que las personas estuvieren indebidamente detenidos; de no hacerlo, es culpable de daño jurídico, el cual puede ser por su actividad ilegal, indebida o desproporcionada, o por vías de hecho, cuando no exista justificativo alguno y total omisión por parte del Órgano Judicial en resguardar la libertad de alguien detenido sin motivo alguno o cuando éste hubiera desaparecido por el paso del tiempo, lo que puede ocurrir por cumplimiento de la condena y por caducidad de la detención preventiva.”

[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[5]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

[6]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

[7]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

[8]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[9]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.