SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S2

Fecha: 16-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 41 a 48, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de repetición de pago promovido por el Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM-ORURO) -tercero interesado- contra el Servicio Nacional de Caminos Residual (SNC-R), actualmente representado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -tercero interesado-, el entonces Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 10000005024158, la cual se encuentra registrada a nombre de la señalada cartera de Estado en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), siendo dicha orden efectivizada por la referida entidad financiera a través del Oficio CITE: CA/NAC/GNOS/SNOE/00881/2019 de 4 de octubre, presentado el 9 de igual mes y año, en estrados judiciales donde comunicó la retención.

La citada autoridad judicial no consideró los Decretos Supremos (DDSS) 27886 de 3 de diciembre de 2004 y 29383 de 19 de diciembre de 2007, que en sus Artículos Únicos, respectivamente, establecen que los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias serán depositados en un fondo social a favor de los trabajadores, siendo destinados únicamente a bienes y servicios de industria nacional; por otra parte, el mencionado Juez tampoco tomó en cuenta el Reglamento de Administración de Recursos del Fondo Social -aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 428 de 17 de noviembre de 2017-, que en su art. 5 en cuanto al origen de los recursos señala que estos provienen de los descuentos mensuales y otras sanciones impuestas al personal de planta, eventual, y consultores individuales de línea; asimismo, dicho Reglamento en su art. 6 establece el manejo del Fondo Social a través de una cuenta corriente fiscal del Fondo Rotativo, cuyo importe  “a la fecha” asciende a la suma de Bs140 495,75.- (ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa y cinco 75/100 bolivianos).

Por otro lado, el 22 de septiembre de 2021, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó memorial ante el Juez demandado, comunicando la existencia de una anterior acción de amparo constitucional promovida por el entonces Directorio del Comité del Fondo Social de dicha cartera de Estado, correspondiente a la gestión 2020, contra el exjuez del mencionado Juzgado, mereciendo la Resolución 220/2019 de 19 de diciembre, mediante la cual, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedieron la tutela, instruyendo a la citada exautoridad, que “…en el día, se notifique el levantamiento de la retención de la Cuenta Fiscal N° 10000005024158 del Banco Unión, registrad[a] a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda” (sic); por lo que, en el memorial supra descrito solicitó para la pretensión de la gestión 2021 “…RATIFICAR esta determinación Constitucional asumida para el 2020 se[a] conforme a derecho para la presente gestión 2021…” (sic); es decir, que requirió a la autoridad judicial ahora demandada, el desbloqueo del Fondo Social Gestión 2021, en observancia a la Resolución previamente señalada.

Asimismo, el 11 de noviembre de ese año, presentó otro memorial reiterando el levantamiento de la retención del monto de Bs140 495,75.-, acumulado en el Fondo Social Gestión 2021; sin embargo, dicho escrito fue observado en la forma, dilatando de esa manera una respuesta dentro de tiempos procesales.

Los escritos descritos líneas arriba, merecieron el proveído de 15 de igual mes y año; por el cual, el Juez demandado dispuso el traslado a la parte demandada, sin pronunciarse sobre su petición respecto al levantamiento de la retención de fondos; debido a ello, el 3 de diciembre del mismo año, reiteró dicha solicitud; empero, no mereció respuesta alguna, viéndose afectada la disponibilidad de su dinero que “…NO SON FISCALES…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el levantamiento de la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 10000005024158 del Banco Unión S.A., registrada a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por el monto de Bs140 495,75.-, depositados en la señalada cuenta, correspondiente a recursos provenientes del Fondo Social Gestión 2021, sea mediante orden al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto que instruya a la mencionada entidad financiera el levantamiento respectivo, “…sea mediante literales de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) A través de varios memoriales hizo conocer al Juez de la causa que el dinero del Fondo Social por concepto de multas y atrasos acumulados en la cuenta institucional del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda corresponde a los trabajadores de la citada cartera de Estado; b) Como antecedente puso a conocimiento de la autoridad demandada que en la gestión 2020, se interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, la cual fue conocida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó la Resolución 220/2019, concediendo tutela y dispuso el levantamiento de la retención de fondos; por lo que, a través del memorial de  3 de diciembre de 2021 “…se le ha pedido (…) ratificar…” (sic) para la gestión 2021, pero como el Juez demandado se encontraba de vacaciones, no se pronunció al respecto; c) La mencionada autoridad judicial “…nos dijo que le hagamos llegar la solicitud y [é]l en derecho iba a providenci[ar] ratificando la situación de la Sentencia del año pasado (…) 220/2019…” (sic); d) El Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en su art. 45 establece las faltas leves con sanción económica por atrasos, inasistencias y ausencias en el puesto de trabajo, lo cual da origen al Fondo Social, al respecto el art. 5 del mismo Reglamento, dispone que los recursos de dicho fondo se originan de los descuentos mensuales por concepto de multas, atrasos, abandonos, faltas y otras sanciones impuestas al personal de planta, personal eventual y consultores de línea sujetos al régimen disciplinario interno del referido Ministerio; por otra parte, el art. 6 establece que los recursos del Fondo Social serán administrados mediante una cuenta corriente fiscal del Fondo Rotativo de la entidad; finalmente, el art. 14 determina que dichos recursos serán destinados a financiar presentes navideños y/o vales de compra; y, e) El número de cuenta corriente fiscal 10000005024158 del Banco Unión S.A., correspondiente a los recursos del Fondo Social, por algún error o equivocación fue retenida, ante tal situación se tendría que aplicar el principio indubio pro operario.

En respuesta a las preguntas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, sostuvo que la anterior acción de defensa da cuenta de otra suma de dinero planteada el 2020; así también, señaló que los fondos se van acumulando cada año, y atraviesan con el mismo problema para el desbloqueo y levantamiento de la retención de la cuenta en cuestión.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Gemio Murillo, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El 21 de diciembre de 2021 a horas 9:22, fue notificado con la acción tutelar, ni siquiera con veinticuatro horas de anticipación; motivo por el cual, no pudo remitir los antecedentes del proceso ordinario; 2) El 6 de igual mes y año, atendió la petición de la parte accionante, y de ser factible en el desarrollo de la audiencia va a exhibir las piezas procesales que hacen a la referida causa; 3) La parte impetrante de tutela manifestó que el 2020, el entonces Directorio del Comité del Fondo Social interpuso una anterior acción de amparo constitucional con el mismo objeto contra José Carlos Montoya Condori, exjuez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, dando lugar a la Resolución 220/2019, en la cual, su problema jurídico ya fue considerado, obteniendo la tutela solicitada, y se “…instruye a la Autoridad Jurisdiccional ordene en el día de su notificación el levantamiento de la retención de fondos de las cuentas de la cuenta fiscal cuyos últimos dígitos resultan ser el 50, 24, 158 registrado a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Banco Unión por el monto de Bs. 256,932.12.- es así (…) la tutela que pretende hoy (…) ha sido considerada y dilucidada en sede constitucional motivo por el cual (…) existe cosa juzgada constitucional…” (sic), lo que inhibe a la justicia constitucional de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de defensa por el Directorio del Comité del Fondo Social de la cartera de Estado mencionada; haciendo alusión al respecto a la SCP 0251/2018-S2 de 12 de junio, que refiere en cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de interposición de otro recurso ordinario o extraordinario, e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto en sede constitucional; 4) El actual Directorio del Comité del Fondo Social dependiente del indicado Ministerio, jamás se apersonó al proceso civil sometido a su conocimiento, quien sí lo hizo fue el Ministro de dicha cartera de Estado a través de sus representantes; siendo dicha autoridad, quien presentó diferentes memoriales solicitando el levantamiento de la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 1000005024158 del Banco   Unión S.A., los cuales fueron atendidos en su momento por el citado exjuez, quien en cumplimiento de la Resolución 220/2019 -fallo que resolvió la primera acción de amparo constitucional-, ordenó que la referida entidad financiera levante la señalada retención; sin embargo, por oficio de 21 de febrero de 2020, el Banco Unión S.A. informó que “…se procedió con el levantamiento parcial de fondos solicitada por un monto de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolivianos de la retención de fondos solicitada que inicialmente haciende a Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos con Cuarenta centavos de Bolivianos monto que aún no cumplió debido a que la cuenta no tiene fondos suficientes motivo por el cual la cuenta se mantendrá bloqueada hasta cumplir con la totalidad de la retención de fondos solicitada…” (sic), siendo dicha entidad la que se rehúsa a levantar la retención; 5) El 17 de diciembre de 2020, el mencionado Ministerio indicó que la cuenta corriente fiscal aún estaba bloqueada; ante lo cual, Carlos Alberto Mejía Condori, Juez en suplencia legal de su autoridad, a través de la Resolución de 18 de igual mes y año, dispuso el levantamiento de la referida retención; vale decir, que se cumplió lo determinado en la Resolución 220/2019; no obstante, el 29 de enero de 2021, la citada entidad financiera señaló que “…no se habría cumplido con el monto dispuesto en la retención inicial, es decir Bs. 2.373,252 motivo por el cual la cuenta se mantendrá bloqueada al débito hasta cumplir con la totalidad de la retención de fondos solicitada…” (sic), siendo dicha entidad la que vulneró los derechos de los trabajadores de esa cartera de Estado; 6) El 22 de septiembre de ese año, el Ministro de dicha cartera de Estado presentó memorial solicitando el levantamiento de la retención de fondos, sin plasmar su firma ni rúbrica en el escrito, menos acompañó poder alguno; por tal razón, su autoridad observó ese aspecto; posteriormente, el 11 de noviembre del mismo año, se apersonó como apoderada Irene Jacqueline Quisbert Callisaya; empero, la nombrada tampoco firmó dichas literales, lo cual observó, exigiendo el cumplimiento de los arts. 5 y 69 del Código Procesal Civil (CPC), no siendo su autoridad responsable de la impericia del referido Ministro; y, 7) El 3 de diciembre de igual año, el indicado Ministerio presentó un último memorial, el cual a decir del antes nombrado no hubiera merecido pronunciamiento; siendo que el 6 de ese mes y año, dictó un “Auto Interlocutorio” atendiendo su petición, y dispuso el cumplimiento de la Resolución 220/2019, así como “…el levantamiento o cancelación del fondo respectivo…” (sic), para lo cual muestra la captura de pantalla del sistema IANUS, donde se puede advertir que lo peticionado por la cartera de Estado ya fue atendido, cesando de esa forma el efecto del acto reclamado, mucho antes de ser notificado con la acción de defensa, aspecto que la torna en improcedente, o en su defecto deniegue la tutela.

Ante las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) Respecto a la acción de amparo constitucional de 2020, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió la SCP 0773/2020-S3 de 4 de noviembre; ii) Dictó el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2021; por el cual, dispuso el levantamiento de la retención de la cuenta corriente fiscal 10000005024158; empero, no ha sido ejecutada, “…menos ha sido puesta en conocimiento de los justiciables en la contienda ordinaria civil…” (sic); y, iii) A partir del 7 de igual mes y año, se encontraba con receso por vacación judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes, presentó escrito el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 110 a 111, y en audiencia de garantías manifestó que: a) Citó a la     SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, que establece: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa…” (sic); pidiendo se le tenga como tercero interesado; b) Los montos que se acumulan en la cuenta del fondo social son anuales, no sumas que se arrastran de gestiones pasadas, ese aspecto hicieron conocer al Juez demandado, explicándole que ese monto se reúne hasta fines de noviembre; c) Las gestiones pasadas también tuvieron el mismo problema porque se sigue acumulando en la cuenta corriente fiscal en cuestión, como lo señaló la parte accionante, pues, existe una respuesta a un requerimiento realizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, indicando que no se puede cambiar la misma ni generar otra destinada al fondo social, debe estar en la cuenta de Fondo Rotatorio como lo hacen todas las entidades públicas, no solo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, d) En virtud a lo precedentemente mencionado, desde septiembre de 2021, presentó varios memoriales pidiendo el levantamiento de la retención de fondos, pero como dijo la autoridad demandada, fueron objeto de observaciones, llegando así hasta el 3 de diciembre de ese año, data en la que formularon un último escrito reiterando su solicitud, misma que no tuvo respuesta, “…pero (…) nos hablan de un pronunciamiento de la Autoridad Judicial que no (…) ha sido notificada…” (sic), manteniendo el congelamiento de recursos que no corresponden y tampoco forman parte del proceso ordinario.

Demetrio Robles Mendieta, Director del SEDCAM-ORURO, no remitió escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 84.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 285/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 121 a 124, denegó la tutela solicitada, disponiendo que se instruya al Juez demandado, que “en el día” con el auxilio de sus funcionarios de apoyo judicial, se provea los oficios que sean necesarios ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que se determine el levantamiento de la retención de cuentas del Fondo Social correspondiente a la cuenta corriente fiscal 10000005024158, que ya fue ordenada por el mencionado Juez a través del Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2021; con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte impetrante de tutela durante la celebración de la audiencia de garantías, con su petición ante la autoridad demandada provocó que la nombrada se pronuncie sobre una pretensión que dicha Sala ya definió en la Resolución 220/2019; 2) Desde el 19 de diciembre de 2019, a casi dos años de diferencia, ocurrió una situación similar, que deduce no se trataba del mismo acto, porque entendió que en su momento el Banco Unión S.A., dio cumplimiento a lo instruido en el citado fallo; 3) Se tiene un nuevo acto procesal en vía de acción de amparo constitucional, sugestiva que aparentemente se estaría frente a la misma situación de 19 de igual mes y año; sin embargo, en atención a la inmediación la mencionada Sala verificó una decisión ordenada y coherente con la pretensión de la parte peticionante de tutela, emitida el 6 de diciembre de 2021; por la que, el Juez demandado “…con la pretensión ordinaria de los ahora accionantes, ha decidido en su parte dispositiva, ‘disponer el levantamiento de la retención del fondo social correspondiente a la cuenta fiscal 10000005024158 registrado a nombre del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda del Banco Unión S.A. por el monto de BS. 140.459.00 00/100 Bolivianos’, este es un acto procesal que se ha producido y ha emergido en razón a una solicitud hecha en la Jurisdicción Ordinaria por los accionantes y resuelta por la Autoridad Jurisdiccional a tal extremo que es un pronunciamiento conforme a la decisión del Tribunal Constitucional que ratifica la Resolución N° 220/2019 y que acoge la pretensión del accionante, por ello en esta causa opera la sustracción de objeto” (sic); 4) No se puede conceder la tutela solicitada, porque ello implicaría establecer que se emita una nueva resolución, que ordene el levantamiento y el descongelamiento de cuentas, y esto generaría un caos; y, 5) A criterio de la referida Sala Constitucional, la autoridad judicial demandada emitió una resolución que absuelve la pretensión de la parte solicitante de tutela, concurriendo la sustracción de objeto.