SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S1
Fecha: 29-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia, toda vez que la autoridad judicial demandada no emitió el mandamiento de libertad definitivo, pese a que cumplió con la pena impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La activación de la acción de libertad por apresamiento ilegal o indebido; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; 4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación de la acción de libertad por apresamiento ilegal o indebido
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0526/2020-S1 de 18 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Con relación a la libertad de los privados de libertad, ya sea por cumplimiento de la condena, o la concesión de la libertad condicional, o la cesación de la detención preventiva, el art. 39 de la Ley de Ejecución de Penas (LEPS), señala que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno”.
La jurisprudencia constitucional en torno al apresamiento ilegal o indebido, tiene el siguiente desarrollo: La SC 0906/2004-R de 16 de junio[1], ha previsto que:
…Este precepto fundamental, en cuanto al último supuesto jurídico de apresamiento indebido o ilegal, no sólo está referido al inicio del apresamiento, vale decir, a que para apresar a la persona no se cumplen las formalidades legales, sino también al apresamiento indebido que pueda darse cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por Ley y se hubieran cumplido las condiciones para obtener la libertad física, pues en estos casos la autoridad competente debe hacer cesar la limitación inmediatamente y poner en libertad al apresado; y para el caso de no hacerlo, incurre en apresamiento indebido y en consecuencia en lesión del derecho a la libertad física.
Complementando dicho entendimiento, la SC 1002/2005-R de 22 de agosto[2], estableció que el apresamiento ilegal también se produce por la oposición a la otorgación de los beneficios en la ejecución de la condena, a pesar de haberse cumplido los requisitos.
Dichos entendimientos fueron confirmados en la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[3], en la que se señala:
…es obligación del Órgano Judicial restituir de inmediato la libertad de las personas que se encuentren privadas de la misma de forma injustificada, que hubieran cumplido su condena, o en los casos en los cuales se hubiera vencido el plazo máximo para culminar el proceso judicial en su contra y con ello para mantener la detención preventiva, pues al ser el único competente para dictaminar la privación de libertad de los ciudadanos, es también el único responsable por el tiempo que las personas estuvieren indebidamente detenidos; de no hacerlo, es culpable de daño jurídico, el cual puede ser por su actividad ilegal, indebida o desproporcionada, o por vías de hecho, cuando no exista justificativo alguno y total omisión por parte del Órgano Judicial en resguardar la libertad de alguien detenido sin motivo alguno o cuando éste hubiera desaparecido por el paso del tiempo, lo que puede ocurrir por cumplimiento de la condena y por caducidad de la detención preventiva.
Dicho entendimiento citado por la SCP 0666/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0805/2015-S2 de 21 de julio, y la SCP 0549/2018-S3 de 25 de septiembre; y, entre otras.
En suma, se incurre en apresamiento ilegal o indebido cuando la privación de libertad de una persona que fue dispuesta conforme a derecho por autoridad competente, excede el tiempo establecido por ley, o se mantiene después del cumplimiento de la condena o la cesación de la detención preventiva; así como cuando se deniega indebidamente la concesión de los beneficios que la ley otorga en la ejecución de la pena.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. El principio de celeridad en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0263/2019-S2 de 21 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
El principio de celeridad debe guiar la actuación de toda autoridad judicial; y en ese sentido, la actividad procesal debe ser desarrollada con prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso; debiendo entender que la tardía atención y resolución de un caso que involucre un derecho fundamental, afecta no solo a los derechos al debido proceso y a un plazo razonable, sino también, al principio de seguridad jurídica; este entendimiento fue asumido, entre otras, por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre.
III.4. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[6], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[7], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el Juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], entre muchas otras.
Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
III.5. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia, toda vez que la autoridad judicial demandada no emitió el mandamiento de libertad definitivo, pese a que cumplió con la pena impuesta.
Previamente a ingresar al fondo de la presente acción de tutela, se hace necesario aclarar lo referido por la Jueza de garantías, quien consideró como uno de sus argumentos para denegar la tutela, que ante la emisión del proveído de 3 de junio de 2022, el accionante debió haber interpuesto el recurso de reposición; al respecto corresponde tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la falta de interposición del recurso de reposición no puede considerarse como una causal de subsidiariedad excepcional para denegar la tutela impetrada porque dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, por lo que la parte accionante no tenía el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria planteando ese recurso, consiguientemente superada esa causal de denegatoria, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela, por la comisión del delito de robo agravado, se constata que efectivamente que prestó su declaración el domingo 28 de abril de 2019 a horas 13:30 (Conclusión II.1) y habiéndose sometido a procedimiento abreviado, se emitió la Sentencia 72/2019 de 29 de octubre, que le impuso la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad (Conclusión II.2); pena que fue modificada mediante Auto Interlocutorio 56/2021 de 4 de agosto, por el cual se concede el beneficio de redención al condenado –ahora accionante- y se le impuso la pena a cumplir de tres años, un mes y cinco días de privación de libertad (Conclusión II.4).
En ese contexto, a través del memorial presentado el 2 de junio de 2022 el impetrante de tutela solicitó se extienda mandamiento de libertad definitiva (Conclusión II.5), ante tal solicitud la Jueza demandada dispuso que por Secretaría se elabore dicho informe; así la secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba informó que “De lo expuesto, se concluye que al presente el prenombrado condenado tiene la pena cumplida de: 3 (tres) AÑOS 1 (un) mes y 2 (tres) días” [sic. (Conclusión II.6)].
Actuación procesal que en conocimiento del solicitante de tutela fue refutada a través del escrito de 3 de junio de 2022, que observó el informe y reiteró la solicitud de libertad definitiva adjuntando fotocopia de la parte de la motivación fáctica de la Sentencia 72/2019, mereciendo la providencia de 3 de junio de 2022 que señala:
“En cuanto a la observación y solicitud realizada por esta parte de que se compute el tiempo de pena del señor Carlos Fernando Gutiérrez Huarachi desde el 28 de abril de 2019, con carácter previo adjunte documentación que respalde su observación y el dato que proporciona, toda vez que de la revisión de antecedentes no cursa ningún actuado que acredite que el sentenciado ingreso al penal en dicha fecha, sino más bien, el certificado de permanencia y conducta emitida por el penal de San Antonio, se tiene que el pre nombrado ingreso al penal el 29 de abril de 2019, fecha que se toma en cuenta para realizar cómputos anteriores cursantes en el proceso que en su momento no fueron observados por esta parte” (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se incurre en una privación de libertad ilegal o indebida, cuando si bien es dispuesta por autoridad competente; empero, excede el tiempo establecido por ley o se mantiene después del cumplimiento de la condena o la cesación de la detención preventiva; así como cuando se deniega indebidamente la concesión de los beneficios que la ley otorga en la ejecución de la pena.
En ese antecedente se advierte que del acta de declaración del imputado, así como del acápite de la motivación fáctica de la Sentencia 72/2019 de 29 de octubre, se señala que:
“En fecha 28 de abril de 2019, a horas 05:00 a.m. aproximadamente, se constituyeron en dependencias de la FELCC de Punata, los señores SAUL WILSON ROCHA, CARMEN ROSA ARIAS y JAVIER ELIAS ARIAS con un aprehendido identificado como CARLOS FERNANDO GUTIERREZ HUARACHI, de 18 años de edad, habiendo una de las víctimas (Javier Elías Arias) manifestado que cuanto se estaba retirando a su domicilio, esto por la calle Junín, aproximadamente, a horas 04:00 a.m., del día domingo 28 de abril de 2019, fue interceptado por tres sujetos que estaban a bordo de una motocicleta, habiendo dos de ellos descendido del mismo para directamente agredir físicamente y sustraerle sus pertenencias como ser su celular, empero que gracias a la pronta intervención de SAUL WILSON ROCHA se logró aprehender al ahora procesado mientras que los otros dos se dieron a la fuga”
Lo que evidencia inicialmente que el peticionante de tutela fue aprehendido desde el 28 de abril de 2019.
Ahora bien, el art. 365 del CPP refiere: “Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial”, lo que implica que a efectos del cómputo de la pena debe además computarse el día en que fue aprehendido, en este caso el 28 de abril de 2019.
Sin embargo, pese a que en la Sentencia referida constaba como antecedente ante la Jueza ahora demandada el escrito presentado el 3 de junio de 2022 por el accionante, también se adjuntó una fotocopia de la parte de motivación fáctica de la señalada resolución, elementos que no fueron considerados y por lo tanto no se advirtió que desde la indicada fecha de su aprehensión hasta el 2 de junio de 2022, ya transcurrió los tres años, un mes y cinco días; es decir, el peticionante de tutela cumplió su condena al finalizar el referido día; así al 3 de junio del 2022 ya se encontraba recluido de manera indebida en el mencionado centro penitenciario.
De este modo, si bien los memoriales presentados por el impetrante de tutela fueron providenciados y notificados en el mismo día de su recepción como dan cuenta que en tiempos se aplicó los fundamentos jurídicos III.2 y III.3; empero, no se actuó con eficiencia y eficacia al no percatarse la autoridad demandada que el procesado cumplió efectivamente su condena el 2 de junio de 2022, lo que ocasionó una dilación indebida, ya que a la postre provocó que el ahora accionante permanezca indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
Al respecto, es pertinente reiterar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo referido a la celeridad procesal, y con relación al caso concreto que se analiza, el art. 39 de la LEPS, textualmente señala: “(Libertad).- Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno”, resultando muy claro ese mandato, al disponer que quien cumplió su condena debe ser liberado de inmediato, puesto que a partir del día en que se cumple la condena, la privación de libertad se convierte en apresamiento ilegal e indebida.
Consecuentemente, la privación de libertad en el presente caso se prolongó por más de un día y medio, considerando que al día de la audiencia tutelar -4 de junio- el accionante continuaba en dicha situación jurídica, evidenciándose que se vulneró de manera flagrante el derecho a la libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.