SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S2
Fecha: 16-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso civil de repetición de pago promovido por el SEDCAM-ORURO -tercero interesado- contra el SNC-R, este último representado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -tercero interesado-, el entonces Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 10000005024158, registrada a nombre de dicha cartera de Estado, sin considerar que la mencionada cuenta contiene recursos económicos correspondientes al Fondo Social Gestión 2021, de los trabajadores del señalado Ministerio, cuyo fin -según los DDSS 27886 y 29383- únicamente es la adquisición de bienes y servicios de industria nacional; sin embargo, pese a que, a través de memoriales presentados el 22 de septiembre, 11 y 12 de noviembre; y, 3 de diciembre de 2021, el Ministro de la citada cartera de Estado aclaró ese aspecto a la autoridad judicial demandada, y pidió reiteradamente el levantamiento de la retención de fondos; empero, el prenombrado no emitió pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
Sobre el particular, la SCP 0416/2016-S3 de 6 abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effect utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, lo